Sentencia Social Nº 531/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 531/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 531/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100323

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00531/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102923

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000948 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000125 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Teodosio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A., FREMAP MATEPSS Nº 61 , INSS, TGSS

Abogado/a:INMACULADA MARTORELL SILGO (DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A.)

Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO (DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A.)

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 531 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 948/2013,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 125/2012, siendo recurrido/s DERIVADOS ASFALTICOS NORMALIZADOS S.A., FREMAP MATEPSS Nº 61, INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de julio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 125/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimo la demanda de don Teodosio , en reclamación de grado de Incapacidad Permanente Parcial, siendo demandados INSS y TGSS, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Derivados Asfálticos Normalizados S. A. (DANOSA), a los que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO . El demandante don Teodosio ha trabajado para la empresa Derivados Asfálticos Normalizados S. A., que tiene concertada la atención de sus trabajadores, en casos de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, con Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (folio 42 vuelto). Tiene la categoría de operario de fabricación, bobinador (folio 70 vuelto, 71, 45). La parte demandante ha sufrido accidente de trabajo el día 1/03/2011, mediante atrapamiento de la mano entre dos rodillos siendo baja el 01/03/2011 y alta médica el 08/08/2011 (folios 46 vuelto a 48 ).

El INSS ha dictado resolución en 21/09/2011 por la que estima que el demandante se haya afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizarlos con la cantidad de 1.200€ por aplicación del apartado 110 del baremo anexo a la OM de 18/04/2005 (folio 49). La BR de la situación que reclama es la cantidad de 1762,95€ mensuales (folio ).

SEGUNDO. Las actividades que la parte demandante ha desempeñado en su puesto de trabajo, se concretan en realizar tareas de corte de bobinas, manejando los equipos de trabajo existentes en la zona de corte de la nave de láminas y, cuando es necesario, ocupa el puesto de los bobinadores o de los ayudantes de bobinadores de cualquiera de las líneas. En la zona de corte, el demandante se encarga de cortar las bobinas de los distintos materiales, de acuerdo a los tamaños exigidos por los clientes, su posterior retráctilado y/o embalaje en cajas o paletas, dependiendo del producto. Si está como bobinador, el demandante se encarga de vigilar el proceso del bobinado de la tela asfáltica, su pesado y su colocación en el palet, así como desechar las bobinas defectuosas mediante un control de calidad. Todo el proceso es automático, excepto la colocación de las cintas adhesivas de la bobinadora, de mandriles en la tolva y de palets en la paletadora, que lo realizan manualmente. Colabora con el jefe de grupo para las tareas de enhebrado, sustitución del rollo de plástico de terminación, y con el ayudante de bobinadora, colocando adecuadamente las bobinas en la palet cuando la paletizadora no las paletiza bien o si se caen durante el paso por la cinta de transporte. Si está como ayudante de bobinador, se encarga de flejar con cinta adhesiva las bobinas recién paletizadas y etiquetar el conjunto. Para ello, detiene la cinta transportadora, da vueltas alrededor del palet uniendo las bobinas con la cinta adhesiva y una vez terminado, acciona la cinta transportadora para que el carro automático lo lleve hasta la rectractiladora automática, donde se embalarán las bobinas con plástico y calor. Si la retractiladora automática no funciona, el demandante debe realizar el embalaje de plástico de forma manual, con ayuda del soplete y de propano. En la línea 4, también realiza las siguientes tareas: colocar manualmente el palet en la cinta transportadora; fabricar las tablas intermedias que se colocan entre cada fila de bobinas paletizadas, usa tableros, tacos de madera y pistola claveteadora; vigila el proceso de paletizado, colocando dichas tablas intermedias cuando se requiere, y observar que no haya atascos. Este puesto está sujeto al mismo horario de turnos que el resto de la nave de láminas (doc siete reconocido por el empresario en interrogatorio judicial).

