Sentencia Social Nº 5301/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5301/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5301/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105353


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8056968

EBO

Recurso de Suplicación: 2497/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 16 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5301/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 11 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1130/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal, Barnacoat, S.L., Matroquel, S.L. y Sideromec, S.L.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda interposada per Laureano , declarar la procedència de l'acomiadament notificat el 5.11.2012 amb efectes de l'1.11.2012 i absoldre els demandats Barnacoat SL, Matroquel SL, Sideromec SL i Fons de Garantia Salarial'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandant, treballava a l'empresa demandada Barnacoat SL des de l'1.7.2004 i percebia salari de 3822,91 € mensuals per 12 pagues a l'any i segons el següent desglossament:

Sou de conveni: 1767,98

Complement personal: 1532,43

Pacte d'exclusivitat: 522,50

2.- El contracte de treball es va establir com de relació especial d'alta direcció, com a director tècnic, quan a l'extinció es preveia el lliure desistiment amb preavís de tres mesos. El contracte comprenia un pacte d'exclusivitat remunerada amb 6000 € anuals. Quan a la retribució preveia el següent:

Retribució fixa: 30000 €/any

Retribució variable: 10% dels beneficis abans d'impostos.

3.- No consta que mai s'hagi pagat la retribució variable. El demandant l'havia reclamat de paraula reiteradament.

4.- L'empresa ocupa 4 treballadors, l'activitat és la de revestiments metàl lics, el demandant feia tasques tècniques, de control de la producció i d'encarregat.

5.- El 30.10.2012, el demandant va sostraure de l'empresa tres lingots de metall antifricció de 3,5 Kg cada un i dos pots de carbur de tungstè de 5 Kg cada un. Els va dur al seu cotxe amb la intenció d'apropiar-se'ls, cosa que va impedir la policia local de La Llagosta que va intervenir a sol licitud de l'administrador de la societat Carlos María . El valor d'aquest material no ha estat plenament acreditat però es superior a 600 € i inferior a 1000 €.

6.- Pels fets a que es refereix el paràgraf anterior, es segueixen diligències prèvies al Jutjat d'Instrucció 1 de Mollet del Vallès.

7.- El 31.10.2012, l'empresa va trametre per burofax al domicili del demandant una carta d'acomiadament disciplinari en la qual se l'imputaven els fets a que es refereix el fet provat 5e. La carta no va arribar al seu destinatari que havia estat detingut i va ser posat en llibertat el mateix dia 31. El dijous dia 1 era festiu (Tots Sants), el treballador no es va presentar al centre de treball el divendres (dia 2) però sí el dilluns dia 5, en aquest moment se li va lliurar en ma la carta de comiat.

8.- Les demandades Barnacoat SL, Matroquel SL i Sideromec SL, són societats mercantils el capital de les quals està en mans de membres de la família Carlos María . La primera explota una empresa de fabricació de revestiments metàl lics i les altres dues de mecanització, Matroquel i Sideromec comparteixen locals però no Barnacoat que té les seves instal lacions en un altre espai no molt allunyat, les tres comparteixen administració. Eventualment treballadors de Barnacoat es traslladen al local de les empreses de mecanització per abordar conjuntament qüestions tècniques. Hi ha dos treballadors ( Guillermo i Moises ) que han estat contractats successivament per Barnacoat i per les empreses de mecanització.

9.- El 13.3.2013 es va intentar la conciliació administrativa prèvia sense avinença.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que, desestimatorio de su demanda por despido nulo (y, subsidiariamente, improcedente) reitera en su escrito -y en exclusiva- esta última calificación a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos segundo y quinto de la recurrida para incorporar al primero el particular acreditativo de que '(...) no va tenir mai cap facultat decisòria sobre rés que impliqués els objectiu generals de l'empresa ...mai va tenir poders i sempre es va dedicar exclusivament al control del procés productiu'; sustituyendo -respecto al segundo de dichos ordinales- las expresiones 'sostraure...amb l'intenció d'apropiarse'ls' por la de 'els va dur'. Pretensión revisoria que (y en su conjunto) debe ser rechazada por la Sala: aquélla porque -como bien señala la propia recurrente- la formal referencia del hecho censurado al contrato especial de Alta Dirección debe ser (materialmente) integrada con la fáctica afirmación que se contiene en el III de sus Fundamentos Jurídicos (y que literalmente transcribe la parte en su propuesta) según el cual 'el treballador demandant no va tenir mai cap facultat decisòria...'; y la segunda de las articuladas porque, aun admitiendo que los términos ofrecidos por el texto censurado denota un anticipado juicio valorativo sobre la intención del agente, no viene éste sino a enunciar lo argumentado sobre el particular en el quinto de sus fundamentos.

SEGUNDO.-Como primer motivo jurídico de censura invoca la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ante los 'graves defectos formales' de que adolece la carta 'por contener imputaciones genéricas e indeterminadas que han perturbado gravemente la defensa del trabajador despedido'.

En respuesta a lo argumentado de contrario por el Juzgador de instancia en el VI de sus Fundamentos Jurídicos (que considera que aquélla 'conté els element mínims suficients per a coneixement i defensa per part del treballador, en especial perqué indica el dia i l'hora i la intervenció de la policía local, de forma que no hi ha dubte dels fets que es pretenen sancionar') opone la recurrente que 'las diligencias penales no pueden significar un conocimiento, por parte del trabajador, de las imputaciones que la empresa ha omitido en la carta de despido...' cuando, además, aquéllas 'no son puestas inmediatamente a disposición de las partes...por lo que bien pudieron transcurrir los 20 días hábiles...'.

