Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100277
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:355
Núm. Roj: STSJ CANT 355/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000531/2019
En Santander, a 09 de julio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de clasificación profesional por D. Teodoro , siendo demandada la empresa, Renfe Viajeros S.A., en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 17-7-1985 con categoría de técnico de entrada.
2º.- El actor prestaba servicios para FEVE y quedó integrado en RENFE en enero de 2013 (el demandante ostentaba con arreglo a FEVE la categoría de FC1 (Técnico ferroviario S.G.1).
3º.- El actor ha sido asignado a los siguientes puestos: . 11-2-14: técnico de calidad.
. 2-6-14: técnico de comercial y calidad.
. 23-12-14: técnico de comercial.
. 2-1-17: técnico de centro de gestión.
4º.- El actor comenzó a prestar sus servicios como técnico ferroviario superior grupo 1.
5º.- La demandada reconoció al demandante la categoría de técnico de entrada con efectos al 1-1-2019.
6º.- La diferencia retributiva diaria entre el técnico de entrada y el técnico asciende a 9,41 euros.
7º.- El 17-8-17 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (la papeleta se presentó el 8-8-17).
8º.- El 12-9-18 la Inspección de trabajo redactó informe en estos términos: 'En relación con la petición de clasificación profesional de Teodoro por auto de fecha 6/09/2018; se informa: Se giró visita de inspección el día 11/09/2018 a la Plaza de las Estaciones s/n, a partir de las 12,40, oficinas de RRHH, donde se pudo saber que el empleado se ocupa en el Centro de Gestión de Operaciones de RENFE VIAJEROS SA en la Estación de Santander con funciones de 'Técnico de Gestión' dependiendo del Área de Producción y Gerencia y Ancho Métrico (antigua FEVE) sito en Oviedo, cuyo Jefe es Secundino de quien se obtuvo información desde la oficina de RRHH de Santander.
Los datos obtenidos en los registros de personal son coincidentes con los de la demanda en cuanto que Teodoro ingresó el 17/07/1985 en FEVE como 'Técnico' con las condiciones del Convenio de FEVE que fue posteriormente integrada por la actual RENFE VIAJEROS SA, (en esta actividad) y aplicación del Convenio Colectivo de RENFE como consecuencia del RD 22/2012 de 20 de Julio. Se mantuvo el Convenio de FEVE hasta 31/12/2015, fecha a partir de la cual fue reclasificado en el 'subgrupo profesional de TÉCNICO de CALIDAD (11/02/14); TÉCNICO Comercial y Calidad (2/06/14) y TÉCNICO COMERCIAL (23/12/14) hasta ser asignado al puesto de TÉCNICO de Centro de Gestión (2/01/17) como consta en el historial y en la demanda y el informe del Comité de Empresa.
Las tareas que realiza el reclamante son las que venía realizando en FEVE, antes de la aplicación de la normativa de RENFE en las oficinas de viajeros como Técnico Ferroviario Superior en la Estación de Santander, sucesivamente acomodadas a las necesidades de RENFE, dependiendo en la actualidad del Área de Producción de Viajeros, Sector Norte, (Unquera, Vizcaya, Cantabria y zona de Castilla León) en jornada continuada en la gestión de viajeros y ampliaciones derivadas de la absorción por RENFE. Se significa que las tareas y funciones del demandante no son objeto de litigio sino el encuadramiento en RENFE VIAJEROS desde el nivel anterior inicial de TÉCNICO de ENTRADA al de TÉCNICO que persiste según expone la demanda.
Es cuanto se informa a los efectos solicitados en el procedimiento'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Teodoro contra RENFE VIAJEROS S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
El actor presta servicios para la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., tras haber trabajado hasta su integración en FEVE (empresa de la que provenía).
Formuló demanda interesando el reconocimiento de su derecho al encuadramiento en el subgrupo profesional de 'técnico' con efectos del día 11 de febrero de 2017, con todos los efectos inherentes, incluidas las diferencias salariales en cuantía superior a 3.000 euros, al amparo del segundo criterio de clasificación del grupo profesional de personal de la estructura de apoyo, del Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE Operadora, publicado en el BOE el 27-02-2013.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 18 de marzo de 2019, desestima dicha pretensión al entender que la empresa se había limitado a cumplir lo pactado.
Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación el actor por medio de dos motivos, con adecuado amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la revisión del relato fáctico y denuncia la infracción de las normas jurídicas y de jurisprudencia que se dicen infringidas.
