Sentencia Social Nº 531/2...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1313/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 531/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100500


Encabezamiento

RSU 0001313/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00531/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 531/07

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 531/07

En el recurso de suplicación nº 1313/07, interpuesto por INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS, S.A., representado por el Letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas, contra la sentencia nº 420/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 36 de los de Madrid, en autos núm. 384/06, siendo recurrido Dª. Ana , asistida por el Letrado D. José Joaquín Llorente Rodríguez, ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ana contra INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Ana , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 23/10/1998, con la categoría profesional de Administrativo, y percibiendo un salario mensual de 1484'05 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Desde el 20-05-2005 la actora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

TERCERO.- El Convenio aplicable a la actividad de la empresa demandada es el Convenio Colectivo de Oficinas, Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 15 de Septiembre del 2006 ).

CUARTO.- Se reclama por la parte actora la cantidad total de 9475'46 euros en concepto de vacaciones, horas extraordinarias, plus de antigüedad, plus de disponibilidad y complemento de Incapacidad Temporal, por los periodos y cuantías que se especifican en el hecho tercero de la demanda y en el escrito de ampliación de la misma de fecha 29 de mayo del 2006, que se dan por reproducidos a estos solos efectos.

QUINTO.- Con fecha 13-06-2005 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. Celebrándose el acto el 24 de junio del 2005 con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEXTO.- Con fecha 22 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, por el procedimiento de Resolución del Contrato por voluntad del trabajador (autos 987/2005) interpuesto por la actora con la hoy demandada por la que se desestimaba la demanda."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por Dña. Ana contra INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS SA sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a esta empresa demandada a que abone a la actora la suma total de 1887'14 euros más el interés del 10% anual en concepto de mora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó parcialmente la reclamación de cantidad formulada de contrario, con base en lo dispuesto en el art. 191. c ) LPL, articulando así dos motivos de suplicación, el primero de ellos por infracción de lo dispuesto en el art. 40.2 CE y el art. 38.1 ET , así como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.2.2003 y el segundo, por vulneración del art. 26.5 ET .

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de suplicación la parte recurrente alega que no cabe estimar la petición relativa al abono de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas en la anualidad correspondiente a 2005, habida cuenta de la situación de incapacidad temporal sufrida por la actora desde el 20 de mayo de dicha anualidad (2005) y de que la relación laboral subsiste entre las partes. El examen del presente motivo de suplicación exige tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 30.4.1996 estableció que: "a) El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio núm. 132 de la OIT (RCL 19741356 y NDL 7294 ) -el cual, por su ratificación y publicación en el BOE, forma parte de nuestro ordenamiento interno-, atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalineación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquél su total dimensión temporal cuando éstos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso. b) La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia". Tales argumentos se reiteran posteriormente en la STS de 25.2.2003 , citada en el escrito de recurso, así como en múltiples resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que cabe concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha venido sosteniendo que las vacaciones han de disfrutarse dentro de cada año natural, en proporción al tiempo trabajado mientras se encuentre vigente la relación laboral de que se trate, no siendo su derecho al disfrute susceptible de acumulación una vez transcurrido el año natural dentro del que puedan disfrutarse, y su no utilización no es susceptible de compensación económica salvo en aquellos supuestos en que por razón de extinción de la relación laboral devenga imposible su disfrute ya que en otro caso, el derecho a las vacaciones caduca a la terminación del año natural.

Por tanto, en atención a lo expuesto, resulta claro que la demandante no tiene derecho a cobrar la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a la anualidad de 2005, ya que no disfrutó de dicho período vacacional en el referido el año, sin que obste a ello que estuviera en situación de incapacidad temporal desde el día 20.5.2005, ya que no encaja en el único caso previsto para la compensación en metálico, que se limita a las vacaciones no disfrutadas del último año natural, lo que no es la situación del demandante, cuya relación laboral subsistía al iniciarse el año 2006. De otra parte, el hecho de que la falta de disfrute pueda deberse a la concurrencia de una situación de incapacidad temporal no obsta a lo anterior, puesto que, aún admitiendo que se debe a causa ajena a la voluntad del trabajador, no es fruto de un incumplimiento empresarial que genere deber de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por tal causa ni es éste el título jurídico invocado para reclamar el pago objeto del actual litigio. Por todo ello, el motivo de recurso ha de ser estimado con la consecuente absolución de la parte demandada en relación a la petición de abono de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas.

TERCERO.- En lo que respecta al segundo motivo de suplicación, cabe indicar que la parte recurrente alega en su escrito que la sentencia de instancia no ha aplicado el instituto de la absorción y la compensación respecto al complemento de incapacidad temporal reclamado, a diferencia de lo que se razona en la misma, respecto a otros conceptos igualmente reclamados, reconociendo de forma expresa que la actora cobraba un salario superior al fijado en el convenio colectivo aplicable. La cuestión planteada, exige realizar un examen exhaustivo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. De este modo, cabe destacar que el fundamento de derecho segundo de dicha resolución recoge la posición procesal de las partes, destacando al efecto que la demandada, no se opuso a la reclamación del complemento de incapacidad temporal reclamado, si bien en la cuantía expresamente recogida, alegando no obstante, que tal importe había de ser compensado con el abonado por error como pagas extraordinarias. Tales alegaciones que como decimos aparecen expresamente recogidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, resultan incompatibles con las expresadas en el presente motivo de recurso, ya que como se observa la parte demandada no solicitó en la instancia una compensación en relación al superior salario percibido, sino respecto al abono erróneo del concepto referido, esto es las pagas extraordinarias, de cuya efectiva realización no existe constancia en el relato de hechos probados, por lo que no cabe ahora, en sede de suplicación, admitir nuevos motivos de oposición que no han podido ser examinados en la instancia, siendo así que el motivo ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación formulado por INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS S.A. contra la sentencia nº 420/06 de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos 384/06 seguidos a instancia de Dª. Ana frente a INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS S.A. debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de absolver a la demandada del abono del importe de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas (1484'05 euros), manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la misma y rebajando en consecuencia el importe de la condena a la parte demandada a la cuantía de cuatrocientos tres euros con nueve céntimos de euro (403'09 euros), sin imposición de costas procesales.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000013132007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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