El demandante estaba también en láminas asfálticas, bobinado etiquetado, ha estado en ambas. No hay cambio de puesto de trabajo, sino de línea o máquina, porque eso era lo que estaba libre y el técnico dijo que el demandante estaba apto y llevaba mucho tiempo sin trabajar. Los trabajadores rotan en las bobinadoras, por motivos de organización. Después del accidente ha cambiado tres o cuatro veces de actividad, por razones organizativas. No hay quejas de nadie acerca del trabajo del demandante; en la empresa hay un sistema de rendimiento y el demandante, desde septiembre de 2011 a abril de 2012, la mitad de las veces superaba la media, que es el 100%, y en la otra mitad, dos meses estuvo en el 80%. Ha cobrado prima seis o siete meses en los últimos cuatro o cinco meses no han detectado anormalidad en el demandante. La advertencia de ayuda fue sólo cuando el demandante se reincorporó, no se ha mantenido. Es actividad de cargas. Desde finales del año pasado está en bobinadoras

TERCERO . El demandante padece como secuelas derivadas de accidente de trabajo, según el informe del EVI de 20/09/2011: fractura falange distal tercer dedo de mano derecha dominante, tratado de forma conservadora; avulsión cutánea del dorso de la mano derecha, tratado con injerto cutáneo, secuelas: cicatrices, leve pérdida de fuerza (folio 55).

CUARTO. El demandante, después de reincorporarse tras el accidente, realizó actividad en una máquina de corte en la que se cogen manualmente rollos asfálticos de siete a 40 kg y le ayudan un poco los bobinadores. Todos los trabajadores se ayudan entre sí y al demandante un poco más. No existen quejas acerca del demandante.

QUINTO. El demandante es ayudante como bobinador y el empresario cambia de máquinas a los trabajadores por razones organizativas. Al reincorporarse el demandante, tras el accidente, fue al corte donde había un hueco, y ha trabajado en ordenadoras, sin anomalías ni quejas. El desarrollo del demandante es normal, en la media, y en ocasiones se encuentra por encima de la media. En corte depende sólo de su trabajo y, estando allí, ha obtenido premio de productividad.

SEXTO. Según la médico perito que ha informado en juicio a instancia de la parte demandante, las limitaciones que producen al demandante las lesiones que padece, se concretan en: carga de pesos, movimientos repetitivos con mano derecha y tareas que requieran habilidad y fuerza con mano derecha. El médico perito que ha informado en juicio a instancia de la parte demandada Fremap, expresa que al demandante le quedan como secuelas cicatrices en mano derecha y región inguinal izquierda, como consecuencia de la colocación de injerto cutáneo. El demandante no tiene una afectación funcional importante, no hay amiotrofias, la movilidad es completa y realiza garra, pinza y puño sin problemas. Sólo existen diferencias de carácter leve en función prensil isométrica. Es lógica la referencia del demandante a la disminución de la sensibilidad en la zona del injerto, siendo leve el trastorno a nivel funcional, ya que la función sensitiva de la mano reside fundamentalmente en la escala palmar de la misma, sobre todo en los pulpejos de los dedos. Ha perdido un 9% de fuerza prensil.

SÉPTIMO. Se ha formulado la reclamación previa 26/10/2011 (folio 60), que ha sido desestimada por resolución del INSS de 01/10/2012 (folios 64 vuelto y 65). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 10/02/2012, que: 'dicte sentencia por la que se declare que estoy afecto a Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo con los efectos económicos inherentes a la Incapacidad reconocida' (folio 4). »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Teodosio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al actor no solo disminuyen el rendimiento para el desarrollo del trabajo al menos en un 33%, sino que en todo caso, aún sin implicar una disminución significativa en el rendimiento del trabajo, someten al trabajador a una mayor dificultad en su realización con mayor riesgo para el o los demás trabajadores, acarreando la necesidad de una mayor dedicación o tener que realizar el trabajo de otro modo.

