Última revisión
27/07/2000
Sentencia Social Nº 5305, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5305
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5305/97
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5305/97 interpuesto por DON MANUEL D contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL D en reclamación de INVALIDEZ POR ACCIDENTE siendo demandado INSS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INEM, TGSS y la empresa REFORMAS Y MONTAJES AL..S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 293/97 sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que el actor, Don Manuel D , nacido el 19-7-65, de profesión " albañil" y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° , vino prestando servicios para la Empresa " Reformas y Montajes Al..S.L", la cual tiene concertado el riego de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, siendo su base reguladora la de 3.890 pesetas/ día./ Segundo.- Que en fecha 4-7-96. cual el actor se encontraba prestando servicios para la empresa demanda, sufrió un accidente laboral al colocar una plaqueta en el escaparate resbaló y cayó al suelo, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal desde el 4-7-96 hasta el 29-12-96. fecha en la cual fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua con " secuelas"./ Tercero.- Que tramitado el oportuno expedienté administrativo el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, correspondiéndole el n° 75 en cuantía de 90.000 pesetas./ Cuarto.- Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada./ Quinto.- Que las dolencias sufridas por el actor a consecuencia del accidente consisten en Fractura luxación codo izquierdo. Contusión muñeca derecha, tratada con yeso. Alta el 29-11-96, incorporándose. Que las secuelas que le restan al actor consisten en: Diestro. Codo izquierdo: limitación prosupunación en menos del 50%."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de litispendencia invocada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y desestimando la demanda interpuesta por DON MANUEL D , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INEM , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa " REFORMAS Y MONTAJES AL..S.L" debo absolver ya absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarado en situación de I.P. Total, a cuyo efecto y al igual amparo del art. 191-B y C LPL interesa la revisión del H.D.P. 4° y denuncia la infracción del art. 137-4 LGSS.
SEGUNDO.- Interesa el recurso se revise el H.P. 4° añadiéndose a continuación de "limitación pronosupinación en menos del 50%" el párrafo siguiente: " Limitación movilidad en muñeca derecha, perdida porcentual del 50%. Limitación movilidad en muñeca izquierda. Perdida porcentual del 48%". En realidad el H.P. al que alude la revisión es el 5° no el 4°.
Se invoca al efecto: "Al existir una contradicción en la pericial aportada por la Mutua demandada, en los folios el primero de ellos, 58 vt° de 18-12-96 " fractura escafoide izquierdo", y los siguientes de fechas, 16-1-97 y 31 del mismo mes, respectivamente, a los f. 64 y 67, con el mismo diagnostico. " fractura escafoide izquierdo, tratada con yeso".
Si el Juzgador de instancia ostenta facultades de valoración de las pruebas practicadas (art. 97-2 LPL), en el caso presente aparece declarando probadas en el H.P. 5° las "dolencias sufridas por el actor" en el A. de T. acaecido en 4-7-96 (si bien omite en lo que se revela error material la fractura de escafoides izq., pues la recoge el dictamen de la UVMI en que se apoya) y las " secuelas que le restan al actor" por derivación de tales lesiones en base a prueba cierta, fiable y oportuna; en concreto, las referidas secuelas que declara son las que constata el dictamen de la UVMI emitido en 16-1-97 ( folio 64) y recoge la CEI ( folio 67), incluso con cierta apoyatura añadida en otros informes médicos, como los de la Mutua obrantes a los folios 63 y 79. De este modo, el imparcial criterio de valoración judicial se encuentra adecuadamente fundado y, además, la prueba que se invoca en el motivo revisor no revela error al efecto no resulta apta y eficaz para desplazar aquella valoración pretendida, no invocándose siquiera el informe privado del f. 30 que aportó la parte y que indica las limitaciones en muñecas que pretende pero en todo caso sin eficacia revisora ante el criterio judicial fundado en el dictamen de la UVMI. Lo que indican los informes del folio 58 vt° y 64 y 67 es que el actor tuvo fractura escafoides izquierdo, constando que fue tratada y curó sin secuelas, así como una contusión en muñeca derecha de la que igualmente no aparece secuela valorable alguna: por eso el dictamen de la UVMI y la CEI, aun recogiendo como lesiones iniciales las de fractura escafoides izq. y contusión muñeca derecha tratada con yeso, dictaminan como únicas secuelas del accidente ( que es lo sustancial a los presentes efectos) las de codo izquierdo que son las que se declaran en el hecho probado 5°. Lo ratifican los informes médicos últimos de Mutua Gallega, obrantes en concreto a los folios 63 y 79, en los que se hace constar que " la muñeca curó sin secuelas" e indicando el último emitido en 20-6-97 en relación a codo que " en la actualidad la única secuela apreciable es la limitación de los últimos grados de pronación, secuela ya valorada por la UVMI".
Se rechaza pues, la revisión pretendida al no revelarse error de valoración en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia ni causa legal alguna para acceder a aquella.
TERCERO.- Conforme a los H.D.P., el actor, de profesión albañil, sufrió las lesiones que se dicen en el H.P. 5° en accidente laboral acaecido el 4-7-96 ( H.P. 2°), restándole tras el correspondiente proceso curativo secuelas en codo izquierdo consistentes en " limitación pronosupinación en menos del 50% ", siendo diestro.
De lo anterior, el tribunal concluye que el estado del actor no es constitutivo de la I.P. pretendida, sino de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo al no provocarle las secuelas que del accidente sufrido presenta una incapacitación para su trabajo habitual o para las tareas básicas del mismo, tampoco causándole una disminución relevante del rendimiento profesional (en ningún caso que alcance el 33%). Y es que la única secuela que resta al actor afecta a codo izquierdo y se agota en una limitación de la pronosupinación en menos del 50%, que por miembro afectado, en trabajador diestro, y dimensión de la limitación no tiene repercusión valorable en términos de I.P, afectando la secuela a brazo colaborador y no provocando en sí misma una disfuncionalidad trascendente del mismo sino inesencial (pues supone una exigua limitación de la movilidad y a determinado movimiento). Por otro lado la situación residual se constata definitiva, tras un alta emitida en su momento (H. P. 5°).
Así pues la sentencia de instancia no presenta la infracción normativa que se denuncia. de tal manera que con rechazo del recurso interpuesto procede su confirmación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL D contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° uno de A Coruña de fecha 20-10-97 en Autos n° 293/97 seguidos a instancia del recurrente frente a la Mutua Gallega y otros confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil
