Sentencia SOCIAL Nº 5305/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5305/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4257/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5305/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105535

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8501

Núm. Roj: STSJ CAT 8501/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2017 - 8025740
CR
Recurso de Suplicación: 4257/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 11 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5305/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres
de fecha 16 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 503/2017 y siendo recurrido/a Valvi
Alimentació i Serveis, S.L.U., Juan Ignacio y Catalina , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO
MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Amelia contra VALVI ALIMENTACIO I SERVEIS S.L.U, Catalina y Juan Ignacio debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Amelia , provista de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de la empresa Valvi Alimentació i Serveis SLU, en el centro de trabajo de la L'Escala, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo ( Cód. 402), con una duración desde el 1-5-2017 al 31-8-2017, teniendo reconocida la categoría profesional de ayudante de dependienta, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.183,33 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras. La causa que se hace constar y en la que se sustenta el contrato es 'reforzar la plantilla de la empresa por acumulación de tareas derivada de un aumento considerable de clientela de cara a la temporada de verano'.

( contrato de los folios 112 a 116. El salario no es controvertido)

SEGUNDO.- En la temporada 2016 la demandante prestó servicios para la demandada en el mismo centro de trabajo de L'Escala, con igual categoría, desde el 30-5-2016 hasta el 30-9-2016 ( nóminas de los folios 179 y 180).



TERCERO.- La empresa Valvi cuenta con un protocolo de actuación para la prevención y abordaje del acoso laboral aprobado en junio 2017. En el mismo se contempla el procedimiento de denuncia ante un caso de acoso. Se prevé que la denuncia del caso detectado se realizará por escrito por la persona afectada o un tercero que tenga conocimiento de los hechos. La denuncia escrita se enviará por cualquier medio que deje constancia del su envio, al responsable del Departamento de RRHH o al Jefe del departamento de ventas o al presidente del Comité de empresa. Una vez recibida la denuncia se estudiará e investigará. ( folios 120 a 131)

CUARTO.- Entre la actora y los dos demandados existía una relación de conocimiento personal antes de coincidir en la tienda. (interrogatorio del Sr. Juan Ignacio )

QUINTO.- Entre los tres había confianza. Juan Ignacio adoptó el mote 'Furci' o 'furcifleca' para referirse a Amelia . Ésta le llamaba 'yonqui o calamar'. Entre ambos se intercambiaban 'collejas'. La propia Amelia en ocasiones decía 'me voy a la furcifleca'. Amelia apodó a su compañero Fabio 'el cuchara' porque -según decía ella- 'ni pincha ni corta'. ( testificales de Berta y Fabio ).



SEXTO.- Fuera del horario trabajo, la actora, Catalina y otra persona acudieron juntas a la playa el día 7-6-2017. En fecha 9-7-2017 la actora, acompañada de los dos codemandados y de otras personas hicieron una salida en Kayak por la costa de L'Escala. De esta excursión se realizaron varias fotografías que la actora publicó en redes sociales en el perfil con usuario Ruutth93, publicación que también envió a los hashtags (etiquetas) 'furcipanda', 'Kayak', 'summer', 'hapy', 'Friends', 'Partiendolamadre' 'delealplay'.

Posteriormente, el usuario Ruutth93 borró la publicación. ( fotografías de los folios 148 a 151 e informe pericial de los folios 154 a 175).

SÉPTIMO.- El día 10-7-2017 la actora participó en una sesión formativa en prevención de riesgos laborales. Entre otros temas, en esa sesión se trató del protocolo de actuación para la prevención y abordaje del acoso laboral.

( folios 117 a 119) OCTAVO.- Los compañeros del centro de trabajo habían acordado reunirse para cenar la noche del 13-8-2017. Se contaba con la actora, que estaba al corriente de este encuentro y que ella misma impulsó.

( testificales de Berta y Fabio ). Al no hacer acto de presencia, sobre las 22:29 h los compañeros que sí acudieron enviaron el mensaje de voz que aparece transcrito a los folios 196 y 197 y se tiene por reproducido.

Sobre las 4:16 h de la madrugada del día 14-8-2017 volvieron a enviarle otro mensaje de voz y a las 4:30 h un tercero, cuyo contenido coincide con la transcripción de los folios 198 a 204 que también se tiene por reproducida.

