Sentencia SOCIAL Nº 5300/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 5300/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5013/2022 de 23 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 5300/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022105465

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7867

Núm. Roj: STSJ GAL 7867:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05300/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0006286

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005013 /2022ra

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001022 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGALMEDIC SUMINISTROS MEDICOS SL, Gines

ABOGADO/A:MANUEL LOPEZ VILLAR, JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:SCHARLAB SL, SOLUCIONES QUIMICAS Y MICROBIOLOGICAS SL

ABOGADO/A:MANUEL LOPEZ VILLAR, MANUEL LOPEZ VILLAR

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005013 /2022, formalizado por el Letrado D. Manuel Lopez Villar en nombre y representación de GALMEDIC SUMINISTROS MEDICOS SL y el Letrado D. Jorge-Manuel Fernández-Chao Gonzalez-Dopeso, en nombre y representación de Gines, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001022 /2019, seguidos a instancia de Gines frente a GALMEDIC SUMINISTROS MEDICOS SL, SCHARLAB SL, SOLUCIONES QUIMICAS Y MICROBIOLOGICAS SL, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gines presentó demanda contra GALMEDIC SUMINISTROS MEDICOS SL, SCHARLAB SL, SOLUCIONES QUIMICAS Y MICROBIOLOGICAS SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO: La sociedad Galmedic Suministros Médicos SL tiene por objeto social el comercio al por mayor y al por menor de material médico sanitario, de ortopedia, productos clínicos y de laboratorio. Inició sus operaciones el 27 de octubre de 1992. El actor y sus hijos ostentaban el 100% del capital social y el demandante era el administrador de la empresa Galmedic.

El 2 de agosto de 2018 se eleva a público el contrato de compraventa de participaciones sociales de la misma fecha, en virtud del cual la empresa Soluciones Químicas y Microbiológicas SL (Solquim), compra al actor y sus dos hijos las participaciones sociales en la empresa Galmedic. Se da por reproducida la escritura pública y el contrato de compraventa. En el mismo se pacta un punto 6 con la rúbrica 'compromiso de permanencia' en el que se establece en su apartado primero que 'D. Gines asumirá un compromiso con el comprador para permanecer un período de dos años a contar desde la fecha de transmisión, los cuales serán prorrogables si ambas partes así lo acuerdan, tras el cumplimiento de dicho período. Quedará eximido D. Gines de las obligaciones establecidas en el presente apartado en casos de impedimentos de salud que le imposibiliten realizar las prestaciones profesionales que se le encomienden de forma ordinaria. Las condiciones generales de sus relaciones legales, según corresponda, son las detalladas en el anexo 6.1 del presente contrato'.

En el anexo 6.1 se indica: 'condiciones generales de la relación mercantil de D. Gines: Tipo de relación: relación mercantil mediante la formalización de un contrato de prestación de servicios; remuneración: tipo de comisión del 2% de la cifra de ventas; plazo de cumplimiento obligatorio para el Sr. Gines: 2 años, salvo en los casos de impedimentos de salud que le imposibiliten realizar las prestaciones profesionales que se le encomienden de forma ordinaria'.

El 2 de agosto de 2018 se suscribe entre Soluciones Químicas y Microbiológicas SL y el actor un contrato de prestación de servicios que consta aportado y se da por reproducido íntegramente. La relación se califica como mercantil. Se pacta una duración de dos años, prorrogables de común acuerdo en su caso. Se pacta una retribución del 2% de la cifra de ventas anual de Galmedic.

Durante la vigencia de dicho contrato el demandante estuvo de alta en el RETA. Giró a la empresa Galmedic las facturas por los servicios prestados que constan aportadas y se dan por reproducidas, por un total por el período desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019 de 60.455,28 euros. (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

SEGUNDO: El actor durante la vigencia del contrato de prestación de servicios pactado prestaba su trabajo en las instalaciones de Galmedic, sitas en una nave arrendada a una comunidad de bienes de la que forma parte el demandante, así como desplazándose fuera de las instalaciones cuando ello era necesario.

El actor tenía un despacho en dichas instalaciones y empleaba un ordenador de Galmedic. Dirigía y daba instrucciones a todos los empleados de Galmedic, sin que en Galmedic hubiera ninguna persona que diera instrucciones al actor en el desarrollo de su trabajo o con la que despachara el mismo en condición de superior. El actor tenía una tarjeta identificativa de Galmedic, una tarjeta de crédito a su disposición de la empresa, un dispositivo VIA-T asociado a una cuenta bancaria de Galmedic. El objeto del contrato era que el demandante continuara como gerente con la gestión de la empresa y fuera progresivamente explicando e integrando en la gestión de la empresa a una persona designada por Galmedic para que, tras su jubilación, esta última asumiera la gerencia de la empresa. (Acreditado por la prueba documental, contrato de prestación de servicios, documento 10.3 de la parte actora y prueba testifical e interrogatorio del actor).

