Sentencia SOCIAL Nº 531/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 531/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 308/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 531/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100145

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5260

Núm. Roj: SJSO 5260:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00531/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000319

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000308 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amalia

ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FIESTA FOODS SL

ABOGADO/A:LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 531/18

En Cuenca, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 308/18, a instancia de Dª Amalia, asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa FIESTA FOODS S.L., asistida por la Letrada Dª Laura Gutiérrez Lobato.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de junio de 2018, compareciendo la parte actora y la empresa demandada, exponiendo las partes comparecientes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación del juicio, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han cumplido, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora demandante Dª Amalia ha venido prestando servicios para la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. desde el 2 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de Dependiente y realizando funciones de cajera reponedora, sin constar acreditado el centro de la de trabajo de la empresa en el que prestaba sus funciones, a jornada completa y salario diario de 51,12 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.

Con fecha 11 de mayo de 2017 la trabajadora demandante causó baja médica por enfermedad común, iniciando un periodo de incapacidad temporal, recibiendo el alta médica con fecha 26 de octubre de 2017 por 'curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual'.

Con fecha 27 de octubre de 2017 la trabajadora demandante causó baja médica por enfermedad común, iniciando un nuevo periodo de incapacidad temporal.

SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 24 de febrero de 2018 la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante su despido por causas económicas y organizativas, con fecha de efectos de 11 de marzo de 2018, y derecho a una indemnización total de 12.572,51 euros, por los hechos descritos en dicha carta, que obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

La empresa demandada procedió a abonar a la demandante, mediante transferencia bancaria de fecha 23 de febrero de 2018, la indemnización ofrecida en la carta de despido de 12.572,51 euros.

TERCERO.-En la fecha del despido de la trabajadora demandante, ésta continuaba en situación de incapacidad temporal.

CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Con fecha 23 de marzo de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 12 de marzo de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, que finalizó con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la prueba pericial practicada y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido comunicado por la empresa por carta de 24 de febrero de 2018, con fecha de efectos de 11 de marzo de 2018, alegando que los hechos puestos de manifiesto por la empresa demandada en la carta de despido no resultan acreditados y no concurre el requisito de disminución sustancial y persistente del nivel de ingresos al que alude el artículo 51 del ET.

Del mismo modo, arguye la parte actora que la empresa demandada no ha acreditado que concurran en el trabajador demandante los criterios de selección de los trabajadores afectados expuestos en la carta de despido, esto es, el coste empresarialy el rendimiento laboral.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental.

TERCERO.-Por su parte, la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando que si bien la demandante no prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa que fue cerrado, toda vez que aquélla era personal rotativo, y que motivó la amortización de su puesto de trabajo, la empresa demandada siguió para ello criterios de coste empresarial y rendimiento laboral; así, argumenta la demandada que el rendimiento de la trabajadora era menor que el de otros trabajadores porque se hallaba en situación de incapacidad temporal.

Asimismo, arguye la empresa demandada que las causas económicas y organizativas que justifican el despido de la demandante resultan acreditadas, atendido el descenso del volumen de ventas y de los ingresos de la empresa, habiendo alcanzado la sociedad un patrimonio neto negativo de casi un millón y medio de euros en el ejercicio 2017.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, las cuestiones controvertidasen los autos radican en determinar, por un lado, si concurren las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa demandada, y, por otro lado, si los criterios de selección de los trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo concurren o no en la trabajadora demandante, en ambos casos a los efectos de considerar el despido procedente o improcedente,

CUARTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida en autos, esto es, si concurren las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa demandada, hay que tener en cuenta que en el artículo 53.1 a) y b) del ET se mantiene la exigencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita'de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, mientras que en el apartado c) se establece un plazo de preaviso de 15 días; según el artículo 53.4 del ET, penúltimo párrafo, la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Examinando las causas económicas en que la empresa se funda para proceder al despido del trabajador ha de señalarse que con relación al concepto de despido por causas objetivas ya no se trata de que exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET, sino que el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' ( art. 52. c) ET). Alegando aquí la empresa la existencia de causas económicas para proceder al despido, corresponde a la misma acreditar conforme al art. 51.1 ET, en primer lugar, que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa y, en segundo lugar, deberá justificar que de tales resultados se 'deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'.

En este sentido ha de tenerse presente que la carta ha de contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, de esta forma, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.

En el caso de autos, tales hechos han resultado acreditados por la empresa demandada. Así, se refleja en la carta de despido la existencia de un descenso persistente del nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos del ejercicio 2017, en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior 2016, así como la existencia de pérdidas que alcanzan la cifra de 126.973 euros.

Igualmente, los hechos argüidos por la empresa demandada como justificativos del despido del trabajador demandante, esto es, la existencia de causas económicas, han resultado probadas en el acto de la vista con la documentación aportada por la empresa demandada, y no impugnada por la parte actora, así como por la prueba pericial de D. Alejo.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, puede considerarse justificada por parte de la empresa demandada la razonabilidad de la medida consistente en la amortización de puestos de trabajo, ante la situación económica negativa de la empresa y, por ende, la existencia de las causas económicas alegadas por la empresa.