NOVENO.- El día 14-8-2017 la actora causó baja por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico. El médico de asistencia primaria calificó el proceso de corto, con una duración estimada de 20 días ( folios 186). La Inspección médica extendió parte de alta médica el día 9-2-2018 por mejoría que permite el trabajo habitual ( folio 193) DÉCIMO.- La demandada Catalina se disculpó por los audios del día anterior mediante mensaje escrito enviado a la actora el 14-8-2017, a las 10:21 h, cuyo contenido se tiene por reproducido ( folio 207). El mismo día 14-8-2017, a las 14:08 h, el codemandado Juan Ignacio hizo llegar sus disculpas a la demandante mediante mensaje de voz cuya transcripción se tiene por reproducida ( folio 205).

UNDÉCIMO.- El día 15-8-2017 la empresa entregó a la trabajadora la siguiente notificación de fin de contrato: ( folio 182) 'Estimada Sra.

El día 31-8-2017 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con usted, con los datos que figuran al pie. En cumplimiento de las normas vigentes de contratación de personal, le comunicamos que con esta fecha finaliza a todos los efectos la relación laboral con la empresa, causando baja.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos.

Contrato de fecha 1-5-2017' DUODÉCIMO.- Recibida la baja médica la empresa, el Jefe de zona Primitivo organizó un encuentro con la actora. Ésta le puso al corriente de los hechos, trasmitiéndole las grabaciones de voz recibidas la noche del 13 de agosto y madrugada del día 14. La empresa inició la correspondiente investigación. Convocó a la encargada Sra. Catalina a una reunión con asistencia de la representante de los trabajadores, del Jefe de Ventas Sr. Virgilio y de la responsable de RRHH Sra. Rosalia , para ser interrogada sobre este comportamiento. El contenido de la investigación se tiene por reproducido, concluyendo que se trata de un hecho puntual, fura del contexto de trabajo como consecuencia de un exceso de confianza y familiaridad mal gestionado y consentido por las tres partes implicadas. La empresa decide ofrecer a Amelia un cambio de tienda en caso de producirse el alta médica. ( folios 141 a 143) DECIMO

TERCERO.- El 30 de agosto de 2017 la empresa entregó a Juan Ignacio y a Catalina la siguiente advertencia escrita: ( folios 144 y 145) 'En relación a los hechos ocurridos el pasado día 14 de agosto que la Sra. Amelia puso en conocimiento de la empresa, le hacemos saber el desagrado que estos han producido, pese a ocurrir fuera del ámbito laboral.

Entendemos que se produjeron debido a un exceso de confianza y familiaridad mal entendida en el entorno de trabajo, que no fue correctamente gestionada por usted, pese a ser inicialmente consentido por las partes implicadas.

Es por ello que le instamos a que, desde ahora, controle y gestione de manera más profesional las relaciones interpersonales dentro de la tienda, cuidando las formas entre los trabajadores y no permitiendo situaciones y/o actitudes que puedan dar pie a malos entendidos, dentro de un buen ambiente de trabajo.

Con la intención de prevenir posibles problemas derivados de una actuación incorrecta en las relaciones entre el personal de la tienda dentro del ambiente laboral, le hacemos esta advertencia'.

DECIMO

CUARTO.- La actora fue baja en la empresa el 31-8-2017 por fin de contrato temporal ( folio 184).

DECIMO

QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa. (incontrovertido) DECIMO

SEXTO.- El día 27 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y daños morales por vulneración de derechos fundamentales. El día 18-10-2017 se intentó sin efecto el acto de conciliación por incomparecencia de los interesados no solicitantes, de los que no consta en el expediente del CMAC justificantes de recepción de las citaciones. (folio 11) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, siendo impugnado por Valvi Alimentació i Serveis S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente, Dª Amelia , en los nueve primeros motivos de su recurso la revisión de otros tantos hechos probados de la sentencia o la adición o supresión de determinados párrafos, en concreto: a) Del tercero para que se añada que 'el codemandado Sr. Juan Ignacio manifestó que los cursos en materia de riesgos laborales que se impartían periódicamente en la empresa, en caso de que el trabajador ya hubiese asistido en alguna ocasión anterior, consistía en firmar la hoja de asistencia. No consta tampoco ningún control de actuación en el caso de los trabajadores que no han presentado denuncia, ni ningún seguimiento sobre los trabajadores que tienen mando sobre otros' (declaración del Sr. Juan Ignacio y folios 117 a 139) b) Del cuarto para que se añada lo siguiente: 'En una fecha no concretada del mes de julio de 2017, pero en su primer quincena, la Sra. Amelia pidió expresamente a sus encargados que se le dejasen de dirigir mediante motes y de hacer bromas pesadas', citando la declaración de la Sra. Catalina en la investigación llevada a cabo por la empresa y lo manifestado por el Sr. Juan Ignacio en el acto del juicio.