TERCERO: La persona a la que correspondía tomar conocimiento de la gestión de la empresa para sustituir al actor en el momento de su jubilación era Dª Leocadia, la cual llegó a las instalaciones de la empresa en el mes de febrero de 2019. (Acreditado por la prueba testifical de Dª Leocadia e interrogatorio de la parte demandante).

CUARTO: El demandante suscribió en fecha 25 de enero de 2019 un contrato para contratar servicios telefónicos con Orange en nombre de la empresa. Se encargó de la gestión de compra de equipos informáticos para Galmedic, se encargaba de la búsqueda y contratación de personal para Galmedic, organizaba el trabajo de los empleados de Galmedic, incluido calendarios y sustitución entre ellos en vacaciones, recibía las quejas sobre los empleados de Galmedic, negociaba contratos para el suministro de diversos productos. (Acreditado por la prueba documental y testifical).

QUINTO: El 2 de agosto de 2018 D. Abel en su condición de administrador único de la empresa Soluciones Químicas y Microbiológicas SL otorga en nombre de Galmedic Suministros Médicos SLU escritura de cese de administrador y nombramiento. Se da por reproducida dicha escritura. En virtud de la misma se eleva a pública la decisión de aceptar la renuncia presentada en la propia Junta por el administrador único D. Gines, aprobándose su gestión y se nombra como administrador único de Galmedic a Soluciones Químicas y Microbiológicas SL, quien estará representada por su administrador único D. Abel. Además, se efectúa la declaración de unipersonalidad de Galmedic, siendo titularidad de la totalidad de las participaciones Soluciones Químicas y Microbiológicas SL.

El actor tenía a su favor poderes de representación de Galmedic otorgados en virtud de escritura pública de fecha 17 de diciembre de 2009. Los poderes a favor del actor y su hijo son revocados por escritura pública de 31 de octubre de 2019, que consta aportada y se da por reproducida.

En virtud de la referida escritura del año 2009 que se da por reproducida el actor tenía, entre otras, las siguientes facultades para ejercitar en nombre de Galmedic: Celebrar con el Estado, provincia, municipio, comunidades autónomas y particulares, contratos de ejecución de obras y servicios en la forma y términos que estime, presentar pliego de proposiciones, constituir fianzas provisionales para tomar parte en subastas y concursos, firmar libramientos y cuantos documentos públicos o privados se requieran. Se da por reproducida la escritura aportada (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

SEXTO: El actor despachaba con D. Abel.

Se enviaron y recibieron todos los correos electrónicos que figuran en la prueba documental de ambas partes y se dan por reproducidos.

Dª Leocadia a partir del mes de agosto, después de la reunión del actor para tratar un posible cambio en las condiciones en que prestaba servicios, envió los informes que figuran en el ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidos.

Dicha reunión se produjo el 1 agosto de 2019. Con posterioridad a la misma y en relación con la negociación de las condiciones de trabajo, envió y recibió el actor los correos electrónicos que figuran en su ramo de prueba y se dan por reproducidos. En dicha reunión y en los correos posteriores negociaron un cambio de condiciones. El actor reclamó trabajar menos y percibir un 3% en concepto de retribución. La empresa envió un correo planteando la posibilidad de aceptar ambas condiciones. Se da por reproducido (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).

SÉPTIMO: Galmedic entregó al actor comunicación de 5 de noviembre de 2019 por la cual decide dar por terminado con carácter inmediato el contrato de prestación de servicios al entender que ha incumplido las obligaciones propias del contrato al no facilitar una transición en la gerencia de la sociedad así como por realizar actos tendentes a crear un daño reputacional en la empresa o empresas del grupo. Se da por reproducida la comunicación entregada. La demandada envía un burofax al actor que recibe el 11 de noviembre de 2019 (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

OCTAVO: Con posterioridad al cese la empresa Galmedic encarga la investigación del comportamiento del actor a otras empresas, que emiten los dos informes aportados por la parte actora para su aportación al procedimiento civil existente entre las partes y que se dan por reproducidos. (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).

NOVENO: La empresa demandada presenta querella penal contra el demandante y demanda civil por incumplimiento contractual, que constan aportadas y se dan por reproducidas. Existen sendos procedimientos en trámite iniciados en el año 2021 (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

DÉCIMO: No consta que el demandante haya sido representante legal de los trabajadores en el último año anterior a la finalización de la relación de prestación de servicios (Hecho no discutido).

UNDÉCIMO: El 5 de noviembre de 2019 Galmedic envía un burofax al hijo del actor, D. Casimiro, comunicándole su despido disciplinario con efectos del mismo día. Se da por reproducida la comunicación entregada. El trabajador impugnó, dando lugar al procedimiento de despido número 1027/2019 del Juzgado de lo Social número 5 en que se acordó el 9 de julio de 2020 el acuerdo que consta aportado y se da por reproducido. (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).

