Sentencia Social Nº 531/2...re de 2006

Última revisión
11/09/2006

Sentencia Social Nº 531/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2066/2006 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 531/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100604


Encabezamiento

RSU 0002066/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00531/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2066-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 691/05

RECURRENTE: CESPA, S.A.

RECURRIDO: Carlos Miguel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 531

En el recurso de suplicación nº 2066-06 interpuesto por el Letrado JOSE ANTONIO MARTIN BERMEJO en nombre y representación de CESPA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 691/05 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos Miguel contra, CESPA INGENERIA URBANA, S.A. Y CESPA, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra CESPA INGENIERA URBANA, S.A. y CESPA, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 16.07.05 y en consecuencia condenar solidariamente a las empresas demandadas Cespa Ingeniería Urbana, S.A. y Cespa, S.A., a que en plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 436,13 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 19,65 euros/día, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado)".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º).- El actor Carlos Miguel , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CESPA INGENIERIA URBANA, S.A., con fecha 15.01.05, en virtud de contrato temporal eventual con la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario bruto mensual de 589,58 euros incluido el prorrateo de pagas extras con jornada parcial, en el centro de trabajo de Coslada. Dicho contrato se prorrogó por una vez por tres meses, extendiendo su duración hasta el 26.06.05. 2º).- Con fecha 26.06.05 el actor firmó documento de saldo y finiquito, percibiendo la cantidad de 686,21 euros brutos por la finalización de la relación laboral con la Empresa Cespa Ingeniería Urbana, S.A., causando baja en la Seguridad Social con igual fecha. 3º).- Con fecha 02.07.05 el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa CESPA, S.A. de carácter temporal de interinidad a tiempo parcial para prestar servicios como peón barrendero y salario bruto mensual según Convenio en el centro de trabajo de Vicálvaro. Dicho contrato establecía un periodo de prueba de un mes. 4º).- La prestación de servicios del actor en ambos periodos de contratación era los sábados, domingos y festivos, realizando funciones de peón de limpieza viaria. 5º).- Con fecha 16.07.05 la empresa demandada Cespa, S.A., comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo y cese en la empresa por no haber superado el periodo de prueba. 6º).- La empresa CESPA, S.A. (Compañía Española de Servicios Públicos) y la empresa Cespa Ingeniería Urbana, S.A. formaban parte del mismo grupo empresaria denominado Grupo Ferrovial hasta el día 1 de octubre de 2005 en que la empresa Cespa Ingeniería Urbana, S.A., fue absorbida por Cespa, S.A., extinguiéndose aquélla. 7º).- Con anterioridad al 01.10.05 las empresas demandadas tenía el mismo domicilio en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 de Madrid, donde se ubican varias sociedades del grupo, siendo Cespa, S.A., socio único de Cespa Ingeniería Urbana, S.A. 8º).- El sábado 9 de julio el actor no se presentó a su puesto de trabajo ni dio aviso de su falta a la empresa Cespa, S.A., por desconocer el teléfono al que llamar. 9º).- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 10º).- Con fecha 22 de Agosto se celebró el preceptivo acto de conciliación en el que la empresa Cespa, S.A. manifestó: "Que a pesar de entender que no hay motivos para plantear demanda y por la escasa cuantía que supone la improcedencia del despido, reconocemos la improcedencia del mismo y ofertamos pro todos los conceptos la cantidad de 707,11 euros netos, que corresponde a indemnización 133 euros, liquidación a 16.07.05: 339,69 euros y salarios de tramitación: 234,15 euros, que en caso de aceptación se harían efectivos en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la empresa". Finalizando el acto Sin Avenencia. 11º).- La empresa CESPA, S.A., consignó en los Juzgados de lo Social la cantidad de 367,15 euros a disposición del actor en concepto de indemnización y salarios de tramitación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa codemandada CESPA, S.A. recurre en suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, cuyo pronunciamiento es el dicho con anterioridad, alegando por correcto cauce procesal, al amparo del art. 191. c) del TRPL, dos motivos, el primero fundado en la aplicación indebida de los arts. 14 del Estatuto de los Trabajadores y 38 de la Constitución Española, en relación con la jurisprudencia sobre grupos de empresas, y el segundo de ellos apoyado en el art. 1156 del Código Civil en relación con el art. 56 del referido Estatuto .