En interpretación de la norma estatutaria (55.1) según la cual 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', considera la STS de 21 de mayo de 2008 (con expresa remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan) que aunque dicho precepto no impone 'una pormenorizada descripción de los hechos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala ...cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Desde el necesario respeto al fundamental derecho de defensa que la norma quiere garantizar, deben entenderse adecuadas a su finalidad aquellas comunicaciones que, por remisión a las efectuadas con carácter previo (o coetáneo) al despido, otorgan a su destinatario los elementos de hecho precisos para conocer los incumplimientos que lo motivan. Así sucede, por ejemplo, con los que se producen como conclusión del expediente contradictorio incoado por la empresa, en los que -a través del pliego de cargos- se advierte al trabajador de los hechos que se le imputan ( SS de la Sala de 13 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2005 ) o -como ahora acontece- de forma expresa se incorpora a la carta de despido la admitida circunstancia (no alterada por la fracasada propuesta revisoria) de que la policía local de la LLagosta ('a sol.licitud de l'administrador de la societat...') impidió al actor poner en marcha el vehículo en el que había introducido el material cuya apropiación se le imputa. Reconocida circunstancia que contradice la situación de indefensión que formalmente pudiera imputarse al contenido de una comunicación disciplinaria a integrar (a los efectos de que se trata) con los datos cronológico- objetivos que proporciona la admitida intervención policial de los 'tres llingots de metall' que se dicen sustraídos; sin que pueda condicionarse el 'conocimiento' de los hechos (en orden a la invocada infracción del artículo 55.1 ET ) con el relativo al de las 'diligencias penales' cursadas a raíz de los mismos.

TERCERO.-A través del segundo de sus motivos (jurídicos) denuncia la parte -junto a la infracción de este último precepto- la del artículo 56 del mismo Texto Legal al considerar que 'no ha quedado acreditado que el trabajador pretendiera apropiarse de algún objeto propiedad de la empresa', pues no existe en la argumentación que sustenta la prueba de cargo 'un verdadero razonamiento que conduzca al fallo de la sentencia' toda vez que 'ni la cantidad de los materiales ni el tipo de materiales (a los que -según la recurrente- de forma procesalmente incorrecta se remite su fundamentación) han sido detallados en la carta de despido.

Confunde la parte en su reproche la fáctica conclusión judicial relativa a la sancionada apropiación de material perteneciente a la empresa por parte del trabajador despedido y la crítica apreciación de los distintos elementos de convicción aportados al proceso que permiten al magistrado inferirla; lo que nos sitúa una censura dirigida a cuestionar la valoración que de los mismos efectúa el magistrado a quo.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 , 15 de mayo de 2006 y 20 de septiembre de 2010 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de laprueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba , cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando, en este mismo sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con laprueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba , implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba , con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

El Magistrado de instancia, en el legal ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la vigente Ley Reguladora le otorga para valorar el conjunto de la prueba practicada en autos alcanza una conclusión favorable a la apropiación sancionada, razonando (frente a la negada 'intencionalitat' aducida de contrario) que no era material tratado susceptible de una posterior verificación (tal y como va a referir el trabajador para justificar el hecho de su introducción en vehículo de su propiedad) sino 'materies primeres' a lo que añade 'la quantitat de tres lingots de metall i el fet de que a més s'agafessin pots de carbur de tungsté...' (FJ V.I).

Así (y junto al hecho positivo de haber introducido material no susceptible de la verificación defensivamente alegada) se añade la de una sustancia ajena a la misma lo que permite al magistrado concluir (sobre la base de un enlace lógico efectuado conforme a las reglas de criterio humano, y atendidos los elementos de convicción que se dejan expuestos) que el trabajador tenía la intención de apropiarse de material propiedad del empleador sin que afecte a la gravedad del ilícito laboral sancionado el hecho de que el mismo se hubiera visto frustrado en su consumación por la actuación policial.

Reproduciendo lo manifestado por la STS de 19 de julio de 2010 respecto a la aplicación de la norma jurídico-sustantiva cuya infracción se denuncia, recuerda la sentencia de la Sala de 16 de abril de 2013 que 'el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece (como es el caso) cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa ...'.

CUARTO.-Al resultar procesalmente condicionada a la calificación del despido cuya procedencia se reitera debe rechazarse (por 'inútil' -ex Fj XI-) el último motivo del recurso dirigido a reiterar la solidaria condena de las codemandadas que la sentencia -en cualquier caso y desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido octavo ordinal fáctico- examina en aplicación de la 'reiterada doctrina jurisprudencial sobre grups d'empreses patológics que exigeix unitat de caixa, comunitat decisória comuna, aparença comercial unitària i confussió de plantilles' (lo que se manifiesta sin perjuicio de recordar la doctrina que, sobre el particular, reitera la STS de 19 de diciembre de 2013 ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia de 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers en los autos 1130/2012 seguidos a su instancia contra las empresas BARNACOAT S.L., MATROQUEL S.L., SIDEROMEC S.L.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (con cita del Ministerio Público); debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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