DÉCIMO SEGUNDO: La facturación del año 2019 de Galmedic ascendió a 3.549.210,68 euros, dicho importe incluye algunas facturas para SCHARLAB que se dan por reproducidas en cuanto a su importe y datos relativos a las mismas.

El 8 de noviembre de 2019 Galmedic suscribe con el SERGAS un contrato de equipamiento electromédico con destino en los centros de atención primaria del SERGAS por importe de 1.106.750 euros sin IVE. Se fueron abonando las diversas facturas a partir de la firma del contrato que constan aportada y se dan por reproducidas en cuanto a sus fechas e importes. En la negociación previa a la firma de dicho contrato intervino el demandante (Acreditado por la prueba documental en el procedimiento y testifical).

DÉCIMO TERCERO: Galmedic empezó a vender el reactivo de Scharlab desde que se produjo la compraventa de Galmedic por Solquim.

Cuando la venta a un proveedor excede de 15.000 euros lo vende otra empresa del grupo a la cual le cede la venta la empresa Galmedic.

Desde el mes de agosto Dª Leocadia empieza a quejarse del actor. Además, envía los informes que constan aportados por la parte actora. (Acreditado por la prueba testifical y documental).

DÉCIMO CUARTO: La empresa Soluciones Químicas y Microbiológicas SL está domiciliada en Sentmenat Barcelona, calle Roure Gros número 39, nave 2. Se constituyó el 6 de octubre de 2003. Su actividad consiste en la comercialización y venta de productos químicos y aparatos analíticos. Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades con objeto idéntico o análogo. Asimismo tendrá por objeto la dirección y gestión de las participaciones y/o acciones de las que la sociedad sea titular. El saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2017 era de -6036.27 euros y en el año 2018 de - 29.173,74 euros.

Scharlab SL está domiciliada en Senmenat, Barcelona en la calle Gato Pérez número 33 polígono industrial 'Mas dÂ?en Cisa'. Se constituyó el 17 de diciembre de 2002. Tiene por objeto la fabricación de productos químicos orgánicos, singularmente reactivos para análisis, comercialización y venta de productos químicos y aparatos analíticos, así como la reparación de dichos aparatos.

En las tarjetas de visitas de Fernando figura como chairman, Abel como managing director, Heraclio como administration and financial manager. (Acreditado por la prueba documental aportada por ambas partes y obrante en el procedimiento).

DÉCIMO QUINTO: D. Gines suscribió con la empresa Scharlau Science Group SL un acuerdo de intenciones con el contenido que consta en el documento número 1 de la parte demandada que se da por reproducido. El administrador único de esta última empresa es D. Fernando.

En fecha 2 de agosto de 2018 se otorga acta de manifestaciones a instancia de Galmedic en el que se indica que el titular último de dicha sociedad es D. Fernando. Se da por reproducida.

El 4 de abril de 2011 D. Fernando otorga el acta de manifestaciones que consta aportados donde indica que el titular real de Scharlab SL es él. Se da por reproducida.

El 11 de febrero de 2011 se otorga por el Sr. Fernando acta de manifestaciones que se da por reproducida en la que se indica que el titular real de Scharlau Science Group SL es el indicado señor. El objeto de esta última entidad es la dirección y gestión de las participaciones y/o acciones de que la sociedad sea titular, así como dirigir la actividad de las entidades y/o sociedades participadas y en su caso prestar servicios de apoyo.

DÉCIMO SEXTO: El actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 27 de noviembre de 2019 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 13 de diciembre de 2019 que finalizó sin acuerdo. (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañado a la demanda).

DÉCIMO SÉPTIMO: Se dan por reproducidas la cuentas anuales del año 2019 de la empresa Galmedic (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo estimar yESTIMO parcialmentela demanda sobre DESPIDO formulada por D. Gines y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto con efectos de 5 de noviembre de 2019, y condeno a que la empresa Galmedic Suministros Médicos SL, en caso de acuerdo entre ella y el demandante comunicado al juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, proceda o a la readmisión o al pago de una indemnización por importe de 5.422,86 euros, entendiéndose a falta de acuerdo que procede el abono de la indemnización.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GALMEDIC SUMINISTROS MEDICOS SL, y por Gines formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de agosto de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor declarando la improcedencia del despido de que fue objeto con efectos de 5 de noviembre de 2019 y condena a que la empresa Galmedic Suministros Médicos SL, en caso de acuerdo entre ella y el demandante comunicado al juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, proceda o a la readmisión o al pago de una indemnización por importe de 5.422,86 euros, entendiéndose a falta de acuerdo que procede el abono de la indemnización.

Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandada, y el propio demandante.