QUINTO.-Con respecto a la segunda cuestión controvertida en autos, esto es, si los criterios de selección de los trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo concurren o no en la trabajadora demandante, la actora argumenta que la empresa demandada no ha acreditado que concurran en la misma los criterios de selección de los trabajadores afectados expuestos en la carta de despido, esto es, el coste empresarialy el rendimiento laboral; por ello, el despido ha de calificarse como improcedente también por este motivo.

En este sentido, hay que tener en cuenta que según se desprende de la carta de despido obrante en autos (documento 2 de la demanda y 1 de la contestación), los criterios de selección aplicados por la empresa demandada para la determinación de los concretos trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo son el coste empresarialy el rendimiento laboral.

De esta forma, argumenta en dicha carta la empresa que el cierre de un segundo centro de trabajo de la misma, el situado en la calle Fermín Caballero, unido al que ya se había clausurado en fecha 23 de noviembre de 2017, sito en la calle Hermanos Becerril, hace necesaria la amortización de cuatro puestos de trabajo, a saber: '1 puesto de encargado/a, 1 puesto de pescadero/a, 1 puesto de frutero/a y un puesto de cajero/a-dependiente'.

Por ello, alega la empresa que se hace necesario amortizar el puesto de trabajo de la demandante.

No obstante lo anterior, y pese a que la mercantil demandada expone a la trabajadora que su puesto de trabajo ha sido amortizado siguiendo criterios de coste empresarialy rendimiento laboral, ningún dato ofrece al respecto a la demandante, a fin de que ésta pudiera conocer que, efectivamente, concurrían en ella tales criterios.

De este modo, y con respecto al coste empresarialalegado por la empresa, ésta no ha logrado acreditar por la prueba practicada el coste empresarial que le supone el despido de la trabajadora, en relación con el de otros trabajadores de la empresa que en ese momento prestaran también servicios como dependiente o como cajera reponedora, cuyas funciones eran las que, según la demandada, prestaba efectivamente la actora; máxime si se tiene en cuenta que, según manifestó la propia mercantil demandada, la demandante no prestaba sus servicios en ninguno de los dos establecimientos que fueron cerrados por aquélla, toda vez que era personal rotativo.

Asimismo, tampoco de la documentación económica aportada por la empresa ni del informe emitido por el perito D. Alejo, y ratificado por él en el acto de la vista, se desprende dicho coste empresarial, en relación con el menor coste económico que le pudiera suponer a la empresa el de otros trabajadores de la misma no afectados por despido alguno.

Por otra parte, con respecto al criterio del rendimiento laboralseguido por la empresa, ésta argumenta que el de la trabajadora demandante era menor que el de otros empleados porque se hallaba en situación de incapacidad temporal.

Sin embargo, se ha de tomar en consideración que según se desprende de la documentación obrante en autos, hasta que la actora inició su baja médica, percibía mensualmente un plus por incentivo por ventas; plus por incentivo que, atendida la documentación obrante, no ha quedado acreditado que percibían otros trabajadores de la empresa no afectados por la amortización de puestos de trabajo, de manera que no ha resultado probado por la empresa que la trabajadora demandante obtuviera unos resultados por ventas inferiores al de otros empleados (documento 3 de la demanda y 2 de la contestación).

Igualmente, no ha resultado probado por la prueba practicada que otros trabajadores de la empresa con las mismas funciones que la actora y que tampoco prestaban servicios en los centros de trabajo clausurados, percibían plus por incentivo por ventas, a diferencia de la demandante; ello, tanto cuando la actora se hallaba activo como cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Por tanto, a la vista de lo anterior, cabe concluir que la empresa demandada no ha logrado probar, de forma objetiva, la concurrencia del criterio del rendimiento laboral en la actora y que pudiera justificar su despido.

Por todo ello, y pese a considerarse acreditadas las causas económicas argüidas por la empresa, la misma no ha probado la concurrencia en la actora de los criterios alegados de coste empresarialy rendimiento laboral.

SEXTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida.En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

Asimismo, resulta del artículo 53.5 b) del ET que 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...]

b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería al demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 24.831,54 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 2 de noviembre de 2005, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 11 de marzo de 2018, y el salario diario de 51,12 euros, con prorrata de pagas extra.

No obstante, constando en las actuaciones que el trabajador percibió de la empresa la suma de 12.575,51 euros, la indemnización que, en su caso, correspondería al trabajador, en caso de que ésta sea la opción de la empresa, ascendería a la cantidad total de 12.256,03 euros.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia. En este caso, la trabajadora habrá de reintegrarle la indemnización percibida por importe de 12.575,51 euros.

SÉPTIMO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Amalia, asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa FIESTA FOODS S.L., asistida por la Letrada Dª Laura Gutiérrez Lobato, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 11 de marzo de 2018 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de CINCUENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO(51,12€)al día, o el abono de una indemnización por importe de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO(12.256,03€).

En el caso de que la empresa demandada FIESTA FOODS S.L. opte por la readmisión de la trabajadora Dª Amalia, ésta habrá de reintegrar a aquélla la indemnización percibida por importe de 12.575,51 euros.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0308-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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