Sentencia Social Nº 5309,...io de 2000

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19/07/2000

Sentencia Social Nº 5309, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 5309

Resumen:
 DOMINGO ANTONIO L en reclamación de INVALIDEZ-ACCIDENTE siendo demandado GU.., El actor, Don Domingo Antonio L , nacido el 12 de abril de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con la categoría profesional de Peón, y una base reguladora de 160.380, pesetas mensuales./ el actor en fecha 20 de mayo de 1996, sufrió un accidente de trabajo produciéndose fractura de ambas muñecas, iniciando la situación de invalidez permanente. Como consecuencia del accidente sufrido, al actor le queda la siguiente secuela: "Muñeca izquierda, flexión 45°. Extensión, 45°. Desviación cubital y radial 45°. Pérdida de fuerza discreta"./ CUARTO.- U.T.E. la MUTUA FRE ; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5309/97

BCQ

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, diecinueve de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5309/97 interpuesto por D. DOMINGO  ANTONIO L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. DOMINGO ANTONIO L en reclamación de INVALIDEZ-ACCIDENTE siendo demandado GU.., U.T.E., MUTUA FRE , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 525/97 sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- El actor, Don Domingo Antonio L , nacido el 12 de abril de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número,  , con la categoría profesional de Peón, y una base reguladora de 160.380, pesetas mensuales./ SEGUNDO.- el actor en fecha 20 de mayo de 1996, sufrió un accidente de trabajo produciéndose fractura de ambas muñecas, iniciando la situación de invalidez permanente./ TERCERO.- en el momento del accidente de trabajo, el actor prestaba servicios en la empresa GU U.T.E., teniendo la misma concertado el riesgo de accidente de trabajo con al Mutua FRE ./ CUARTO.- Como consecuencia del accidente sufrido, al actor le queda la siguiente secuela: "Muñeca izquierda, flexión 45°. Extensión, 45°. Desviación cubital y radial 45°. Pérdida de fuerza discreta"./ CUARTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S., por resolución de fecha 12 de junio de 1957, declara que el actor no está afecto de lesiones, mutilaciones y deformidades definitivas que no constituyen invalidez permanente, y que suponen una disminución o alteración de su integración física, concediéndole el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 153.000, pesetas, siendo responsable del pago de la misma la Mutua FRE / QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 25 de junio de 1997, la misma no es contestada y agotada la vía administrativa previa, el actor formula demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 28 de agosto de 1997".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON DOMINGO ANTONIO L contra la empresa GU.. U.T.E. la MUTUA FRE ; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por FRE . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente de la misma a los demandados con base en que la secuela que le resta al actor, como derivada del accidente laboral que sufrió, no es constitutiva de incapacidad permanente parcial. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante, quien por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL articula un único motivo de suplicación, relativo al examen del derecho aplicado, en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 137-3 de la  LGSS y del art. 12.1 de la Orden Ministerial de 15/4/1969, con fundamento en que -a su juicio- la secuela que le resta es constitutiva de invalidez parcial y no de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, por exigirle su profesión (peón de la construcción) la realización de trabajos que necesitan una gran fuerza muscular y una gran movilidad, al tratarse de labores pesadas y peligrosas.

 

 SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, pues permaneciendo inalterado el relato fáctico del que se desprende que al actor le restan como secuelas del accidente que sufrió el 20 de mayo de 1996 "Muñeca izquierda, flexión 45°. Extensión: 45°. Desviación cubital y radial 45°. Pérdida de fuerza discreta", ha de llegarse a la conclusión de que tales déficits no suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal (art. 137-3 LGSS), ya que puestas en relación con sus labores habituales de peón en empresa de construcción, debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable, pues el miembro afectado conserva los movimientos esenciales, pudiendo coger y manejar objetos y, a su vez, suplir las dificultades con las restantes articulaciones, máxime al ser su pérdida de fuerza discreta y tratarse del brazo y muñeca izquierdas, auxiliares del brazo rector que es el derecho. En consecuencia, la entidad de su secuela ha sido correctamente subsumida en la categoría de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo a cargo de la Mutua Fremap como aseguradora principal del riesgo, sin que exista base suficiente para apreciar la censura jurídica que se denuncia (art. 150 LGSS en relación con el n° 78 de la Orden de 5/4/1974). Procede, por tanto, confirmar íntegramente el Fallo impugnado.

 

FALLAMOS:

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor D. Domingo Antonio L , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense, en los presentes autos sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa Gud… U.T.E., Fre , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil.

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