Sentencia Social Nº 5300/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 5300/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4185/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 5300/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010105286


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0000374

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004185 /2010 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000148 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LUGO

Recurrente/s: Recurrido/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.

(SEAGA), Demetrio , Fausto , Rosario , Indalecio , María Consuelo , Mariano , Caridad ,

Rogelio

, Vidal , Evangelina , Luisa ,

Juan Manuel , Remedios , María Angeles , Bárbara , Elvira , Josefina ,

Aureliano ,

Paula , Violeta , Darío

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004185 /2010, formalizado por la representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Demetrio Y OTROS, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000148 /2010, seguidos a instancia de Demetrio , Fausto , Rosario , Indalecio , María Consuelo , Mariano , Caridad , Rogelio , Vidal , Evangelina , Luisa , Juan Manuel , Remedios , María Angeles , Bárbara , Elvira , Josefina , Aureliano , Paula , Violeta , Darío frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Demetrio , Fausto , Rosario , Indalecio , María Consuelo , Mariano , Caridad , Rogelio , Vidal , Evangelina , Luisa , Juan Manuel , Remedios , María Angeles , Bárbara , Elvira , Josefina , Aureliano , Paula , Violeta , Darío presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 224 /2010, de fecha seis de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios en la EMPRESA PÚBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. , (SEAGA), en la provincia de Lugo, con las siguientes circunstancias:

Nombre Antigüedad Fecha último contrato salario

Demetrio 05/01/2009 05/01/2009 2.072,00 €

Fausto 12/09/2008 09/01/2009 2.092,00 €

Rosario 14/01/2009 14/01/2009 2.092,00 €

Indalecio 04/08/2008 09/01/2009 2.092,00 €

María Consuelo 01/09/2008 05/01/2009 2.097,00 €

Mariano 01/09/2008 09/01/2009 2.092,00 €

Caridad 25/09/2008 09/01/2009 2.072,00 €

Vidal 01/09/2008 05/01/2009 2.098,00 €

Rogelio 25/09/2008 05/02/2009 2.072,00 €

Evangelina 25/09/2008 09/01/2009 2.095,00 €

Luisa 01/09/2008 05/01/2009 2.072,00 €

Juan Manuel 22/09/2008 09/01/2009 2.072,00 €

Remedios 04/08/2008 05/01/2009 2.072,00 €

María Angeles 14/01/2009 4/01/2009 2.088,00

Bárbara 01109/2008 09/01/2009 2.093,00 €.

Elvira 01/09/2008 05/01/2009 2.096,00 €

Josefina 14/01/2009 14/01/2009 2.094,00 €

Aureliano 05/01/2009 05/01/2009 2.072,00 €:

Paula 01/09/20'08 05/01/2009 2.092,00 €

Violeta 01/09/2008 09/01/2009 2.072,00 €

Darío 19/09/2008 09/01/2009 2.084,00 €

SEGUNDO.- Los trabajos de identificación y registro de los animales, la trazabilidad y la higiene de las producciones ganaderas se viene realizando por el servicio veterinario, a través de la Xunta de Galicia, desde el año 1998, por exigencia de la normativa comunitaria, estatal y autonómica. A partir del 1 de abril de 2008, se hace cargo de dicha actividad la entidad SEAGA, mediante encomiendas que le encarga la Consellería do Medio Rural.

En las encomiendas se le especifican los trabajos a realizar, comprometiéndose la empresa pública a aportar todos medios materiales necesarios para la correcta ejecución de los trabajos encomendados, salvo los que por sus características o exigencias normativas deban ser aportados por la Consellería do Medio Rural. Así mismo se compromete a aportar los medios personales necesarios para su correcta ejecución, debiendo estar formados específicamente en las materias objeto de los trabajos. Se encuentran unidas a las actuaciones las encomiendas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 (concretamente hasta marzo).

TERCERO.- SEAGA es una empresa pública constituida por la Xunta de Galicia, mediante Decreto 2600/2006, de 28 de diciembre de Consellería de Economía e Facenda. Para el desarrollo de su actividad, esta empresa está sujeta siempre a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo segundo del título primero de la Ley 31/1985, del 12 de abril de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre , de actuación de entes y empresas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación, y a cualquiera otra disposición que le sea aplicable por su propio carácter público. En su contratación estará sujeta a lo dispuesto en la legislación básica sobre contratación administrativa para las sociedades públicas.