Ha sido objeto de impugnación por la empresa.
SEGUNDO . - Revisión de hechos probados.
1.-En el primero de los motivos de revisión fáctica pretende modificar el contenido de los hechos probados primero, tercero y quinto. El texto alternativo que propone es el siguiente: '
PRIMERO. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 17-7-1985, percibiendo cada anualidad el salario que consta en las nóminas aportadas por ambas partes.
TERCERO.- El actor ha sido asignado a los siguientes puestos en RENFE VIAJEROS: - 11-2-14: Técnico de Calidad.
- 2-6-14: Técnico de Comercial y Calidad.
- 23-12-14: Técnico de comercial.
- 2-1-17: Técnico de centro de gestión.
QUINTO.- La demandada reconoció al demandante las siguientes categorías: -1-01-16 a 31-12-18: Técnico de entrada.
- desde 1-01-2019: Técnico'.
La revisión propuesta no puede ser admitida. La sentencia de instancia ya recoge en el hecho probado primero que el actor presta servicios desde el 17-7- 1985, ostentando la categoría de Técnico de Entrada.
Esta categoría es propia de Renfe y se corresponde a la ostentada al tiempo de promover la demanda y no la categoría con la que trabajó en FEVE durante 34 años. La categoría que ostentaba en FEVE es la especificada en los hechos probados segundo y cuarto, cuya modificación no se solicita. Por lo que debemos partir de que el actor quedó integrado en RENFE en el mes de enero de 2013. La categoría que ostentaba en FEVE era la de Técnico Ferroviario S.G.1 (FC1), que conservó tras la integración de enero/13 (hecho probado segundo no controvertido).
De otra parte, la redacción propuesta para los hechos probados tercero y quinto tampoco aporta nada, pues han de ponerse en relación con lo razonado a lo largo del fundamento de derecho segundo, siendo evidente que lo que se reconoce el 1 de enero de 2019 es la categoría de técnico.
2.-En segundo término, interesa la modificación del hecho probado sexto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'La diferencia retributiva diaria entre el salario de técnico de entrada y el técnico según las tablas salariales asciende a 9,41 euros, sin perjuicio de la procedencia de la aplicación salarial progresiva para los Técnicos de entrada prevista en el art. 6 Trans. 11 del I Convenio colectivo del Grupo Renfe.
Las retribuciones percibidas por el actor en los años 2017 y 2018 constan en las nóminas aportadas por ambas partes'.
Tampoco esta pretensión puede prosperar por resultar intrascendente el dato que pretende incorporar.
No modificando el montante de la reclamación económica, lo cierto es que la posible aplicación de una norma, como el convenio colectivo, es una materia que no es necesario consignar en el relato fáctico.
SEGUNDO. - Encuadramiento profesional.
1.- En el motivo de infracción jurídica denuncia la infracción, por inaplicación, del contenido de la Disposición transitoria primera del I Convenio colectivo del Grupo Renfe.
Argumenta que la empresa, FEVE, quedó extinguida de forma definitiva por aplicación del art. 2 del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, con efectos al día 31 de diciembre de 2012, siendo el actor subrogado por la empresa demandada y efectuando las funciones de técnico desde enero del año 2014 dentro de la estructura de Renfe Viajeros, por lo que pertenece a la plantilla de Renfe.
El recurrente considera que la DT primera introduce un sistema transitorio en la integración, que determina que a aquel personal que ya perteneciera al Grupo Renfe en la fecha de firma del Convenio (20-09-2016), a la hora de efectuar el acceso a los grupos o subgrupos profesionales superiores, le serían computados los periodos trabajados en los subgrupos profesionales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio. Lo que en el caso del actor determina que, en la adscripción a la categoría o subgrupo profesional de 'técnico' conforme al nuevo convenio, le han de ser computados los trabajos ya desempeñados desde el año 2014 en el subgrupo profesional de técnico al que ya estaba adscrito, en la clasificación profesional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del convenio, con el consiguiente reconocimiento de la categoría de 'técnico' desde el 11 de febrero de 2017, en lugar del 1 de enero de 2019 que es la reconocida.
2.- Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa se hace preciso reproducir la normativa en conflicto.
- El art. 2 del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, relativo a la 'Supresión de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE)' señala: '1. La entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) quedará extinguida el día 31 de diciembre de 2012, subrogándose las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora o las respectivas sociedades mercantiles estatales a las que se refiere el artículo 1 de este real decreto -ley, en su caso, en los derechos y obligaciones de aquélla, asumiendo la titularidad de los bienes, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se encuentren adscritos o pertenezcan a la entidad pública empresarial que se extingue. El traspaso se realizará conforme al valor contable.