c) Del sexto para que se añada: 'No consta, a partir del 9 de julio de 2017, ninguna salida lúdica de la Sra. Amelia con sus compañeros de trabajo'.

d) Del hecho probado séptimo para que se haga constar que la sesión formativa a la que asistió dicho día trataba sobre 'prevención y abordaje del acoso sexual' (folios 117 a 135) e) Del hecho probado séptimo -en realidad octavo- para que suprima la expresión 'y que ella misma impulsó'.

f) Del hecho probado noveno para que se añada que 'En los documentos 187, 188, 189, 190 191, 192 y 195 de las actuaciones consta que la ansiedades reactiva a un proceso de bulling laboral'.

g) Del hecho probado décimo para que se añada que 'las disculpas se produjeron cuando la Sra.

Amelia ya había presentado el comunicado de IT y por tanto los codemandados sabían que intervendrían sus superiores jerárquicos'.

h) Del hecho probado duodécimo para que se deje sin efecto todo lo relativo al proceso de investigación instado por la empresa que figura en el citado ordinal.

i) Por último para que se incorpore un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'La Sra. Catalina cambió el turno de trabajo de la actora en fecha 16/7/2017 sin ningún formalismo legal ( art. 41 ET) y el Sr.

Mauricio le manifestó este mismo día que tendría consecuencias para ella el hecho de que no hubiese querido ayudar a cargar un camión fuera de su horario de trabajo', hecho que expresamente admite el Sr. Juan Ignacio en el minuto 12'39 y 12'40 de la grabación.

Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).

A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11).

E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y 20/06/06).

En el presente caso las revisiones, adiciones y supresiones pretendidas no pueden ser aceptadas, bien porque se basan en prueba testifical o de interrogatorio, no revisables en suplicación, bien por referirse a extremos no relevantes para la resolución del recurso o porque de los documentos que se citan no se aprecia error alguno cometido en la sentencia.

Así la revisión del hecho probado tercero no puede aceptarse porque se ampara en prueba testifical inhábil. La del hecho probado quinto por la misma razón. La del hecho probado sexto por venir formulada en sentido negativo cuando en la sentencia solo han de constar los hechos probados no los carentes de prueba.

La del séptimo porque el mismo es transcripción correcta de los folios 117 a 119. La del octavo porque recoge un extremo acreditado por las testificales de Berta y Fabio . La del noveno porque la ansiedad reactiva a un proceso de bulling laboral no cabe acreditarla a partir de informes médicos que recogen las manifestaciones de la propia trabajadora. La del décimo porque ya la sentencia recoge, en el fundamento de derecho quinto, que al día siguiente de tener noticia de que la Sra. Amelia había entregado la baja médica, tanto Catalina como Juan Ignacio se apresuraron a pedirle disculpas. La del duodécimo porque efectivamente se llevó a cabo una investigación sobre los hechos tal como consta a los folios 141 a 143, por lo que no procede suprimir este extremo del relato. Y la adición del nuevo hecho probado porque la misma no puede ampararse en prueba testifical.



SEGUNDO.- Formula otros dos motivos, al amparo del apartado c) de la LRJS, el primero por considerar que los hechos constituyen un caso de mobbing laboral y por tanto procede estimar la condena de los codemandados a la indemnización interesa a en la demanda por daño moral. Alega que, aun admitiendo que en un primer momento la actora y los codemandados se hacían bromas y se atribuían motes, en un momento no concretado, pero que sitúa en la primera quincena del mes de julio de 2017, se quejó y pidió a sus encargados que dejaran de hacerle estas bromas y tuvieran este comportamiento hacia ella. A pesar de ello con posterioridad siguieron produciéndose hechos constitutivos de acoso hasta llegar a los que ocurrieron los días 13 y 14 de agosto, que la juzgadora de instancia minimiza, valorando al mismo tiempo las disculpas que los codemandados ofrecieron al día siguiente, pero una vez que presentó la baja médica y saben que han de dar explicaciones de su conducta a sus superiores jerárquicos, siendo la respuesta empresarial una simple advertencia, pero sin ninguna trascendencia en materia disciplinaria.

