Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 531/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 531/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100475
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1444
Núm. Roj: STSJ MU 1444/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00531/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0147/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CARTAGENA; DEM.
0832/2012
Recurrente/s: Juan Alberto
Abogado/a: JOSÉ MARÍA LLAMAS ESPALLARDO
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: MUTUA ASEPEYO; FOMENTO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A.L.; INSS; TGSS
Abogado/a: MANUEL MARTÍNEZ RIPOLL; LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ; LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintitrés de Junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto , contra la sentencia número 0268/2013 del
Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de Junio , dictada en proceso número 0832/2012,
sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Juan Alberto frente a MUTUA ASEPEYO; FOMENTO DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -65, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad.
SEGUNDO. El actor, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente en fecha 20-5-11. La referida empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la mutua 'Asepeyo'.
TERCERO.
Como consecuencia del accidente, el actor inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de fractura de peroné izquierdo.
CUARTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3-7-12 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 3-7-12.
QUINTO. En nueva resolución de 1-8-14 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1-8-12.
SEXTO. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26-10-12. SÉPTIMO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: fractura transidesmal de peroné izquierdo tratada quirúrgicamente, fractura consolidada con secuelas de limitación en la movilidad del tobillo superior al 50%, edema en zona perilesional con fovea retromaleolar bilateral, engrosamiento de 4 centímetros de perímetro respecto al tobillo derecho y cicatrices quirúrgicas en buen estado'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua 'ASEPEYO' y a la empresa 'FOMENTO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A.L.' de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José María Llamas Espallardo, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Manuel Martínez Ripoll, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Juan Alberto , de 49 años de edad, de profesión habitual vigilante de seguridad y declarado en situación de incapacidad permanente parcial, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO y la empresa Fomento de Protección y Seguridad, S.A.L., en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el trabajador demandante no está limitado para todas o las más esenciales tareas propias de su trabajo habitual Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo la resolución que declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial, para que se diga que la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social no es de 1 de agosto de 2014, sino de 20 de agosto de 2012, lo que se apoya en el documento del folio 10 de los autos, consistente en la referida resolución, lo cual, si bien es cierto, ello no tiene influencia alguna sobre el fallo, ni sobre la resolución del presente litigio, y pudo ser objeto de la correspondiente rectificación material, y ello puede serlo en cualquier momento, siendo correcta fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades; por lo que, en el sentido expresado, debe desestimarse este primer motivo de recurso, habida cuenta la intrascendencia expresada.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , citado erróneamente, pues no se pretende la incapacidad permanente absoluta, sino la declaración de incapacidad permanente total; no obstante, la denuncia normativa pretendida no puede prosperar ya que las dolencias que presenta el trabajador demandante, como derivadas del accidente de trabajo sufrido, se refieren a la presencia de un edema en zona perilesional con fovea retromaleolar bilateral en tobillo izquierdo, engrosamiento de 4 centímetros de perímetro respecto al tobillo derecho y cicatrices quirúrgicas en buen estado, y ello tras la fractura sufrida en peroné izquierdo, que quedó consolidada y, como secuela, una limitación de la movilidad del tobillo izquierdo superior al 50%; y ello le provoca que pueda efectuar marcha autónoma sin apoyo, con claudicación a expensas de tobillo izquierdo de carácter leve, limitación de la flexoextensión del 50%, no tolera puntillas, talones con leve claudicación izquierda por dolor, eversión/inversión 15%, flexión plantar 30º con balance muscular 4/5 (exploración de informe médico de síntesis al folio 39 vuelto) y ello genera limitación para la bipedestación y marcha prolongadas y/o por terrenos irregulares(informe médico de síntesis al folio 41), lo cual implica limitación, que no imposibilidad, como menciona el Magistrado de instancia, lo que implica dificultades para tal actividad física, pero, en modo alguno, supone que el trabajador demandante no puede realizar otras tareas propias de la vigilancia, como caminar en períodos de tiempo reducidos, haciendo paradas, y por terrenos que sean regulares, así como actividades de conducir vehículos para la vigilancia u otras actividades de tal carácter que sean de tipo sedentario, como cita el Magistrado de instancia, tales como vigilancias mediante cámaras de seguridad o desde puntos fijos de control.
Por todo ello, debe desestimare este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto , contra la sentencia número 0268/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de Junio , dictada en proceso número 0832/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Juan Alberto frente a MUTUA ASEPEYO; FOMENTO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066014714, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066014714, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