Por parte de la entidad mercantil demandada Galmedic Suministros Médicos SL, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social, denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 9.5 de la L.O.P.J., con correlativa inaplicación del artículo 9.2 de la misma norma. Alega, en apretada esencia, que la resolución recurrida aprecia, erróneamente, que la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de la demanda al considerar que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral especial de alta dirección, con lo que incurre, a su vez, en aplicación indebida de los artículos 1 y 2 a) de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, y artículos 1 y 2.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1.2 del Real Decreto núm. 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO. -Al ser éste un tema que afecta al orden público del proceso, la Sala debe - de conformidad con constante y reiterada doctrina jurisprudencial, acogida por numerosas sentencias del Tribunal Supremo - examinar en su integridad las actuaciones de instancia, incluida toda la prueba, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables cara a un correcto pronunciamiento sobre dicha cuestión de competencia. Y después de analizar las actuaciones de instancia y de valorar la prueba aportada y practicada en juicio, cabe deducir que el relato fáctico de la resolución recurrida se ajusta, de forma sustancial, a lo esencialmente probado, quedando acreditado: (1) La mercantil Galmedic Suministros Médicos S.L., tiene por objeto social el comercio al por mayor y al por menor de material médico sanitario, de ortopedia, productos clínicos y de laboratorio. Inició sus operaciones el 27 de octubre de 1992. El actor y sus hijos ostentaban el 100% del capital social y el demandante era el administrador de la empresa Galmedic. El 2 de agosto de 2018 se eleva a público el contrato de compraventa de participaciones sociales de la misma fecha, en virtud del cual la empresa Soluciones Químicas y Microbiológicas SL (Solquim), compra al actor y sus dos hijos las participaciones sociales en la empresa Galmedic. Se da por reproducida la escritura pública y el contrato de compraventa. En el mismo se pacta un punto 6 con la rúbrica 'compromiso de permanencia' en el que se establece en su apartado primero que 'D. Gines asumirá un compromiso con el comprador para permanecer un período de dos años a contar desde la fecha de transmisión, los cuales serán prorrogables si ambas partes así lo acuerdan, tras el cumplimiento de dicho período. Quedará eximido D. Gines de las obligaciones establecidas en el presente apartado en casos de impedimentos de salud que le imposibiliten realizar las prestaciones profesionales que se le encomienden de forma ordinaria. Las condiciones generales de sus relaciones legales, según corresponda, son las detalladas en el anexo 6.1 del presente contrato'. En el anexo 6.1 se indica: 'condiciones generales de la relación mercantil de D. Gines: Tipo de relación: relación mercantil mediante la formalización de un contrato de prestación de servicios; remuneración: tipo de comisión del 2% de la cifra de ventas; plazo de cumplimiento obligatorio para el Sr. Gines: 2 años, salvo en los casos de impedimentos de salud que le imposibiliten realizar las prestaciones profesionales que se le encomienden de forma ordinaria'. El 2 de agosto de 2018 se suscribe entre Soluciones Químicas y Microbiológicas SL y el actor un contrato de prestación de servicios que consta aportado y se da por reproducido íntegramente. La relación se califica como mercantil. Se pacta una duración de dos años, prorrogables de común acuerdo en su caso. Se pacta una retribución del 2% de la cifra de ventas anual de Galmedic. Durante la vigencia de dicho contrato el demandante estuvo de alta en el RETA. Giró a la empresa Galmedic las facturas por los servicios prestados que constan aportadas y se dan por reproducidas, por un total por el período desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019 de 60.455,28 euros. (2) El actor durante la vigencia del contrato de prestación de servicios pactado prestaba su trabajo en las instalaciones de Galmedic, sitas en una nave arrendada a una comunidad de bienes de la que forma parte el demandante, así como desplazándose fuera de las instalaciones cuando ello era necesario. El actor tenía un despacho en dichas instalaciones y empleaba un ordenador de Galmedic. Dirigía y daba instrucciones a todos los empleados de Galmedic, sin que en Galmedic hubiera ninguna persona que diera instrucciones al actor en el desarrollo de su trabajo o con la que despachara el mismo en condición de superior. El actor tenía una tarjeta identificativa de Galmedic, una tarjeta de crédito a su disposición de la empresa, un dispositivo VIA-T asociado a una cuenta bancaria de Galmedic. El objeto del contrato era que el demandante continuara como gerente con la gestión de la empresa y fuera progresivamente explicando e integrando en la gestión de la empresa a una persona designada por Galmedic para que, tras su jubilación, esta última asumiera la gerencia de la empresa. (3) El 2 de agosto de 2018 D. Abel en su condición de administrador único de la empresa Soluciones Químicas y Microbiológicas SL otorga en nombre de Galmedic Suministros Médicos SLU escritura de cese de administrador y nombramiento. Se da por reproducida dicha escritura. En virtud de la misma se eleva a pública la decisión de aceptar la renuncia presentada en la propia Junta por el administrador único D. Gines, aprobándose su gestión y se nombra como administrador único de Galmedic a Soluciones Químicas y Microbiológicas SL, quien estará representada por su administrador único D. Abel. Además, se efectúa la declaración de unipersonalidad de Galmedic, siendo titularidad de la totalidad de las participaciones Soluciones Químicas y Microbiológicas SL. El actor tenía a su favor poderes de representación de Galmedic otorgados en virtud de escritura pública de fecha 17 de diciembre de 2009. Los poderes a favor del actor y su hijo son revocados por escritura pública de 31 de octubre de 2019, que consta aportada y se da por reproducida. En virtud de la referida escritura del año 2009 que se da por reproducida el actor tenía, entre otras, las siguientes facultades para ejercitar en nombre de Galmedic: Celebrar con el Estado, provincia, municipio, comunidades autónomas y particulares, contratos de ejecución de obras y servicios en la forma y términos que estime, presentar pliego de proposiciones, constituir fianzas provisionales para tomar parte en subastas y concursos, firmar libramientos y cuantos documentos públicos o privados se requieran. Se da por reproducida la escritura aportada. El actor despachaba con D. Abel. (4) Galmedic entregó al actor comunicación de 5 de noviembre de 2019 por la cual decide dar por terminado con carácter inmediato el contrato de prestación de servicios al entender que ha incumplido las obligaciones propias del contrato al no facilitar una transición en la gerencia de la sociedad así como por realizar actos tendentes a crear un daño reputacional en la empresa o empresas del grupo. Se da por reproducida la comunicación entregada. La demandada envía un burofax al actor que recibe el 11 de noviembre de 2019. (5) La facturación del año 2019 de Galmedic ascendió a 3.549.210,68 euros, dicho importe incluye algunas facturas para SCHARLAB que se dan por reproducidas en cuanto a su importe y datos relativos a las mismas. El 8 de noviembre de 2019 Galmedic suscribe con el SERGAS un contrato de equipamiento electromédico con destino en los centros de atención primaria del SERGAS por importe de 1.106.750 euros sin IVA. Se fueron abonando las diversas facturas a partir de la firma del contrato que constan aportada y se dan por reproducidas en cuanto a sus fechas e importes. En la negociación previa a la firma de dicho contrato intervino el demandante.