SEGUNDO.- Para dar contestación a este motivo, debemos recordar que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la calificación de la incapacidad en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad laboral que de forma reglamentaria se establezca, teniendo en cuenta la incidencia de dicha reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en el que aquella estaba enmarcada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Como la valoración de las mismas no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, sigue siendo de aplicación la legislación anterior ( disposición transitoria 5ª bis LGSS ). Así, el artículo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad.

La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, este motivo debe ser desestimado, porque la sentencia recurrida no ha infringido el precepto cuya vulneración denuncia la recurrente sino que lo ha aplicado correctamente, por cuanto, no ha quedado acreditado que las secuelas derivadas de accidente de trabajo que padece el actor: cicatrices y leve pérdida de fuerza derivado de la fractura de falange distal tercer dedo de mano derecha dominante, tratado de forma conservadora, avulsión cutánea del dorso de la mano derecha tratado con injerto cutáneo (HP 3º), supongan una disminución del rendimiento igual o superior al 33%. El Magistrado de Instancia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida declara -con valor de hecho probado aunque se haya situado en lugar inadecuado- que la pérdida de fuerza prensil es de un 9% lo que acarrea para el actor una ligera disminución del rendimiento que en su máximo llegaría al 20% (el Juez declara que el actor ha obtenido un rendimiento igual al 80% o el 100% excepto en dos meses, en el plazo de siete meses), aunque se sirva de la ayuda de sus compañeros de forma normal, quizá un poco más, pero en todo caso de moderadamente; llegando a afirmar el Juzgador a quoque ' no se puede afirmar que exista una reducción del rendimiento del trabajador demandante ni siquiera próxima al 33%' (F.D. 4º). Con tales declaraciones resulta meridianamente claro que las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor no le producen una disminución en su rendimiento en un porcentaje igual o superior al 33%, pero es que, además, no existe en el relato de hechos probados -cuya modificación ni siquiera ha sido intentada- base fáctica alguna para sostener que la secuelas descritas implican la realización de las tareas propias de la profesión habitual del actor con un índice superior de penosidad o peligrosidad para sí o terceras personas. No se ha llevado a cabo prueba alguna demostrativa de que para el desarrollo de las tareas que realiza el actor en el ejercicio de dicha profesión habitual -descritas en el ordinal segundo- impliquen una mayor dificultad en su realización, mayor riesgo para el operario o los demás trabajadores, o acarreando la necesidad de una mayor dedicación o tener que realizar el trabajo de otro modo, como alega la parte recurrente. Más bien las alegaciones que vierte en el recurso se sostienen sobre una valoración personal e interesada de la prueba, sin haber mostrado previamente el error del Juzgador de Instancia en el ejercicio de esa facultad, que -recordemos- es a quien corresponde de forma exclusiva y privativa la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no puede ser sustituida por la que ofrece la parte recurrente, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que no es una segunda instancia en la valoración de las pruebas, sino que su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar, lo que en este caso ni siquiera ha sido intentado por la parte recurrente.

En consecuencia, resultando claro que las secuelas que padece el actor no disminuyen el rendimiento en el trabajo al menos en un 33% y no existiendo prueba de que dichas secuelas exijan mayor dedicación, sometan a mayor riesgo al trabajador o a terceros, ni en definitiva, impliquen mayor penosidad en su realización, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en el único motivo del recurso, sino que los ha aplicado correctamente al confirmar el criterio de la resolución administrativa recurrida que reconoció al trabajador lesiones permanente no incapacitantes, en cuanto se trata de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo (como en este caso) o enfermedad profesional que sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo correspondiente, según las define el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Teodosio contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 125/12 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas FREMAP MATEPSS Nº 61; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y la empresa DERIVADOS ASFÁLTICOS NORMALIZADOS S.A., debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0948 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día seis de mayo de dos mil catorce. Doy fe.


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