Sentencia Social Nº 531/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 531/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 531/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100517


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00531/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2010 0203416

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000406 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000832 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:Justino

Abogado/a:FRANCISCO-JAVIER GARCIA MENDEZ

Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LUSOGRAFICA,S.A., Severino , Marco Antonio , ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Abogado/a:JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, , , EUGENIO BARAHONA ALCALDE-MAROÑO

Procurador/a:MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, , , MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Graduado/a Social:, , ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a treinta y uno Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 531

En el RECURSO SUPLICACION 406 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA MENDEZ, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia número 166/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 832/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a Severino , Marco Antonio y LUSOGRAFICA,S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CASTRO GARCÍA, y la ADMINISTRACION CONCURSAL de la empresa, parte representada por los Sres. D. EUGENIO BARAHONA Y ALCALDE-MORAÑO y D. CARLOS IGNACIO DURÁN MARIÑAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Justino , presentó demanda contra LUSOGRAFICA, S.A., Severino , Marco Antonio y la ADMINISTRACION CONCURSAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166, de fecha veintiocho de Abril de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante D. Justino prestó servicios para la empresa Lusografía S.A. desde el 20/03/2002 con categoría de Oficial 2ª rotativa, sufrió un accidente de trabajo el 7/0672005, siendo reconocido pro resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19/02/2007 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% sobre su base reguladora de 2.584,64 € (f. 74 a 77, 91 a 95).2º.-Se inició expediente de recargo de prestaciones que fue desestimado por el INSS. Impugnada judicialmente la resolución se dictó Sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 31/07/2008 condenó a la empresa Lusografía, S.A., a abonar un recargo del 30% (f. 82 a 90).3º.-Como consecuencia del accidente de trabajo en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Olivenza se incoaron Diligencias Previas 67/2005, acordándose el sobreseimiento de las actuaciones por auto de 9/01/2009. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, la audiencia Provincial lo desestimo por auto de 10/06/2009. (f. 70 a 73).4º.-Por el Médico forense se emitió informe el 11/12/2006 indicando como secuelas del demandante las siguientes: -Amputación completa de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda. -Limitación de la supinación de la muñeca izquierda.- Limitación de la flexión del codo izquierdo. -Limitación de la rotación interna de la abducción y de la antepulsión del hombro izquierdo. -Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva. -Perjuicio estético derivado de la amputación de los cuatro dedos de la mano izquierda y cicatrices diversas. El trabajador estuvo impedido para el ejercicio de su funciones habituales 539 días. (f. 14 a 17).5º.-Por auto de 10/02/2009 fue declarada la empresa Lusografia, S.A., en concurso (f. 175).6º.-Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el día 30/07/2010, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f. 18).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justino frente a la empresa LUSOGRAFICA, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 17.612,71 €, sin que proceda el abono de intereses.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 13-8-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-10-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Justino , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la adición al hecho probado cuarto del contenido que propone sobre cómo ocurrió el accidente, en base al apartado 'evolución' del informe médico-forense, las testificales que depusieron en el acto de juicio, lo que debe ser desestimado por cuanto no reúne los requisitos para que prospere la revisión fáctica interesada ya que 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y lade confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En segundo lugar, pretende que se añada otro hecho declarado probado, para que se haga constar que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias, en base a los folios 78 a 81, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En tercer lugar, pretende incardinar otro hecho declarado probado, al amparo de los folios 105 a 118, lo que debe ser desestimado por cuanto tales folios constituyen simples fotocopias, cuya correspondencia con el original no consta.

Y finalmente, se pretende que se suprima un hecho que se declara probado en los fundamentos de derecho, por tener carácter negativo, lo que debe ser desestimado por cuanto se trata de un hecho que fija el juzgador valorando la prueba que obra en las actuaciones conforme al principio de libre valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con la Resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones que resultan de aplicación durante el año 2012, para la valoración de los daños y perjuicios, en relación con la interpretación dada respecto de su aplicación en el ámbito de la jurisdicción social y más concretamente en materia de accidentes de trabajo, en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 y de 14 de julio de 2009 , entre otras.