TERCERO.-Para determinar si estamos ante una relación laboral, como postula la demandante y resuelve la sentencia de instancia, o ante una relación de arrendamiento de servicios de carácter mercantil, como sostiene la parte demandada, lo decisivo no es ni el nombre dado al contrato por las partes, ni la mecánica seguida para contratar al actor, sino que lo realmente relevante para determinar la auténtica naturaleza de dicha relación es, como señala reiterada doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, 'la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, que sin duda debe prevalecer sobre la denominación que le atribuyeran las partes al formalizarlo por escrito'. Siendo reiterada la doctrina que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20 de septiembre de 1995 -recurso 1463/1994, 15 de junio de 1998 -recurso 2220/1997, 20 de julio de 1999 -recurso 4040/1998 ) y que la dependencia - flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14 de febrero de 1994 - 123/1992, 27 de mayo de 1992 - recurso 1421/1991, 10 de abril de 1995 - recurso 2060/1994, 20 de septiembre de 1995 - recurso 1463/1994, 22 de abril de 1996 - recurso 2613/1995, 20 de octubre de 1998 - recurso 4062/1997, Sala General).

Y en el supuesto enjuiciado, a tenor de los hechos arriba expuestos, lleva a concluir que la relación que medió entre las partes cumplía las exigencias que caracteriza a una relación laboral, ya que el actor vino prestando servicios retribuidos para dicha empresa en las dependencias de la misma, con los medios materiales de la mercantil demandada y se identifica como personal de Galmendi con una tarjeta de visitas. Lo que conlleva la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido formulada por la parte accionante.

CUARTO. -Subsidiariamente al anterior motivo, y de considerar la Sala competente a la jurisdicción social para el conocimiento del presente proceso, con amparo procesal en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de dos nuevos párrafos al hecho probado décimo segundo de la sentencia, en base a la prueba documental practicada que contengan el siguiente literal:

