Sentencia SOCIAL Nº 531/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 531/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 360/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 531/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6356

Núm. Roj: SJSO 6356:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00531/2019

Autos: 360/2019

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 360/2019, sobre conflicto colectivo, siendo parte demandante AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, y parte demandada AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo parte interesada los sindicatos USIPA, UGT Y CCOO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de julio de 2019 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de todo el personal laboral (fijo, indefinido no fijo y temporal) que presta sus servicios en el Ayuntamiento de avilés a acceder a la carrera profesional, y se condene al Ayuntamiento de Avilés a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para llevar a cabo la efectividad del derecho indicado.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión. La parte demandada formuló contestación en el sentido que consta en autos. No compareció el sindicato CCOO, pese a estar legalmente citado. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Emilio resultó elegido como miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Avilés, según acta depositada en la Dirección General de Trabajo el día 14-10-2016.

SEGUNDO.-El día 22-5-2019, a las 13,41 horas, presentó solicitud de implantación de carrera profesional, para el personal laboral del Ayuntamiento de Avilés, en representación del sindicato AVANZA, cuyo texto se da íntegramente por reproducido, según el documento nº 2 con la demanda.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Avilés no respondió a dicha solicitud.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental practicada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente caso, en primer lugar, en relación a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por USIPA, con fundamento en el artículo 3.e) de la LRJS, a la que se ha adherido UGT, se debe desestimar la misma, y, lo anterior, en la medida en que en el presente caso no nos encontramos ante la impugnación del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Avilés, sino que lo que se pide en la demanda es el desarrollo de la carrera profesional para exclusivamente el personal laboral (fijo, indefinido no fijo y temporal), siguiéndose el procedimiento de conflicto colectivo, que es competencia de esta jurisdicción social.

En cuanto a la petición de fondo, se comparte el criterio del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en conflicto colectivo promovido en relación al personal laboral del Ayuntamiento de Langreo, sentencia de 11 de enero de 2019, autos nº 700/2018, en que se reconoció a dicho personal el derecho a implementar la carrera profesional. En efecto, como señala dicha resolución, en su fundamento jurídico tercero:

' Fondo del Asunto: Derecho de los trabajadores del Ayuntamiento de Langreo a la Carrera Profesional.

Se ha declarado en el acto del juicio por la parte actora que se le reconozca al personal laboral fijo y temporal que presta servicios en el Ayuntamiento de Langreo, sea incorporado en el sistema de progresión de la carrera profesional.

La parte demandada se opone alegando que la parte actora no cita ningún precepto infringido por el Ayuntamiento, ni justifica, más allá que la transcripción de los artículos que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal.

Asimismo, también alega que no existe quebranto alguno de las normas legales y convencionales aplicables a la Demanda que nos ocupa.

Y que la carrera profesional para los empleados públicos no se desarrolló tal como exige el EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) , con lo que la petición formulada por la parte actora no tiene cobertura en tal sentido.

Ante la falta de desarrollo del EBEP, el personal laboral fijo y temporal que presta servicios en el Ayuntamiento de Langreo, se rige fundamentalmente por el Convenio Colectivo del personal laboral (2012-2015) en cuyo art. 35 reconoce expresamente el derecho a la carrera profesional, debiendo procederse a la correspondiente Negociación Colectiva para su adaptación a lo dispuesto en el mencionado Convenio Colectivo .

Cabe entender que la Administración lleva años incumpliendo la obligación de implantar la carrera profesional para todos los empleados del Ayuntamiento de Langreo, con la excusa de no haber llevado a cabo el desarrollo del EBEP, a pesar de venir reclamando este derecho por parte de los trabajadores desde 2015, tal como consta en las alegaciones formuladas en el escrito presentado en el Ayuntamiento por el Delegado Sindical del CSIF, de fecha 21-06-2018, según consta en Autos (folio 97).

El hecho de que la Administración no haya desarrollado el EBEP no debe ser motivo para que los trabajadores no puedan hacer efectivo su derecho a la carrera profesional con la consiguiente pérdida de poder adquisitivo.

Vistas las pruebas documentales practicadas en el juicio oral, así como los términos estrictamente jurídicos del debate, procede comenzar por estudiar qué es exactamente la carrera profesional y cuál sea su naturaleza jurídica, lo que pasa por acudir en primer lugar a consultar la legislación vigente sobre la materia y examinar la definición y contenido establecidos.

La parte demandante en los hechos probados alega que las relaciones laborales de estos trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Langreo, por el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) y por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Convenio Colectivo del personal laboral 2012-2015, (BOPA de 18-02-2016), del Ayuntamiento de Langreo

Artículo 35.- Carrera Profesional y acceso a puestos de trabajo fijos

'A los efectos previstos en el art. 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, se establece expresamente que la carrera profesional y la promoción profesional del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Langreo, se regirán por los mismo derechos y se hará efectiva por los mismos procedimientos aplicables a los funcionarios públicos.

Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo

Si durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se produce el desarrollo legal del EBEP, se procederá a la aplicación de la normativa correspondiente modificando el presente Convenio Colectivo en los aspectos que resulte estrictamente necesario, previa reunión al efecto de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del mismo.

No obstante, lo anterior, con la firma del presente Convenio Colectivo las partes negociadoras adquieren el compromiso de aplicar el sistema de carrera profesional y evaluación del desempeño de los empleados municipales tal como se indica en el EBEP en los términos legalmente establecidos y tan pronto sea desarrollado el mismo acorde a los criterios de la normativa de desarrollo correspondiente a cuyo efecto en el ámbito de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del presente Convenio Colectivo, se realizarán las transformaciones y adaptaciones de la redacción del presente Convenio Colectivo que resulten necesarias para su efectiva aplicación.