2. A estos efectos, se amplía el objeto y funciones de las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora, que asumirán la prestación, según los casos, de los servicios, las funciones y las actividades de la entidad a extinguir, en los términos previstos en este real decreto-ley (...).
5. Las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por los convenios colectivos que estuvieran vigentes en el momento de su integración.
6. La integración del personal no podrá suponer en ningún caso incremento de dotaciones, retribuciones, ni otros gastos de personal al servicio del sector público...'.
- El 2º Criterio de clasificación del Grupo profesional de Personal de la Estructura de Apoyo, del Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE-Operadora (BOE 27-02-2013), dispone: ' Criterios de Clasificación: En el puesto de Técnico de Entrada se clasificarán los trabajadores que a la entrada en vigor del nuevo modelo estén asignados a un puesto de Técnico y acrediten menos de tres años de antigüedad en ese nivel de puesto. En el puesto de Técnico se clasificarán los trabajadores que a la entrada en vigor del nuevo modelo estén asignados a un puesto de Técnico y acrediten al menos tres años de antigüedad en ese nivel de puesto. En el puesto de Técnico Especialista se clasificarán los trabajadores que a la entrada en vigor del nuevo modelo estén asignados a un puesto de Técnico Especialista'.
- El I Convenio colectivo del Grupo de empresas RENFE en su Cláusula 6ª ' Clasificación de trabajadores', señala: ' A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo...'.
- La Disposición transitoria cuarta. 2, de la Cláusula sexta del I Convenio colectivo del grupo Renfe, dice: 'Los trabajadores procedentes de la extinta FEVE tendrán como fecha de antigüedad en la empresa la que tuvieran reconocida en la citada entidad y como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional al que queden adscritos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio colectivo, la de 1 de enero de 2016'.
- La Disposición transitoria primera del I Convenio colectivo del grupo Renfe afirma: ' A todo el personal que, a la fecha de la firma de este Convenio Colectivo, perteneciese al Grupo Renfe, le serán de aplicación los períodos de permanencia en los subgrupos profesionales, para acceder a los grupos o subgrupos profesionales superiores, vigentes con anterioridad a la firma del presente Convenio Colectivo, computándoseles los períodos trabajados a dichos efectos...'.
3.- Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013 (Rec. 92/2013), reproducida en otras muchas (por todas STS 3 mayo 2018 [Rec.
140/2017]) dice: ' Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.
Añadiendo dicha doctrina que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Debiendo prevalecer su criterio, como más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
4.- De conformidad con dichas disposiciones y doctrina, no es posible acoger la denuncia formulada. La cuestión objeto de controversia ha sido resulta por la reciente sentencia de esta Sala de fecha 8-7-2019 (Rec.
474/2019), respecto a un compañero de trabajo del actor. Como ocurría en aquel supuesto, en el presente, al actor -como trabajador de la extinta FEVE- le era de aplicación la normativa convencional vigente en el momento de su integración ( art. 2.5 del RD- Ley 22/2012). No fue hasta el 1 de enero de 2016 cuando le resulta plenamente aplicable la normativa convencional de Renfe (I Convenio colectivo del grupo Renfe).
La dicción de la DT 4ª.2 de la Cláusula sexta del I Convenio, relativa al personal procedente de la extinta entidad ferroviaria es clara y viene referida al personal procedente de FEVE. Por su parte, la DT 1ª del convenio se refiere al personal que a la fecha de suscripción de la norma perteneciese a Renfe.
La interpretación que de las normas expuestas realiza la resolución recurrida no es ilógica ni irracional.
Considera que, el actor estuvo sometido a la normativa convencional de FEVE en el período 2014 y 2015 y no a la normativa del Grupo Renfe -que es la que otorga el derecho que ahora se reclama-, y cuando se pactó la integración ponderando multitud de derechos, se determinó que el personal proveniente de FEVE tendría como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional al que queden adscritos, con arreglo a lo dispuesto en el I Convenio colectivo, la de 1 de enero de 2016.
En definitiva, siendo ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 439/2018), con fecha 18 de marzo de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas RENFE Viajeros, S.A., y RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., sobre reclamación de clasificación profesional, la cual confirmamos en su integridad.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0438 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0438 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