Primer párrafo adicional 'La retribución pactada por los servicios prestados por el actor, quedaba establecida en el pacto quinto del contrato suscrito entre las partes el 2 de agosto de 2018, estableciendo la misma lo siguiente: Como contraprestación por los servicios prestados, GALMEDIC se obliga a satisfacer al PROFESIONAL una contraprestación del 2% de la cifra de ventas anual de GALMEDIC , entendida como 'cifra de ventas' las que resulten de la contabilidad de GALMEDIC, conforme al PGC. Los servicios serán facturados mensualmente por meses vencidos, por importe a cuenta de 3000.-euros mensuales. A tal efecto el profesional, dentro de los 5 días siguientes a la finalización de cada mes de vigencia de este contrato preparará y remitirá a GALMEDIC una factura mensual que contendrá los trabajos ejecutados cada mes y el importe de la retribución según lo que se ha pactado en el presente contrato. GALMEDIC previa comprobación y conformidad, abonará las facturas correspondientes dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de emisión de la factura mediante transferencia del importe facturado a la cuenta corriente del profesional designada por este último a tal efecto, sirviendo el ingreso de su importe como justificante de pago. GALMEDIC se obliga a pagar la remuneración que le corresponda satisfacer más el IVA y menos las retenciones correspondientes que legalmente se establezcan, así como cualquier otro impuesto que pueda gravar la prestación de servicios. Durante los primeros siete (7) días de cada trimestres, las Partes, regularizarán los importes recibidos a cuenta por el profesional en relación con la cifra de ventas realmente obtenida por GALMEDIC, durante el trimestres de referencia. Las diferencias resultantes, tanto positivas como negativas, se liquidarán por la parte a la que corresponda en el plazo de 5 días desde la fecha en que GALMEDIC comunique al profesional el resultado de la referida regularización'.

Segundo párrafo adicional: 'El actor en los doce meses anteriores a su cese (período comprendido entre noviembre de 2018 a octubre de 2019 emitió las siguientes facturas: Fecha nº factura Importe 30/11/2018 Fact. NUM000 3.000,00 € 31/12/2018 Fact. NUM001 11.221,41 € 31/01/2019 Fact. NUM002 3.000,00 € 28/02/2019 Fact. NUM003 3.000,00 € 31/03/2019 Fact. NUM004 3.168,62 € 30/04/2019 Fact. NUM005 3.000,00 € 31/05/2019 Fact. NUM006 3.000,00 € 30/06/2019 Fact. NUM007 5.449,30 € 31/07/2019 Fact. NUM008 3.000,00 € 31/08/2019 Fact. NUM009 3.000,00 € 30/09/2019 Fact. NUM010 10.118,32 € 31/10/2019 Fact. NUM011 3.000,00 € Dichas facturas totalizan la cantidad de 53.957,65.-€ lo que, en promedio mensual supone una facturación de 4.496,47.-€'.

Y dicha pretensión ha de venir rechazada, por los siguientes motivos: a) Porque lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba documental obrante a los autos y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos; y b) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

QUINTO. -Subsidiariamente al motivo primero, y de considerar la Sala competente a la jurisdicción social para el conocimiento del presente proceso, con amparo procesal en el apartado C) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por aplicación indebida del Art. 4.2 c) del Real Decreto 1382/1985, puesto en relación con el Art. 26.1 del Estatuto de los trabajadores y Art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985 y Artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la determinación del salario regulador de los efectos del despido.

Alega, la parte recurrente, que el eventual salario regulador de los efectos del despido debe partir de las retribuciones devengadas (en este caso facturas giradas) en los 12 últimos meses, previos al cese del actor, cifra que pacíficamente asciende a la cantidad de 53.957,65.-€ lo que, en promedio mensual supone una facturación de 4.496,47.-€. Y en cuanto a la facturación del SERGAS la misma fue posterior al cese del actor, por lo que no debería integrar el salario regulador a efectos de despido, pero aún teniendo en cuanta la misma como imputable al actor, tal como señala el párrafo cuarto del fundamento de derecho séptimo de la sentencia la retribución mensual media del actor hubiera ascendido a la cantidad de 5.915,35.-€. Consecuencia de todo ello es que para el caso de que se tomara la retribución media de los doce meses anteriores al despido la indemnización sería de 3.996,86.-€ o subsidiariamente, de estimarse la señalada en el párrafo cuarto del fundamento de derecho séptimo de la sentencia, la indemnización ascendería a 5.258,09.-€.

Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, para el cálculo del salario regulador a los efectos del cómputo de la indemnización por despido, ha de partirse del 2% de la facturación del año 2019, dado que lo pactado es la cifra anual de ventas que figure en la contabilidad. Y según consta en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida, la cifra de negocios del año 2019, en las cuentas anuales de Galmendi ascendió a 3.711.273,43 euros, resultando una retribución anual para el año 2019 de 74.225,46 euros (2% de 3.711.243,43 euros), lo que implica un salario mensual de 6.185,45 euros.

Lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación formulado por la representación procesal de Galmendi S.L.

SEXTO. -En el recurso de suplicación formulado por el demandante, se solicita, al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

(1) la modificación del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto: 'El actor durante la vigencia del contrato de prestación de servicios pactado prestaba su trabajo en las instalaciones de Galmedic, sitas en una nave arrendada a una comunidad de bienes de la que forma parte el demandante, así como desplazándose fuera de las instalaciones cuando ello era necesario. El actor tenía un despacho en dichas instalaciones y empleaba un ordenador de Galmedic. Dirigía y daba instrucciones a todos los empleados de Galmedic. El actor tenía una tarjeta identificativa de Galmedic, una tarjeta de crédito a su disposición de la empresa, un dispositivo VIA-T asociado a una cuenta bancaria de Galmedic. El objeto del contrato era que el demandante continuara como gerente con la gestión de la empresa y fuera progresivamente explicando e integrando en la gestión de la empresa a una persona designada por Galmedic para que, tras su jubilación, esta última asumiera la gerencia de la empresa. (Acreditado por la prueba documental, contrato de prestación de servicios, documento 10.3 de la parte actora y prueba testifical e interrogatorio del actor).