En relación a esta misma cuestión se alega, en el segundo motivo de censura jurídica, y en lo relativo a la conducta empresarial, que si bien existía un protocolo en materia de acoso laboral, no existía un sistema de control efectivo de su personal en esta materia cuando según reiterada jurisprudencia -que no cita- es totalmente insuficiente en materia de riesgos laborales que la empresa se limite a tener un protocolo escrito, ya que han de poner en práctica medidas reales y efectivas de protección de sus trabajadores y que la gestión del caso por la empresa no fue irreprochable, como se dice en la sentencia, sino que tiene una clara voluntad de minimizar los hechos y de exculpar a los encargados. Considera que en el presente caso existió una conducta de acoso laboral por la existencia de actos, gestos, palabras, insultos, amenazas, también de futuro, protagonizada por los dos encargados y toleradas por la empresa, destinadas a minar la autoestima de la trabajadora para conseguir su eliminación, lo que ha de comportar su derecho a la indemnización por el daño moral que reclama, ya que estuvo seis meses de baja por ansiedad, por lo que procedería revocar íntegramente la sentencia de instancia para que se dicte otra que estime íntegramente la demanda. Todo ello sin citar norma sustantiva alguna ni de la jurisprudencia que sirva de fundamento a tal denuncia, requisitos exigidos por el artículo 193.b) y 196.2 de la LRJS.

Lo primero a tener en cuenta es que en el presente caso no nos encontramos ante una demanda en la que solo se pretende una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de haber estado sometida la actora a una situación de acoso laboral, sino ante una demanda de despido en la que se postula la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, a resultas de una situación de acoso laboral, y de forma subsidiaria su improcedencia.

En la sentencia consta como probado que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Valvi Alimentació i Serveis SLU, en el centro de trabajo de l'Escala en virtud de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una duración desde el 1.5.2017 al 31.8.2017, con la categoría profesional de ayudante de dependienta, haciéndose constar en el contrato como causa 'reforzar la plantilla de la empresa por acumulación de tareas derivada de un aumento considerable de clientela de cara a la temporada de verano'. En el año 2016 había prestado servicios en las mismas condiciones desde el 30.5.2016 al 30.9.2016.

El 15.8.2017 la empresa entregó a la trabajadora notificación de que el día 31.8.2017 finalizaría el contrato temporal que había suscrito, causando baja en la empresa.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se razona que la demanda omite la base fáctica que le lleva a catalogar de despido el fin del contrato temporal y que no fue sino en fase de conclusiones cuando por primera vez se alegó que la relación laboral no era temporal, sino fija discontinua, por lo que la finalización del contrato merece la calificación de un despido y que aun aceptando la calificación de su relación laboral como fija discontinua desde el 30.5.2016 al haber sido contratada la actora para hacer frente al incremento de la clientela por la afluencia de turistas durante la época estival, no cabe tildar de ruptura unilateral imputable a la empresa el cese operado el 31.8.2017, encontrándonos ante una interrupción o suspensión de la relación laboral por cese de la actividad estacional, por lo que la acción de despido ahora ejercitada no puede prosperar, siendo una situación distinta si al inicio de la próxima temporada del 2018 no se procediera a su llamamiento a lo que estaría obligada la empresa.

La actora en su demandada en ningún momento alegó que el contrato temporal por circunstancias de la producción que había suscrito el 1.5.2017 para reforzar la plantilla de la empresa debido al incremento considerable de la clientela en la temporada de verano fuera por alguna razón fraudulento y que su finalización en la fecha pactada el 31.8.2017 no se ajustara a la realidad por no haber aún concluido la temporada de verano. Si la relación laboral entre las partes es la propia de un trabajo fijo discontinuo, como se alegó en la fase de conclusiones y así lo acepta la juzgadora de instancia, su finalización al concluir cada temporada no es equiparable a un despido. El despido en su caso se produciría, según el artículo 16.2 del ET, si al inicio de la siguiente temporada no fuera llamada la trabajadora en el orden y la forma que se determina en los respectivos convenios colectivos.