Dicha entidad tiene carácter unipersonal, siendo la Xunta de Galicia la única socia de la misma.

En la Junta General Extraordinaria Universal, celebrada por SEAGA en su domicilio social, sito en el Edificio Administrativo de San Lázaro s/n (sede de la Xunta de Galicia), el día 19 de mayo de 2009, se sombró a D. Carlos Daniel , Presidente del Consejo de Administración, en sustitución de D. Jeronimo , anterior Conselleiro.

SEAGA tiene por objeto, tal como se dispone en el artículo 2 del aludido Decreto de creación, lo siguiente:

a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales en particular, y en general, aquellas actividades, obras y servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente, relacionadas con la« devanditas materias.

b) La elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros, de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de fuegos forestales.

c) La promoción, desenvolvimiento y adaptación de las nuevas técnicas, equipamiento y sistemas para la prevención y gestión de situaciones derivadas de los incendios forestales.

d) La realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicio en materias agrícolas, ganaderas y de desenvolvimiento rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia.

Así mismo, podrá comercializar los productos derivados de aquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carácter determinados pueda desenvolver por encomienda de la Xunta de Galicia.

Para la realización del objeto social, la entidad podrá realizarlo directamente o indirectamente, mediante la titularidad de las acciones o participaciones en las sociedades con objeto idéntico o análogo.

CUARTO.- La empresa pública para la selección de personal efectuó una convocatoria pública para el ingreso en las listas previas en las categorías profesionales de Licenciado en Veterinaria. Anuncio que se realizó en data 12 de noviembre de 2007. La convocatoria bases específicas que se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por expresamente reproducidas.

QUINTO.- Por Resolución de fecha 11 de febrero de 2008, Director-Gerente, en el proceso selectivo para el ingreso en la lista previa en la categoría de Licenciado en Veterinaria, convocado por resolución de 23 de noviembre de 2007, se aprobó y se hizo pública la lista previa definitiva. Posteriormente se convocó para la selección y contratación del personal temporal de la empresa SEAGA, entre los candidatos incluidos en la lista previa. Dictándose resolución en fecha 14 de marzo de 2008, por la que se resuelven las reclamaciones efectuadas, se aprueba y se hace pública la lista definitiva de contratación y se crea la lista de espera.

Todas las resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas.

SEXTO.- A partir del 1 de abril de 2008, cuando SEAGA se hace cargo del servicio de identificación animal, dicha entidad suscribe contrato temporal por obra o servicio determinado para cada anualidad con los veterinarios identificadores de la Comunidad Autónoma, que se encontraban en las listas definitivas, por orden de prelación de la lista. Con anterioridad a la extinción de los contratos de trabajo por realización de la obra, los demandantes recibieron carta de notificación del fin del contrato.

SÉPTIMO.- Con carácter previo a contratar al personal para la encomienda correspondiente al año 2009, la entidad demandada apertura un plazo de actualización de méritos e de inclusión de los nuevos candidatos a las listas. Por resolución de fecha 31 de diciembre de 2008, se hace pública la lista definitiva de contratación y se crea la lista de espera. Y al igual que el año anterior se contrata a los trabajadores mediante contrato de obra o servicio determinado.

OCTAVO.- El 16 de diciembre de 2009 se le vuelve a dar una encomienda a la demandada por parte de la Consellería do Medio Rural. En la que, igual que las anteriores, se fijan las condiciones en las que se debían realizar los servicios. A la vista de las mismas, y dado que la necesidad de personal era menor que en el año 2009, la entidad decide prorrogar el contrato de 87 veterinarios, que son los que se necesitan para atender las necesidades de la nueva encomienda.

En data 21 de diciembre de 2009, se comunica a los distintos comités de empresa las necesidades de personal estimadas para la realización de la nueva encomienda, ascendiendo éstos a 87 veterinarios, esto es 30 Coruña, 38 Lugo, 8 Ourense y 11 Pontevedra.

En data 23 de diciembre de 2009, la demandada comunica a los actores, que se encuentran entre los 51 veterinarios que vieron extinguido su contrato, que en fecha 31 de diciembre de 2009, causarán baja en la empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fueron contratados. Las notificaciones se encuentran unidas los autos y se dan por reproducidas.