El Acuerdo Regulador de los funcionarios de Ayuntamiento de Langreo para los años 2012-2015, (BOPA de 17-11-2016)

Art. 35.- Carrera Profesional y acceso a puestos de trabajo fijos

En esta materia se aplicará la normativa reguladora de los Funcionarios al servicio de la Administración Pública.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Derechos laborales.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.

Es importante que por parte de la Administración se lleven a cabo curso de formación para que los trabajadores pueden promocionar desde su puesto de trabajo.

Artículo 24. Ascensos.

1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Artículo 8 Concepto y clases de empleados públicos.

1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 11. Personal laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

Además es preciso tener en cuenta las Sentencias llevadas a cabo tanto por distintos Juzgados de lo Social, como por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así como por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo.

A modo de ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia 357/2014 , ante un caso idéntico al que nos ocupa reaviva la reivindicación del derecho a cobrar el complemento de la carrera profesional.

Precisamente, el Sindicato CSIF reclamó al consistorio que extendiera el pago del complemento a todos los trabajadores municipales.

Por ello, con esta Sentencia contra el Ayuntamiento de Palencia se refuerza la razón del empleado público, a la hora de reivindicar y exigir el derecho de la carrera profesional en otras Administraciones Públicas.

En cuanto a la aplicación del EBEP a los trabajadores laborales de las Administraciones Públicas, es preciso tener en cuenta el art. 7 del citado texto legal que indica con claridad que el personal laboral se rige por la normativa laboral y los convenios colectivos, y que sólo se aplicará el EBEP en aquellos preceptos del mismo que así lo dispongan, por lo que el EBEP no es de aplicación general, y aún más, se puede afirmar que el Convenio Colectivo tiene una relevancia 'casi pública', con eficacia normativa, integrado en el sistema de fuentes del derecho español y se impone a las relaciones laborales.

El capítulo II del título III del EBEP viene referido al 'derecho a la carrera profesional y a la promoción interna', así como 'la evaluación del desempeño'. No obstante, la gran mayoría de preceptos se refieren exclusivamente a los funcionarios, con excepción del art. 20, en relación al art. 14.c ) dedicado a la evaluación del desempeño.

El marco normativo del EBEP señala con absoluta parquedad en el art. 19 :

Que el personal laboral tiene derecho a la promoción profesional (Art.19.1) y

Que la carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en el ET o en los Convenios Colectivos. (Art. 19.2 )'.

Lo anterior, de manera que la Ley del Principado de Asturias que desarrolla la carrera profesional, Ley 5/2009, de 29 de diciembre, desarrollada por el Decreto 37/2011, de 11 de mayo, remite al ET o al convenio colectivo en relación a la carrera profesional del personal laboral ( artículo 49 bis.8 de la Ley, y art. 2.2 del citado Decreto), que se encuentra también reconocido en el convenio colectivo vigente (acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Avilés), como se indica en el 44.1 al decir que 'se estableceran criterios de evaluacion del desempeno y carrera profesional', y también se menciona en el art. 45.1.d).

Finalmente, en cuanto a la alegación del Ayuntamiento de la limitación presupuestaria, en concreto para este año, se trata de una cuestión que no puede alegarse genéricamente, puesto que deberán concretarse las consecuencias retributivas con ocasión del desarrollo de la correspondiente regulación, de tal forma que el TSJ de Castilla y León, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, rec 43/2015, ha dicho lo siguiente:

' (...) En cuanto a la aplicación a los salarios del personal laboral del Ayuntamiento de Palencia de la normativa presupuestaria y, en concreto, de las limitaciones al incremento de los salarios y de la masa salarial establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año el mismo no es ni siquiera discutible, centrándose el litigio en la interpretación de dicha normativa presupuestaria. En sentencias como las de 10 de febrero de 2010 (recurso 2147/09 ) ó 29 de junio de 2011 (AS 2011, 1954) (recurso 1084/2011 ) esta Sala ya ha dicho que cuando los órganos judiciales sociales han afrontado el problema de la aplicación de las limitaciones derivadas de las leyes presupuestarias a la subida salarial, se ha entendido que se trata de un problema estrictamente de prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, como principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y que el Tribunal Constitucional ha expresado también, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre (RTC 1988 , 177 ) , 58/1985, de 30 de abril (RTC 1985 , 58 ) y 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 210) , en las que declaró la prevalencia jerárquica de la Ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo. Esa es la línea doctrinal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9082) (RCUD 532/95 ) ó 22 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 592) (RCUD 197/2003 ), entre otras muchas. Por consiguiente la autonomía individual y colectiva queda limitada por Ley y, por ello, queda fuera del poder de disposición de las partes el acordar subidas salariales que impliquen una subida de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual.

La vulneración alegada de los artículos 3, 22 y 27 del convenio colectivo carece por tanto de contenido real, puesto que el derecho a los incrementos salariales en el concepto de complemento de carrera profesional (grados 1 y 2) no se reconoce de manera incondicionada en la sentencia recurrida, sino en cuanto se cumplan los requisitos establecidos en el mismo'.

En función de lo expuesto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el sindicato USIPA, y ESTIMO la demanda interpuesta por AVANZA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, siendo parte interesada los sindicatos USIPA, UGT Y CCOO, y se reconoce el derecho de todo el personal laboral (fijo, indefinido no fijo y temporal) que presta sus servicios en el Ayuntamiento de Avilés a acceder a la carrera profesional, condenando al Ayuntamiento de Avilés a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para llevar a cabo su efectividad.

Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065036019 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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