La recurrente considera que, al tratarse de un accidente de trabajo con producción de lesiones permanentes, se han aplicado indebidamente la Tabla III, IV y V de la Resolución de 24 de enero de 2012. Considera que debe aplicarse el baremo vigente a la fecha de dictar la sentencia (2012) para la compensación íntegra del daño y no intereses moratorios como indebidamente solicitó la recurrente en alegaciones y conclusiones del juicio oral, ni intereses del 10 % indebidamente y sin haber sido pedidos Considera que la sentencia de instancia, realiza una interpretación incorrecta de la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de julio de 2007 , no parte de criterios homogéneos, no discrimina entre el aspecto estrictamente laboral y el elemento vital, y absorbe todas las prestaciones de seguridad social, que además no fueron tenidas en cuenta en la Demanda, para limitar la indemnización a la cuantía mínima del factor corrector derivado de la incapacidad permanente total establecido en la Tabla IV de la Resolución de 31 de enero de 2010. Se acusa indirectamente a la recurrente de pretender un enriquecimiento injusto, si bien su posición procesal en la instancia ha sido la de no contabilizar ningún día de incapacidad temporal por entender que estaba cubierto el 100% del salario de dicho período, no tener en cuenta el factor corrector establecido en la Tabla IV referido a perjuicios económicos por entender que estaba subsumido en el recargo de prestaciones, no cuantificar las secuelas aunque se valoraban en puntos, no tener en cuenta los días de hospitalización y, en consideración de lo anterior, solicitar el máximo del factor corrector establecido en la Tabla IV referido a la existencia de incapacidad permanente total. Ello respeta el criterio de homogeneidad sostenido en la jurisprudencia. La recurrente cuantifica más abajo cada uno de los conceptos que podría haber solicitado pero que no solicitó, y considera que aplicando los criterios del baremo del año 2012, debe prosperar la indemnización pedida en su demanda de 92.882,35 euros.

Pues bien, esta Sala debe empezar diciendo que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares (como ocurre en el presente caso en el que existe un error de derecho en la valoración de la prueba, como seguidamente se expondrá).

En línea con esta postrera indicación, siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera que recoge la Sala Cuarta en sus Sentencias puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar 'si el Juzgado de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta; o cuando sus conclusiones, 'por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones'; o si media 'error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en mas o en menos'; o 'cuando no se justifica adecuadamente su aplicación (de las circunstancias del caso), o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación'; porque 'la fijación del 'quantum' del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad', y cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad', con conculcación del art. 24.1 de la Constitución Española (...) '.

Y es también exigencia jurisprudencial esencial que en la sentencia se detallen los daños y perjuicios en su totalidad, atribuyendo a cada uno un valor determinado; tasación estructurada esta que es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva y que requiere diferenciar:

- La tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física).

- Las consecuencias personales que el mismo conlleva, tales como el sufrimiento, la discapacidad, el dolor, las relaciones familiares y sociales (daño moral).

- Y el daño patrimonial, separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hecho dañoso) y por otro los derechos del lucro cesante (la pérdida de ingresos y expectativas de mejora profesional).

La recurrente expone en su recurso los conceptos por los que dice que pudo reclamar y no lo hizo, limitando el importe de la indemnización a la cuantía de 92.882,35 euros, cuando es de ver que en su demanda suplicaba una indemnización inferior (88.063,51 euros), lo que conlleva que esta Sala, en aras al principio de congruencia, se vea limitada a tener en cuenta esta última cuantía como límite máximo. Postula también la aplicación del baremo del año 2012, lo que debe ser estimado por cuanto el baremo aplicable es el vigente a la fecha de la sentencia, en caso de fallecimiento, que es cuando se cuantifica el daño, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, sentencia de 18 de octubre de 2010 .