NOVENO.- La empresa adoptó como criterio para la prórroga de los contratos, la experiencia acreditada en los trabajos de identificación, concurriendo con la antigüedad en el centro de trabajo, además de la antigüedad en la empresa SEAGA.

DÉCIMO.- Por los actores se presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, en la que solicitaban que se declarase que su relación laboral es indefinida, dada `la vocación de permanencia del servicio que se presta. Además por D. Demetrio se presentó demanda en reclamación de relación laboral indefinida, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, de la que desistió en el acto de la vista.

DÉCIMO PRIMERO.- Los actores no han ostentado ni ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.- El 10 de febrero de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia'.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Demetrio , D. Fausto , DÑA Rosario , D. Indalecio , DÑA María Consuelo , D. Mariano , DÑA. Caridad , D. Vidal , D. Rogelio , DÑA. Evangelina , DÑA. Luisa , D. Juan Manuel , DÑA. Remedios , DÑA. María Angeles , DÑA. Bárbara , DÑA. Elvira , DÑA. Josefina , D. Aureliano , DÑA. Paula , DNA. Violeta Y D. Darío , contra la EMPRESA PÚBLICA SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), califico como nulo el despido objeto de este proceso y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así corno a que les abone los salarios que no hayan percibido como consecuencia del mismo, desde la fecha en que se produjo, hasta que la readmisión tenga efecto. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 21 SETIEMBRE 2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 NOVIEMBRE 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por los actores, frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A (SEAGA), declara la nulidad de sus despidos y condenando a la demandada a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despidos. Decisión ésta contra la que recurren ambas partes litigantes. Por un lado, la Empresa SEAGA, articula un solo motivo de Suplicación al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley procesal laboral, destinado al examen de la normativa aplicada en la sentencia recurrida, en el que denuncia infracción por interpretación inadecuada del artículo 15, apartados 1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 49.1 c), 51, 55 y 56 del mismo texto legal, así como del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 y de la jurisprudencia y doctrina que cita constituida por las SSTS de 22 de octubre de 2003 y 4 de mayo de 2006 , argumentando, en síntesis, que el cese de los actores se produjo por fin de sus respectivos contratos, absolutamente lícitos, pues finalizada la encomienda, termina también el contrato por obra que a la misma se vincula.

Por otro lado, la parte actora articula un único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191 apartado a) de la LPL , en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, y ello por infracción del articulo 24.1 de la CE , por vulneración de derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y por insuficiencia de motivación de la sentencia con infracción del articulo 120.3 CE , así como de la doctrina del TC recogida entre otras en las sentencias 184/1998 de 28 de septiembre y 224/1997 de 11 de diciembre y las que en ellas se relacionan.

SEGUNDO.- Razones metodológicas y de orden público procesal, imponen examinar con carácter preferente el motivo de nulidad de la sentencia de instancia que invoca la parte actora alegando infracción de los artículos 24.1 y 120. 3 de la CE . Al respecto, dicho motivo no resulta acogible por las siguientes razones:

1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985 , 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».

2.- Y en el en el presente caso, no concurre la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, pues la sentencia de instancia, que estima la pretensión principal de demanda, razona cumplidamente esta decisión declarando la nulidad del despido de los actores por tratarse en realidad de una extinción colectiva llevada a cabo sin autorización administrativa en expediente de regulación de empleo. La propia parte recurrente reconoce en su escrito de recurso que la motivación en relación con la nulidad del despido es suficiente. Ello comporta que, al estimarse la pretensión principal, no había necesidad de que la sentencia de instancia entrase a resolver sobre las peticiones subsidiarias de demanda. Pero los razonamientos que contiene sobre el particular deben considerarse un mero 'obiter dicta' y no razón de decidir, de manera que en modo alguno puede apreciarse el motivo de nulidad invocado al no haberse producido la pretendida vulneración de los arts. 24 y 120. 3 CE ni una efectiva indefensión. El recurso, por tanto, de la parte actora debe ser desestimado.