(2) La modificación del hecho probado sexto para que quede redactado de la siguiente manera: 'El actor despachaba, entre otros, con D. Abel (gerente de Galmedic), con el director financiero de Scharlab SL ( Heraclio), el presidente de Scharlab SL ( Fernando) y la empleada encargada de sustitución ( Leocadia). Se enviaron y recibieron todos los correos electrónicos que figuran en la prueba documental de ambas partes y se dan por reproducidos. Dª Leocadia a partir del mes de agosto, después de la reunión del actor para tratar un posible cambio en las condiciones en que prestaba servicios, envió los informes que figuran en el ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidos. Dicha reunión se produjo el 1 agosto de 2019. Con posterioridad a la misma y en relación con la negociación de las condiciones de trabajo, envió y recibió el actor los correos electrónicos que figuran en su ramo de prueba y se dan por reproducidos. En dicha reunión y en los correos posteriores negociaron un cambio de condiciones. El actor reclamó en varias ocasiones que se le debían horas acumuladas por exceso de jornada, al tiempo que pedía trabajar menos y percibir un 3% de en concepto de retribución por ventas. Ante tal reclamación, la empresa procedió a su despido con fecha 05-11-2019.. Se da por reproducido (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).

Ambas pretensiones han de venir rechazadas de plano ya que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

(3) La adición de tres nuevos hechos probados del siguiente tenor literal: (a) 'Ni en el contrato de 2 de agosto de prestación de servicios suscrito por el actor y Galmedi Suministros Médicos, ni en la resolución de dicho contrato en fecha 5-11- 2019, se hace la más mínima alusión a la existencia de un contrato de alta dirección'; b) 'Las funciones que el actor desempeñaba el actor en su empresa estaban encuadradas dentro del grupo profesional 0 del Convenio Colectivo de aplicación: Se incluyen en este grupo los trabajadores que toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los Departamentos, Divisiones, Grupos, Fábricas, etc., en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.' Y c) 'El actor, durante el ejercicio de sus funciones, recibía instrucciones y órdenes de diferentes superiores que ocupaban cargos en varias sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial, razón por la cual estamos ante un grupo empresarial con efectos laborales'.

No se aceptan las adiciones propuestas por los siguientes motivos:

a) Porque del alcance de la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, han de quedar excluidos los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

b) La mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.

c) Porque se trata de conclusiones o deductivas valoraciones propias de argumentación y por ello de inaceptable encaje como hechos probados.

SEPTIMO. -Al amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 1 y 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, así como de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio colectivo de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos. Alega, en esencia, que en el caso que nos ocupa no existe ningún contrato de alta dirección, ya que las funciones que desarrollaba el actor en la empresa tienen que ver mucho más con las del grupo profesional 0 del Convenio Colectivo de aplicación que con las de un contrato de alta dirección.

El éxito de la denuncia jurídica está supeditada a la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente que, por lo arriba expuesto, no ha prosperado. Y del interrogatorio del actor, del análisis de la documental aportada y de la testifical practicada, la juzgadora de instancia, con valor de hecho probado, declara (1) que el actor participaba en la toma de decisiones en actos fundamentales de la gestión de la actividad empresarial, sin estar sometido a ningún personal laboral de la empresa Galmedic, sino que era el mando máximo en dicha empresa, (2) que el actor no despachaba con ningún empleado o mando superior de Galmedic, ya que era él el mando superior en dicha empresa, sino que lo hacía directamente con D. Abel, que actuaba en su condición de administrador único y representante de la empresa Solquim, administradora de Galmedic formalmente, (3) que tenía un poder con amplias facultades, inscrito en el registro mercantil, con facultad para celebrar contratos de ejecución de obras y servicios en la forma y términos que estime, presentar pliego de proposiciones, constituir fianzas provisionales para tomar parte en subastas y concursos y fianzas definitivas si resultare ser adjudicatario, percibir el importe de las obras y servicios que ejecute, firmar libramientos y documentos públicos o privados que se requieran, incluso las escrituras de contrata que procedan, (4) por lo que ha de considerarse la relación de alta dirección, dada la autonomía del actor en el desarrollo de su actividad, que era en definitiva la gerencia y gestión de la empresa Galmedic, tal como pone de relieve la sentencia de instancia, a tenor del interrogatorio del actor, de la testifical y del acta de la primera reunión aportada en la documental de la parte actora, pues se contratan sus servicios para continuar con la gerencia de la empresa y realizar un tránsito de la misma a otra persona que le sustituiría en el momento de su jubilación, resultando que el demandante dirige el personal, la organización de la empresa, negocia los contratos, organiza al personal, tiene un poder con amplias facultades, inscrito en el registro mercantil, negocia las condiciones del despido de una trabajadora, selecciona y contrata a personal y reporta y despacha básicamente con D. Abel, que actúa en nombre y representación de la empresa que directa o indirectamente ostenta la administración de Galmedic, pero no consta que reciba instrucciones de ningún mando personal laboral de la propia empresa Galmedic, de la cual él actúa como gerente.