La recurrente suplica que se le abone la indemnización en la cuantía máxima del factor corrector derivado de la incapacidad permanente total de la Tabla IV del Baremo de accidentes de circulación, considerando que ello es más acorde con la homogeneidad y que ha reclamado dicho importe sin enriquecimiento injusto por cuanto podía haber pedido la indemnización de más conceptos, pero no lo ha hecho. No obstante, esta Sala entiende que si no ha pedido la indemnización de más conceptos es por haber quedado compensado con los conceptos que la misma refiere en su recurso- por lo que no tenía derecho a ellos-. A ello, debemos añadir que la sentencia de instancia descarta la aplicación de dicho límite máximo indemnizatorio atendiendo a las cantidades y conceptos ya percibidos por el actor pues se le había reconocido en situación de incapacidad permanente totalderivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 2.639,84 euros, habiéndose impuesto a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones, habiendo pagado la empresa las mismas a la Tesorería General de la Seguridad Social mediante dos transferencias de 45.000 y 43.766,83 euros . La recurrente fundaba en su demanda su petición en la gravedad de las lesiones, la existencia de infracciones en materia de previsión, la edad y circunstancias personales del actor, si bien en las alegaciones que hace en su recurso no reitera su petición insistiendo en aquellos factores, sino considerando que su petición es acorde con el principio de homogeneidad. No obstante, esta Sala entiende correcto el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto ninguna homogeneidad ha sido vulnerada por el juzgador pues no ha compensado a la cuantía que ha considerado oportuna cantidad alguna por las prestaciones percibidas, sino que se ha limitado a aplicar el límite mínimo del importe indemnizatorio que le permite el baremo, y ninguna razón adicional a ésta ha dado el recurrente para considerar que se le debe aplicar el límite máximo indemnizatorio, pues como se ha expuesto, ni siquiera ha venido a reproducir las alegadas en su demanda inicial. No es cierto que la sentencia discrimine entre el aspecto estrictamente laboral y el elemento vital, y que absorba todas las prestaciones de seguridad social - como dice la recurrente- sino que, como se ha expuesto, se limite a aplicar el importe mínimo que la Tabla IV del baremo permite para la incapacidad permanente total. La sentencia atiende a las cuantías del baremo del año 2010, si bien, ya hemos dicho que procede la aplicación del baremo vigente a la fecha de la sentencia, cuyo importe mínimo es de 18.576,48 euros, lo que conlleva que la condena de la sentencia de instancia deba aumentarse hasta dicha cuantía. Y en cuanto a las alegaciones que hace la recurrente sobre que para la compensación íntegra del daño, debe tenerse en cuenta el baremo del año 2012 y no intereses moratorios como indebidamente solicitó la recurrente en alegaciones y conclusiones del juicio oral, ni intereses del 10 % indebidamente y sin haber sido pedidos, ninguna trascendencia tiene por cuanto la juzgadora no ha condenado a su abono a la empresa. Por ello, el motivo debe fracasar, salvo en cuanto a la aplicación del baremo del año 2012.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

La recurrente considera que no se discute la existencia del accidente de trabajo, ni de la falta de medidas de seguridad que fue sancionada administrativamente y judicialmente con el recargo del 30% de las prestaciones. Alega que ha quedado demostrado de la documentación que menciona y las testificales propuestas por la recurrente que D. Severino y Marco Antonio , eran dueños y directores de la empresa, y que si bien los testigos no pudieron identificar directamente a ambos como las personas que dieron las órdenes de retirada de los elementos de seguridad de las máquinas, de reparación de las incidencias sin parada de las mismas, y en el día del accidente de desmontar la máquina una vez el trabajador tenía la mano atrapada, sí adveran que las órdenes venían de arriba, de la que se infiere que aquellos son responsables por culpa in vigilando, infringiéndose el art.1902 del CC , y si no hubo esta culpa, si la hubo de los jefes de Producción y Fábrica, por lo que deberían igualmente haber sido condenados por el art. 1903 del CC , sin detrimento del derecho de repetición.

Pues bien, tales alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto, en el presente caso, el juzgador de instancia, valorando las pruebas obrantes en las actuaciones, conforma al principio de libre valoración de la prueba - que no ha sido cuestionado por la recurrente, limitándose a valorar subjetivamente la prueba sin fundamento alguno, lo que le está vedado en sede de este recurso extraordinario de suplicación- , ha sostenido en la sentencia que no ha quedado probado que aquellos dieran órdenes de retirar de la máquina en la que se produjo el accidente las medidas de seguridad, quedando claro que en la empresa existía un jefe de producción y otro de fábricas, correspondiendo al primero determinar la forma de ejecutar el trabajo, y sin que se identificara a aquellos como las personas que dieron las órdenes. No podemos por ello, imputar a aquellos responsabilidad alguna. No podemos imputarles responsabilidad por la vía art. 1903 del CC pues ni siquiera ha acreditado la recurrente que los jefes de Producción y Fábrica hayan sido los causantes directos del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

Por ello, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el letrado de D. Justino contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2012, recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz a instancia del actor contra LUSOGRÁFICA S.A., D. Severino , D. Marco Antonio y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA, revocamos en parte la resolución impugnada, para condenar a la empresa Lusografica S.A. a que abone al actor 18.576,48 euros en lugar de la cantidad a la que se la condena en la sentencia recurrida, que se confirma en lo restante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 040612, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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