TERCERO.- Entrando en el examen del recurso de la empresa pública Seaga, el motivo de recurso es claro que no puede ser acogido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Consta acreditado y así se desprende del relato fáctico que: a) Los actores firmaron con la empresa demandada SEAGA contratos de trabajo para obra o servicio determinado, identificando, en cada uno de ellos, la obra, como 'encomienda de gestión para trabajos de identificación animal, trazabilidad e higiene de las producciones ganaderas, siendo sus categorías la de veterinarios, y las antigüedades y salarios las que constan en el hecho primero del relato fáctico. b) Los trabajos de identificación y registro de los animales, la trazabilidad y la higiene de las producciones ganaderas se viene realizando por el servicio veterinario, a través de la Xunta de Galicia, desde el año 1998, por exigencia de la normativa comunitaria, estatal y autonómica. A partir del 1 de abril de 2008, se hace cargo de dicha actividad la entidad SEAGA, mediante encomiendas que le encarga la Consellería do Medio Rural. c) En las encomiendas se le especifican los trabajos a realizar, comprometiéndose la empresa pública a aportar todos medios materiales necesarios para la correcta ejecución de los trabajos encomendados, salvo los que por sus características o exigencias normativas deban ser aportados por la Consellería do Medio Rural. d) La Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos SA (SEAGA), fue constituida por la Xunta de Galicia mediante Decreto 2600/2006 de 28 de diciembre de la Consellería de Economía e Facenda, teniendo por objeto, entre otros, la realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicio en materias agrícolas, ganaderas y de desenvolvimiento rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia. Así mismo, podrá comercializar los productos derivados de aquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carácter determinados pueda desenvolver por encomienda de la Xunta de Galicia. e) A partir del 1 de abril de 2008, cuando SEAGA se hace cargo del servicio de identificación animal, dicha entidad suscribe contrato temporal por obra o servicio determinado para cada anualidad con los veterinarios identificadores de la Comunidad Autónoma, que se encontraban en las listas definitivas, por orden de prelación de la lista. Con anterioridad a la extinción de los contratos de trabajo por realización de la obra, los demandantes recibieron carta de notificación del fin del contrato. f) El 16 de diciembre de 2009 se le vuelve a dar una encomienda a la demandada por parte de la Consellería do Medio Rural. En la que, igual que las anteriores, se fijan las condiciones en las que se debían realizar los servicios. A la vista de las mismas, y dado que la necesidad de personal era menor que en el año 2009, la entidad decide prorrogar el contrato de 87 veterinarios, que son los que se necesitan para atender las necesidades de la nueva encomienda. g) En data 21 de diciembre de 2009, se comunica a los distintos comités de empresa las necesidades de personal estimadas para la realización de la nueva encomienda, ascendiendo éstos a 87 veterinarios, esto es 30 Coruña, 38 Lugo, 8 Ourense y 11 Pontevedra. h) En data 23 de diciembre de 2009, la demandada comunica a los actores, que se encuentran entre los 51 veterinarios que vieron extinguido su contrato, que en fecha 31 de diciembre de 2009, causarán baja en la empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fueron contratados. i) La empresa adoptó como criterio para la prórroga de los contratos, la experiencia acreditada en los trabajos de identificación, concurriendo con la antigüedad en el centro de trabajo, además de la antigüedad en la empresa SEAGA.

