Sentencia Social Nº 5300/...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Social Nº 5300/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2003 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5300/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105415

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8393


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA Mª POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

En Barcelona a 11 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5300/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 17 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 897/2003 y siendo recurridos INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SAID EL GHOURY y VALLÉS-GLASS S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la excepció de falta de legitimació pasiva de l'Institut Català de la Salut i l'absolc en la sentència.

Esimo en part la demanda presentada per Said El Ghoury, declaro la nul.litat de l'alta mèdica de 11- 11-03, condemno a la mútua Asepeyo, a l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i l'empresa Vallés-Glass S.L., a estar i passar per tal declaració, i condemno a més a la mútua Asepeyo a que aboni al demandant la prestació econòmica per incapacitat temporal en la quantia del 75% de la base reguladora de 24,48 Euros amb efectes des del 11-10-03 fins al 01.12.03 amb responsabilitat subsidiària de la Tresoreria General de la Seguretat Social "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- La part demandant, i afiliada al règim general de la seguretat social amb el núm. 08/11120423- 1, de professió habitual, peó, treballant per l'empresa demandada, amb funcions principalment en el control de una màquina talladora de vidres, va ser donat de baixa per accident laboral per la Mútua Asepeyo i inicià la situació d'incapacitat temporal el dia 29-07-03. El diagnòstic de la baixa era " herida de la mano, con afectación de tendón".

2n.- En data 08-08-03 va ser donat d'alta sense expressió de la causa amb el mateix diagnòstic de "herida en 2 dedo de la mano derecha con afectación del extensor" i novament se li va estendre la baixa amb el mateix diagnòstic "per recaiguda" en data 20-08-03 i finalment en data 11-10-03 li va ser lliurada alta mèdica per milloria que permet realitzar el treball habitual, pels serveis mèdics de la mútua demandada. En data 13-10-03 els serveis mèdics de l'Institut Català de la Salut li van estendre la baixa derivada de malaltia comuna amb el mateix diagnòstic. El demandant va seguir tractament amb antiinflamatoris i de rehabilitació amb posterioritat a la baixa dels serveis mèdics de l'ICS fins a l'alta mèdica de data 01-12-03 per "milloria que permet el seu treball habitual".

3r.- El demandant no ha passat reconeixement mèdic pels serveis mèdics de la Mùtua Asepeyo previ a la celebració del judici, perquè no ha estat possible la seva citació al trobar-se fora de vacances en el seu pais d'origen fora d'Espanya.

4t.- La base reguladora de la prestació de Incapacitat Temporal derivada d'accident de treball es de 24,48 euros diaris.

S'ha esgotat la via administrativa prèvia amb la resolució de 13-11-03 de la Mútua Asepeyo que confirma l'alta mèdica de 11-10-03 i desestima reclamació prèvia de la part actora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Mataró en fecha 17/11/04 en la que, estimando en parte la demanda presentada por D. Said El Ghoury, se condena a la Mutua recurrente "a que abone al demandante la prestación por incapacidad temporal en la cuantía del 75% de la base reguladora de 24,48 € con efectos desde el 11/10/03 hasta el 1/12/03 con responsabilidad subsidiaria de la T.G.S.S.". Como registra la sentencia el demandante, Sr. El Ghoury, causó baja laboral por accidente de trabajo el 29/7/03 con el diagnóstico de "herida de la mano con afectación del tendón". Dado de alta médica por la Mutua el 8/8/003 causó nueva baja el 20/8/03 con el diagnóstico de "herida en segundo dedo de la mano derecha con afectación del extensor", siéndole extendido parte de alta médica el 11/10/03. En fecha 13/10/03 fue dado de baja por enfermedad común con esa misma fecha por el I.C.S. con, según registra la sentencia, el mismo diagnóstico, siguiendo "tratamiento con antiinflamatorios y rehabilitación...hasta el alta médica de fecha 1/12/03 por "mejoría que permite su trabajo habitual"".

Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto que se rectifiquen uno de los apartados contenidos en la misma, el que figura con el ordinal segundo. Pretende que en el mismo se declare que "en fecha 11/10/03 le fue extendida el alta médica de la mutua tras haber finalizado el tratamiento médico; en fecha 13/10/03 acude a los servicios médicos del I.C.S., que le extienden la baja médica derivada de enfermedad común en donde se practican las pruebas objetivas y tras un período de rehabilitación se determina que la situación del actor es superponible a la situación en que se encontraba cuando fue dado de alta médica por la mutua". Tal modificación resultaría de la prueba pericial practicada a instancia de la mutua demandada obrante en los folios nº. 95 y 96 y de los informes médicos obrantes en los folios nº. 100 a 109. La petición no puede ser estimada. De un lado, hemos de observar, el informe pericial se emite a partir de los informes de la propia recurrente y no puede resultar de los mismos la declaración pretendida por la recurrente ni negar la existencia de un tratamiento y de una rehabilitación posterior a la baja médica emitida por el I.N.S.S. por la misma lesión producida en el accidente. Ningún error, en consecuencia y en definitiva, es imputable a la declaración realizada por la sentencia que debe por ello ser mantenida.

Tercero.- Interesa en segundo y último lugar la mutua recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringe los arts. 128 y siguientes de la L.G.S.S . por cuanto, afirmará, "el proceso clínico derivado de la lesión de accidente de trabajo es un proceso completo y finaliza totalmente en la fecha del alta médica". Tampoco esta pretensión puede ser aceptada. Precisamente, y para resultar "completo" el proceso clínico de referencia es por lo que se debe incorporar aquella parte del tratamiento y rehabilitación segudo a consecuencia de tales lesiones realizada tras la baja médica expedida por el I.C.S., cuya realidad y concreto resulta de la declaración de hechos probados y no puede, en consecuencia, ser puesta en duda. No podemos por todo ello reconocier la existencia de infracción legal alguna en relación al precepto de referencia que no hace sino determinar la procedencia de reconocer la correspondiente situación de incapacidad temporal durante la duración de dicho proceso y procederá confirmar la sentencia que se impugna.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Mataró en fecha 17/11/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 897/03 seguidos a instancia de D. Said El Ghoury contra el I.N.S.S., T.G.S.S., I.C.S., la Mutua recurrente y contra la empresa Vallés-Glass S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada debiendo imponer a la recurrente las costas del recurso y condenándole en consecuencia a abonar, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, la cantidad de 225 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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