El citado razonamiento de la sentencia que rechaza que se haya producido un despido, lo que es correcto, no es combatido en el recurso, por lo que de entrada debe desestimarse la pretensión de que se ha producido un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, restando solo una reclamación por daños y perjuicios derivada de un supuesto acoso laboral o mobbing ajeno al propio despido, lo que haría dudosa su reclamación en un procedimiento de despido cuando la lesión de derechos fundamentales que se alega no está en la base del mismo.

En el ámbito jurisdiccional se ha definido el acoso moral como 'la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de ella provocando su autoexclusión' ( STS, Sala 3ª de 10 de febrero de 2005) o como 'aquella conducta abusiva o violencia psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo'; actitudes de hostigamiento que 'conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido' ( STSJ de Galicia de 15 de julio de 2010 y 23 de diciembre de 2011, de la Comunidad Valenciana de de 16 de noviembre de 2012 y de Castilla León/Burgos de 18 de abril de 2013 .

Y la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2017 recuerda que la misma ha venido manteniendo como elementos básicos del acoso moral o mobbing , los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario, de los directivos, o de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento ( sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2.004, 22 de septiembre de 2005 y 21 de mayo de 2012).

En el presente caso no ha existido un comportamiento que reúna estas características a partir del relato de hechos probados. De los mismos se desprende que entre la actora y las personas a las que la actora atribuye el acoso, Dª Catalina y D. Juan Ignacio , había una relación de conocimiento personal antes de coincidir en la tienda y entre los tres había confianza, lo que les llevó a dirigirse entre ellos con motes malsonantes y a darse collejas, incluso coincidían en actividades extralaborales, como ir la actora a la playa con Catalina el 7.6.2017 o una salidas en kayak por la costa de l'Escala con los codemandados y otras personas, lo que en la sentencia se califica, no como ofensas ultrajantes, sino como bromas consentidas en un relajado y amigable ambiente laboral.

En un momento dado, sin que se sepa la fecha exacta, pero que por las fotos y las publicaciones del 9.7.2017 no parece que fuera anterior a esta fecha, la actora pidió que cesaran las bromas, no constando que estas se repitieran hasta que se produjeron los hechos que relata el ordinal octavo de la sentencia, ocurridos en la noche del 13 al 14.8.2017, en que los compañeros de trabajo habían acordado reunirse para cenar en un encuentro que la propia actora impulsó y que la sentencia relata con más detalle en el fundamento de derecho quinto, hechos que la juzgadora califica ciertamente como penosos, lamentables y bochornosos, pero al ser puntuales falta en ellos la nota de reiteración que ineludiblemente se precisa para calificar cualquier conducta como de acoso laboral.

Por otro lado, nada permite suponer que la empresa conociera o consintiera una conducta continuada de descredito o menosprecio hacia la dignidad de la trabajadora, ni tampoco se le puede imputar que tuviera que conocer tal situación, a pesar de que nadie le informó al respecto. Según el hecho probado tercero la empresa dispone de un protocolo de actuación para la prevención y el abordaje del acoso laboral aprobado en junio de 2017, en el que se contempla el procedimiento de denuncia ante un caso de acoso, que debe realizarse por escrito de la persona afectada o de un tercero que tenga conocimiento de los hechos, denuncia que debe enviarse por cualquier medio que permita su constancia, al responsable del departamento de RRHH, al jefe del departamento de ventas o al presidente del comité de empresa y una vez recibida debe procederse a su estudio e investigación.

El 14.8.2017 causó baja médica por un trastorno de ansiedad y una vez recibida la baja por la empresa el jefe de zona, Primitivo , organizó un encuentro con ella. Esta la puso al corriente de los hechos, transmitiéndole las grabaciones de voz recibidas la noche del 13 de agosto y madrugada del día 14. La empresa inició la correspondiente investigación, convocó a la encargada Sra. Catalina a una reunión con asistencia de la representante de los trabajadores, del jefe de ventas, Sr. Virgilio y de la responsable de RRHH, Sra. Rosalia , para ser interrogada sobre este comportamiento, investigación que se da por reproducida y en la que se concluye que se trata de un hecho puntual, fuera del contexto de trabajo y consecuencia de un exceso de confianza y familiaridad mal gestionado y consentido por las tres partes implicadas, habiendo ofrecido la empresa a la actora un cambio de tienda en caso de producirse el alta médica.

Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia de 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Figueres en los autos nº 503/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Valvi Alimentació i Serveis SLU, Catalina y Juan Ignacio .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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