La denuncia del recurso basada exclusivamente en el apartado c) del art. 191 del TRPL deja inalterados los hechos probados de la sentencia, cuyo relato el recurrente admite y que en virtud de esta aceptación, son como tal incuestionables, siendo de consignar los siguientes antecedentes del caso: a) D. Carlos Miguel trabajó para CESPA INGENIERIA URBANA, S.A. desde el 15-1-2005 en régimen de contratación temporal de carácter eventual, con categoría profesional de peón, devengando el salario correspondiente, contrato que se prorrogó por tres meses, hasta su finalización el 25-6-2005, fecha en la que aquél firmó documento de saldo y finiquito y con baja en la Seguridad Social en esa misma fecha, b) el 2-7-2005 el trabajador celebró con CESPA, S.A. contrato de interinidad a tiempo parcial para prestar servicios como peón barrendero, estableciendo el contrato un período de prueba de un mes de duración, dentro del cual y en fecha 16-7-2005 la empresa dio por extinguido el contrato por no superación de dicho período, c) las codemandadas CESPA INGENIERIA URBANA, S.A y CESPA, S.A. han formado parte del mismo grupo empresarial denominado Grupo Ferrovial hasta el 1 de octubre de 2005, en que la primera de dichas mercantiles fue absorbida por esta última, d) antes del 1 de octubre de 2005 ambas empresas tenían su domicilio social en la DIRECCION000 , núm. NUM001 de Madrid, lugar en el que se encuentran domiciliadas varias empresas del grupo, figurando CESPA, S.A. como socio único de CESPA INGENIERÍA URBANA, S.A., e) el trabajador demandante prestaba servicios durante los dos períodos contractuales antes referidos en sábados, domingos y festivos con funciones de peón de limpieza viaria y e) en conciliación administrativa previa, CESPA, S.A reconoció la improcedencia del despido del actor, manifestando que aunque no existen motivos para plantear demanda, tal improcedencia se reconoce dada la escasa cuantía que supone la indemnización derivada de tal improcedencia.

SEGUNDO.- Entrando en el primer motivo del recurso, al amparo de los arts. 14 del ET y 38 de la CE, ha de indicarse, en relación con lo que el recurrente funda su denuncia del primero de tales preceptos (que sólo invoca sin exponer consideración alguna sobre los términos en que la sentencia de instancia ha podido vulnerar la norma en cuestión), que la empresa CESPA, S.A. en conciliación previa a la interposición de la demanda reconoció la extinción del contrato de trabajo del actor como despido improcedente, manifestación que de suyo y per se transforma por propia y explícita voluntad la causa por la que decidió dicha extinción-falta de superación del período de prueba del trabajador- en otra bien distinta, independientemente de la razón que le condujo a tal cambio en la calificación extintiva sólo y exclusivamente debida a su soberana y libre modificación, de forma que si en virtud de lo acordado en el seno del acto jurídico transaccional en que consiste la conciliación entre las partes, el empresario reconoce que lo que inicialmente se adujo como causa de terminación del contrato aquella que regula el primero de los preceptos invocados constituye despido improcedente, a esta decisión ha de atenerse, y en consecuencia, queda vinculado tanto a la declaración así manifestada, como a los efectos legales que a la misma le son inherentes, los que se regulan en el art. 56 del ET .

Siendo así, el punto básico y esencial está realmente conformado en primer término por la problemática en la que incide la sentencia y el recurso respecto del fenómeno jurídico del grupo de empresas en el caso que el Juzgado resuelve, dado que en el supuesto de admitir la concurrencia de tal fenómeno en la relación laboral finada el 16-7-2005, el reconocimiento de la improcedencia del despido habría de producir sus efectos jurídicos en cuanto a la antigüedad del trabajador desde el 15-1-2005, fecha de celebración del contrato con CESPA INGENIERIA URBANA, S.A., con lo que el importe de la indemnización y de los salarios de trámite sería el fijado en la sentencia del Juzgado.