2.- De conformidad con la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras muchas, SSTS de 10 y 30 de diciembre de 1996, RJ 19969139 y RJ 19969864, de 21 de septiembre de 1999 , RJ 19997534), 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002 , Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628), los contratos de obra o servicio requieren para su validez los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o servicio ha de presentar autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución ha de ser limitada en el tiempo y de duración inicialmente incierta; 3º) Que al contratarse, ha de especificarse e identificarse, con suficiente precisión y claridad, la obra o servicio en el que va a ser empleado el trabajador; 4º) éste, en el desarrollo de su actividad laboral, ha de ser ocupado normalmente en la ejecución de esa obra o servicio, y no en tareas distintas. Y de los hechos que se dejan expuestos, se evidencia que en los contratos de obra suscritos por los actores con SEAGA no concurren los mencionados requisitos que exige el artículo 15.1 a) del ET y el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ya que no pueden tener la consideración de obra los trabajos desarrollados por los actores para un servicio que se viene realizando desde el año 1998, de lo que se desprende que la obra o el servicio no es limitada en el tiempo. Por ello, entendemos que el contrato del actor ha sido suscrito en fraude de ley, y por aplicación del artículo 15.3 del ET , debe considerarse indefinido.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las condiciones que han de concurrir para la validez de los contratos para obra o servicio determinado, incluso cuando se conciertan con empresas públicas o incluso con las Administraciones públicas. Baste citar, por todas, las Sentencias de 19 y 21 de marzo de 2002 (Recursos 1251/01 [RJ 20025989 ] y 1701/01 [RJ 20025990 ] y la de 11 de mayo de 2.005 , RJ 2005/4981, respectivamente) y las que en ellas se invocan, esta última dictada también en un caso de veterinarios de la Xunta de Galicia, vinculados con la Empresa Pública TRAGSEGA. En todas ellas se hace referencia a los requisitos anteriormente mencionados, razonando sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que la Sala IV del TS ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del RD 2710/1998 , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. En el presente caso, si bien la obra a realizar tiene la debida concreción y determinación, pues tratándose de una 'encomienda del servicios', en este caso 'Encomenda de xestión para traballos de identificación animal, trazabilidade e higiene das produccións gandeiras no ano 2009', la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 6/10/06 (Rec. núm. 4243/2005 . RJ 20066730), a propósito de las encomiendas del servicio de prevención de incendios señala que la 'encomienda del servicio de extinción de incendios', es suficientemente identificadora del trabajo a realizar y constituye objeto adecuado para la modalidad contractual celebrada, pues la expresión del objeto del contrato de 'encomienda de Gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios', no se puede tachar de descripción genérica, sino que cumple con los requisitos de precisión e identidad suficientes exigidos por el artículo 2.a) del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET sobre contratación temporal, y esto mismo cabe decir de la encomienda suscrita entre el actor y la empresa Pública SEAGA.

Ahora bien, lo que no está acreditado suficientemente es que los trabajos para los que los actores fueron contratados hubieran terminado en la fecha en que se dispuso su cese, por cuanto, el mismo cometido descrito en la encomienda de identificación animal, trazabilidad e higiene de las producciones ganaderas para el año 2.009, que se viene realizando por la Xunta de Galicia desde el año 1998, ha continuado en el año 2010, y continuará en años sucesivos, por cuanto se trata de una actividad permanente, que viene exigida legalmente, tanto por normativa europea (Reglamento CE n° 820/1997 del Consejo, de 21 de abril ), como por normativa interna estatal (Real Decreto 556/1998 de 2 de abril ) y autonómica (Decreto 85/1998 de la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia). Por lo tanto, los trabajos para los que los trabajadores demandantes habían sido contratados no habían finalizado.

Como señala la Sentencia de la Sala IV del TS de fecha 11 de mayo de 2005 -antes aludida-, dicha Sala ha tenido que enjuiciar varios recursos exactamente iguales al presente, planteados por TRAGSEGA en relación con contratos de veterinarios en idénticas condiciones que en el caso que aquí nos ocupa. Citando al respecto las Sentencias de 15 de noviembre de 2004 (Recurso 2620/03 [ RJ 2005336] ), 30 de noviembre de 2004 (Recurso 5553/03 [ RJ 20051327 ] ) y 31 de enero de 2005 ( Recurso 4715/03 [ RJ 20052849] ), todas ellas desestimatorias de los recursos, llega a una doble conclusión: que no estaba acreditada la finalización de los trabajos para los que los respectivos actores habían sido contratados, pues la causa de extinción de la relación laboral había sido la finalización de un servicio distinto del contratado -lo que constituye despido improcedente, y que la actividad tenía un carácter permanente, precisamente por ello, procedía confirmar la resolución combatida que había declarado la improcedencia de los correspondientes despidos. Por las razones señaladas, los razonamientos invocados en el recurso de la Empresa Pública SEAGA es claro que no pueden ser acogidos.

CUARTO.- Pero en el caso enjuiciado, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 3687/2010 , atendiendo al número de veterinarios que ha sido cesados -un total de 51, de una plantilla compuesta por 138-, tal como consta en el hecho probado octavo, la sentencia de instancia señala que ha sido superados los umbrales del articulo 51 del ET , por lo que SEAGA debió articular a través de un expediente de regulación de empleo, con solicitud y autorización administrativa las extinciones de los contratos, y que dado que ha eludido la pertinente tramitación del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 124 de la LPL , declara la nulidad de los despidos de los actores.

