Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 531/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 308/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100145
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5260
Núm. Roj: SJSO 5260:2018
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Cuenca, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 308/18, a instancia de Dª Amalia, asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa FIESTA FOODS S.L., asistida por la Letrada Dª Laura Gutiérrez Lobato.
Antecedentes
Hechos
Con fecha 11 de mayo de 2017 la trabajadora demandante causó baja médica por enfermedad común, iniciando un periodo de incapacidad temporal, recibiendo el alta médica con fecha 26 de octubre de 2017 por 'curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual'.
Con fecha 27 de octubre de 2017 la trabajadora demandante causó baja médica por enfermedad común, iniciando un nuevo periodo de incapacidad temporal.
La empresa demandada procedió a abonar a la demandante, mediante transferencia bancaria de fecha 23 de febrero de 2018, la indemnización ofrecida en la carta de despido de 12.572,51 euros.
Fundamentos
Del mismo modo, arguye la parte actora que la empresa demandada no ha acreditado que concurran en el trabajador demandante los criterios de selección de los trabajadores afectados expuestos en la carta de despido, esto es, el
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental.
Asimismo, arguye la empresa demandada que las causas económicas y organizativas que justifican el despido de la demandante resultan acreditadas, atendido el descenso del volumen de ventas y de los ingresos de la empresa, habiendo alcanzado la sociedad un patrimonio neto negativo de casi un millón y medio de euros en el ejercicio 2017.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, las
Examinando las causas económicas en que la empresa se funda para proceder al despido del trabajador ha de señalarse que con relación al concepto de despido por causas objetivas ya no se trata de que exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, sino que el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' ( art. 52. c) ET). Alegando aquí la empresa la existencia de causas económicas para proceder al despido, corresponde a la misma acreditar conforme al art. 51.1 ET, en primer lugar, que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa y, en segundo lugar, deberá justificar que de tales resultados se 'deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'.
En este sentido ha de tenerse presente que la carta ha de contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, de esta forma, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.
En el caso de autos, tales hechos han resultado acreditados por la empresa demandada. Así, se refleja en la carta de despido la existencia de un descenso persistente del nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos del ejercicio 2017, en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior 2016, así como la existencia de pérdidas que alcanzan la cifra de 126.973 euros.
Igualmente, los hechos argüidos por la empresa demandada como justificativos del despido del trabajador demandante, esto es, la existencia de causas económicas, han resultado probadas en el acto de la vista con la documentación aportada por la empresa demandada, y no impugnada por la parte actora, así como por la prueba pericial de D. Alejo.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, puede considerarse justificada por parte de la empresa demandada la razonabilidad de la medida consistente en la amortización de puestos de trabajo, ante la situación económica negativa de la empresa y, por ende, la existencia de las causas económicas alegadas por la empresa.
En este sentido, hay que tener en cuenta que según se desprende de la carta de despido obrante en autos (
De esta forma, argumenta en dicha carta la empresa que el cierre de un segundo centro de trabajo de la misma, el situado en la calle Fermín Caballero, unido al que ya se había clausurado en fecha 23 de noviembre de 2017, sito en la calle Hermanos Becerril, hace necesaria la amortización de cuatro puestos de trabajo, a saber:
Por ello, alega la empresa que se hace necesario amortizar el puesto de trabajo de la demandante.
No obstante lo anterior, y pese a que la mercantil demandada expone a la trabajadora que su puesto de trabajo ha sido amortizado siguiendo criterios de
De este modo, y con respecto al
Asimismo, tampoco de la documentación económica aportada por la empresa ni del informe emitido por el perito D. Alejo, y ratificado por él en el acto de la vista, se desprende dicho coste empresarial, en relación con el menor coste económico que le pudiera suponer a la empresa el de otros trabajadores de la misma no afectados por despido alguno.
Por otra parte, con respecto al criterio del
Sin embargo, se ha de tomar en consideración que según se desprende de la documentación obrante en autos, hasta que la actora inició su baja médica, percibía mensualmente un plus por incentivo por ventas; plus por incentivo que, atendida la documentación obrante, no ha quedado acreditado que percibían otros trabajadores de la empresa no afectados por la amortización de puestos de trabajo, de manera que no ha resultado probado por la empresa que la trabajadora demandante obtuviera unos resultados por ventas inferiores al de otros empleados (
Igualmente, no ha resultado probado por la prueba practicada que otros trabajadores de la empresa con las mismas funciones que la actora y que tampoco prestaban servicios en los centros de trabajo clausurados, percibían plus por incentivo por ventas, a diferencia de la demandante; ello, tanto cuando la actora se hallaba activo como cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal.
Por tanto, a la vista de lo anterior, cabe concluir que la empresa demandada no ha logrado probar, de forma objetiva, la concurrencia del criterio del rendimiento laboral en la actora y que pudiera justificar su despido.
Por todo ello, y pese a considerarse acreditadas las causas económicas argüidas por la empresa, la misma no ha probado la concurrencia en la actora de los criterios alegados de
Según el primero de ellos,
Asimismo, resulta del artículo 53.5 b) del ET que
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería al demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de
No obstante, constando en las actuaciones que el trabajador percibió de la empresa la suma de 12.575,51 euros, la indemnización que, en su caso, correspondería al trabajador, en caso de que ésta sea la opción de la empresa, ascendería a la cantidad total de
Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia. En este caso, la trabajadora habrá de reintegrarle la indemnización percibida por importe de 12.575,51 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
En el caso de que la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. opte por la readmisión de la trabajadora Dª Amalia, ésta habrá de reintegrar a aquélla la indemnización percibida por importe de 12.575,51 euros.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
