Sentencia Social Nº 5307/...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Social Nº 5307/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2007 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 5307/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105144


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033434

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 6 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5307/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento nº 793/2007 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 06.11.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Cirilo en reclamación de situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos contenidos en demanda en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Cirilo , nacido el 30 de marzo de 1960, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Aux. mantenimiento jardinería.

SEGUNDO.- Inició situación de baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 15 de enero de 2007 por dorsolumbalgia, siendo alta por Inspección en fecha 26 de marzo de 2007.

En fecha 2 de mayo de 2007 inició nueva baja por IT por lumbalgia.

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 18 de mayo de 2007 quien por resolución de fecha 13 de julio de 2007 resolvió respecto del actor no declarar ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 6 de septiembre de 2007 confirmó la resolución inicial.

QUINTO.- Según dictamen de la UVAMI de 1 de junio de 2007 el demandante presenta como lesiones: "dorsolumbalgias ocasionales. Discopatías L4-L5 Y L5-S1. No limitaciones funcionales en la actualidad".

SEXTO.- El demandante padece como lesión una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con dorsolumbalgia ocasionales, conservando la movilidad dorsal y lumbar sin contracturas de musculatura, siendo negativas las maniobras de radiculopatía.

SEPTIMO.- En el acto del juicio el demandante desistió de su pretensión principal en reclamación de incapacidad permanente total, manteniendo exclusivamente la pretensión en reclamación de situación de incapacidad permanente parcial.

OCTAVO.- De apreciarse la situación de incapacidad permanente parcial instada la base reguladora sería de 1.516'88 euros mensuales, no controvertido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. . 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión de auxiliar mantenimiento jardinería y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo contra la sentencia de 28 de marzo 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona en autos 793-07 de aquel juzgado seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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