TERCERO.- La cuestión anterior obliga a tener en cuenta como circunstancia inicial de hecho incombatida en el recurso que las codemandadas CESPPA INGENIERIA URBANA, S.A. y CESPA, S.A., según consta así declarado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, formaban un grupo empresarial denominado Grupo Ferrovial, al menos en la fecha del cese del trabajador, sin ofrecerse sin embargo en el relato fáctico, partiendo de la existencia del grupo, dato alguno que pudiera caracterizar tal afirmación, cuya naturaleza es propiamente jurídica, dado que son los requisitos concurrentes señalados por la jurisprudencia los que permiten admitir no sólo la realidad del grupo, sino en su caso los efectos en cuanto a la eventual responsabilidad solidaria frente a terceros contraída por alguna de las empresas que lo conforman. Las condiciones admitidas por la jurisprudencia se establecen, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2005 , quedando (estas condiciones) referidas a un "funcionamiento integrado de la organización del trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales", no siendo suficiente para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales "la mera presencia de de administradores o accionistas comunes o la dirección comercial común, o de sociedades participadas entre sí", criterio que reitera, según esta sentencia, la de 8-6-2005 .

Así mismo y de forma clara y concluyente dice la sentencia del TS de 21-12-2000, recordando la de este mismo Tribunal de 26-1-1998 que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresa pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero [RJ 1990233], 9 de mayo de 1990 [RJ 19903983] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934939 ]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ]). 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ]). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885802] y 1 de julio de 1989 ). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006 )".

CUARTO.- Ninguna de las aludidas condiciones expuestas por el Tribunal Supremo son constatables en el caso de las codemandadas, pues la declaración de grupo que la sentencia de instancia indica ( hecho probado sexto) sin proporcionar más datos es sin duda insuficiente a los fines que la demanda inicial persigue, sin haberse acreditado que se dan los requisitos precisos para deducir la responsabilidad que en el presente caso pretende extenderse respecto de aquéllas a efectos de entender que, siendo en definitiva la prestación de trabajo del actor indistinta para los dos empresarios del grupo durante dos períodos prácticamente consecutivos, la cláusula contractual controvertida deviene nula en aplicación del art. 14, párrafo final, del ET , como efecto propio de un conocimiento previo por parte de la empresa CESPA, S.A. sobre la aptitud del actor en relación con la actividad laboral pactada en el contrato. Y sobre ello no tiene relevancia el que el trabajador hubiera prestado servicios para ambas empresas desempeñando las mismas funciones, con idéntico horario y jornada de trabajo, prestación que se materializó en diferentes períodos aunque sin práctica solución de continuidad entre los mismos, pues la pertenencia al grupo, sin más, no implica ni supone, con arreglo a la doctrina del TS cuya exposición se refirió anteriormente, responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones y efectos jurídicos derivados de la relación laboral, uno de los cuales sería el considerar que la relación laboral desarrollada por el trabajador demandante y ahora recurrido desde el 15-1-2005 hasta el 26-6-2005 en la empresa CESPA INGENIERIA URBANA, S.A, se prestó también para CESPA, S.A., hipótesis que sería de total aceptación si mediara prueba de la concurrencia de los requisitos o elementos jurisprudencialmente reconocidos.

QUINTO.- Partiendo de las precedentes consideraciones el recurso se estima con revocación del pronunciamiento de instancia impugnado, si bien en razón diferente de la indicada en el suplico del escrito en que se formaliza, en consonancia con lo dicho en el fundamento de derecho segundo, partiendo de que la declaración expresa de improcedencia del despido del trabajador se formuló en el acto conciliatorio por la empresa ahora recurrente, que en este trámite de impugnación de la sentencia no puede, incurriendo en indiscutible incoherencia, solicitar que se declare como válido el período de prueba pactado desde el momento en que en el referido acto califica el cese como despido improcedente, por lo que sería la pretensión subsidiaria ( antigüedad del demandante de 2-7-2005) aquella que exclusivamente guarda conexión con el objeto único y esencial del recurso (aplicación o no de responsabilidad solidaria en el supuesto de concurrencia de grupo de empresa).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por CESPA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Carlos Miguel contra CESPA INGENERIA URBANA, S.A. Y CESPA, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en lo que concierne a la antigüedad del trabajador que es del 2 de Julio de 2005 , en la empresa CESPA, S.A., confirmándose la sentencia en lo que afecta al resto de sus pronunciamientos. Dése el destino legal a los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002066-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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