La Sala comparte este mismo criterio. La opción de la Ley 11/1994 por un sistema dual de control de los despidos en función de su alcance colectivo o no, ha llevado a la necesidad de establecer el límite entre los dos tipos de despido: Despidos colectivos o despidos individuales o plurales. Esto es lo que hace el artículo 51.1 ET , que siguió en este punto los criterios de la Directiva CEE 75/129, modificada por la 92/56 (hoy Directiva CEE 98/59 ). El número de trabajadores afectados -10 trabajadores en empresas de menos de 100 trabajadores, -el 10 por 100 en las que ocupen entre esa cifra y 300 y - 30 trabajadores en las que tengan una plantilla superior-, es lo que marca el límite entre el despido colectivo, sometido a autorización administrativa, y la extinción de los contratos de trabajo por la necesidad objetiva de amortizar determinados puestos de trabajo. Por debajo del límite del artículo 51.1 ET el empresario puede despedir directamente amparándose en el artículo 52. c) ET ; a partir del referido límite se está ante un despido colectivo que debe obtener previamente autorización administrativa. Para la determinación del número de trabajadores afectados el artículo 51.1 del ET ha optado por la segunda alternativa de la Directiva, que establece el cómputo para un periodo de noventa días. La Ley trata de evitar que los despidos colectivos se presenten como individuales, a través de dos reglas. La primera contenida en el artículo 51.1.4º ET considera como extinciones computables 'cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco ' (art. 51.1.4.° ET ). La segunda regla se dirige contra lo que la doctrina ha denominado el despido colectivo 'por goteo', es decir, el fraccionamiento de los despidos por la misma causa en períodos sucesivos de noventa días, recurriendo al artículo 52.c) ET . Para este caso el artículo 51.1. 5º ET prevé que 'las nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto', en igual sentido el artículo 122 .d) de la LPL.

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un despido colectivo, por cuanto la extinción de contratos de trabajo ha afectado a 51 veterinarios, lo que supone más de un 10% de los trabajadores, por ocupar la empresa un total de 137 trabajadores (según el hecho probado cuarto que no ha sido combatido). Teniendo declarado la jurisprudencia ( SSTS de 24 de abril de 1996 , RJ 1996, 5297, 14 de mayo de 1.998, RJ 1998,/4650 y 18 de marzo de 2009 rec. núm. 1878/2008 . RJ 20094163) que el cómputo de los trabajadores ha de realizarse sobre la plantilla de la empresa, y no tomando como referencia el centro de trabajo o unidades de producción inferiores. Sentado lo que antecede, la decisión extintiva objeto de las presentes actuaciones, debe ser declarada nula y sin efecto, por cuanto se ha efectuado en fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, tomando la Empresa Pública SEAGA la decisión de extinguir el contrato de trabajo de 51 veterinarios prescindiendo total y absolutamente de los trámites del despido colectivo, no solicitando la autorización administrativa pertinente, sin que, además, el recurso de la demandada impugne esta causa de nulidad de los despidos que constituye la 'ratio decidendi' de la sentencia de instancia.

Si no hay autorización administrativa, el empresario no puede aplicar las medidas suspensivas ni extintivas. La prohibición aparece clara en el artículo 124 LPL , que impone la nulidad del despido con readmisión forzosa para los despidos acordados por el empresario por las causas previstas en el artículo 51 del ET cuando no se hubiese obtenido la autorización administrativa correspondiente. Conforme a esta norma, si se prueba que la decisión empresarial responde a alguna de estas causas y no se ha obtenido autorización no cabe acordar la extinción de los contratos ni siquiera con la indemnización máxima del artículo 56 ET .

En virtud, de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada SEAGA y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la referida Empresa Pública SEAGA, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha impugnado el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la vigente LPL , cuantificándose estos en 300 €. Y en función de todo ello.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores DON Demetrio , DON Fausto , DOÑA Rosario , DON Indalecio , DOÑA María Consuelo , DON Mariano , DOÑA Caridad , DON Vidal , DON Rogelio , DOÑA Evangelina , DOÑA Luisa , DON Juan Manuel , DOÑA Remedios , DOÑA María Angeles , DOÑA Bárbara , DOÑA Elvira , DOÑA Josefina , DON Aureliano , DOÑA Paula , DOÑA Violeta y DON Darío , así como el formulado por la demandada EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación '. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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