OCTAVO. -Bajo el mismo amparo procesal del repetido artículo 193 c) de la L.R.J.S., denuncia la infracción del artículo 55.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, en lo relativo a la garantía de indemnidad. Sostiene el recurrente que la gestión del actor en GALMEDIC ha dado buenos resultados, pero que el problema está siendo las reivindicaciones que éste está haciendo para renegociar sus condiciones laborales en la empresa, como la reducción de su jornada de trabajo, o el aumento de sus comisiones sobre la facturación de la empresa. Lo que a su juicio acredita la vulneración del derecho de indemnidad del actor, puesto que, a pesar de su buena gestión en la empresa, se procede a su despido para evitar la renegociación de sus condiciones laborales, y el abono de la importante comisión relativa al contrato de los electrocardiógrafos.

Tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el TC en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de octubre (RTC 1993293); nº 85/95, de 6 de junio (RTC 199585); nº 82/97 de 22 de abril (RTC 199782), y 308, de 18 de diciembre de 2000 (RTC 2000308), cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatario a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatario de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatario de derechos fundamentales.

Doctrina Constitucional que, aplicada al caso analizado, debe conducir a confirmar la sentencia de instancia que se recurre ya que tal como razonó la juzgadora de instancia, después de un minucioso examen de la prueba, si bien el cese del actor se produce tres meses después del inicio de las negociaciones sobre un posible cambio en las condiciones laborales, existen datos que orientan a que el motivo del cese es la información transmitida por Dª Leocadia, que era la trabajadora que la empresa tenía en las instalaciones de Galmendi para sustituir al actor en la gerencia, después de su jubilación, al comunicar a la empresa que a ella no la trataba adecuadamente y que no le transmitía de forma adecuada la información para la transición de la gerencia. Y que, según la juzgadora de instancia, otros trabajadores que avalan las sospechas reportadas por Dª Leocadia, una de las cuales declaró como testigo, Dª Jacinta, que también indicó que el actor tuvo un cambio de actitud entorno al mes de agosto, que a ella le propuso que se fuera a trabajar con él, que iba a montar una empresa y hacer la competencia a Galmedic. Haciendo, además referencia, que en el informe aportado por la propia parte actora y que fue presentado como prueba en el procedimiento civil, no impugnado de adverso, otros trabajadores de la empresa, también mostraron sus sospechas en la investigación posterior que se efectuó de que el actor podía estar derivando ventas a otras empresas y hablando mal de Galmedic a los clientes.

Y esta demostración de la existencia de hechos motivadores para adoptar la decisión de despedir al actor, permiten justificar la razonabilidad de la medida adoptada por la empresa y alejan toda sospecha de que aquella decisión pudiera obedecer a una conducta lesiva de derechos fundamentales del trabajador o a un propósito que pudiera vulnerar la garantía de indemnidad.

NOVENO. -Bajo el amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia de aplicación en lo que se refiere la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

Tal como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 26 de enero de 1998 (Rec. 2365/1997), 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas, pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993)'.

Toda la construcción jurisprudencial y doctrinal sobre grupos de empresas, a efectos laborales, está dirigida a combatir y perseguir el fraude de ley en la constitución de sociedades en perjuicio de los trabajadores. Se trata, como establecen las sentencias del tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 y de 12 de julio de 1988 'de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos'.

El hecho de que pudiera existir una dirección unitaria de las empresas, que tuvieran el mismo domicilio social y aún los mismos socios, solo autorizaría para afirmar que estamos en presencia de un grupo empresarial, pero es a todas luces insuficiente, a efectos laborales, para extender la responsabilidad solidaria que pretende la parte recurrente, cuando en el supuesto enjuiciado no hay el menor indicio de la existencia de fraude en la constitución de dichas sociedades.

Por ello, la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina expuesta, conduce a la misma conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, de que, a efectos laborales, no existe grupo de empresas.

En consecuencia, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, fijadas en la resolución recurrida. Por todo ello, es procedente la desestimación de los recursos de suplicación formulados y la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por el demandante D. Gines y por la representación procesal de la entidad mercantil GALMENDI SUMINISTROS MEDICOS S.L., contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de A Coruña, en el procedimiento 1022/2019, confirmando la expresada resolución.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la entidad mercantil recurrente al abono de 605 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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