Sentencia SOCIAL Nº 531/2...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 531/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3739/2017 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 531/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100508

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2328

Núm. Roj: STS 2328:2020

Resumen:
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Trabajadores fijos discontinuos: antigüedad. Cálculo sobre el periodo total de prestación de servicios y no únicamente sobre el tiempo de prestación efectiva de servicios de la promoción económica y profesional. Reitera doctrina STS 19/11/2019, rcud. 2309/2017 y 10/12/2019, rcud. 2932/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 531/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación, interpuestos por Dª. Miriam, representada y asistida por el letrado D. Román Fernández Cruz y la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT desde aquí), representada y asistida por el Abogado del Estado D. Bernardo Blanco Simón, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de abril de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 4494/2016, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol de 31 de mayo de 2016, recaída en Autos núm. 225/2016, que estimó parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por Dª. Miriam contra la AEAT.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-- 1. - La señora Miriam, trabajadora fija discontinua de la AEAT, interpuso demanda contra dicha entidad en reconocimiento de derecho a que se computara, a todos los efectos, todo el tiempo contratado y no solo el tiempo de trabajo efectivo, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, quien dictó sentencia el 31 de mayo de 2016, en sus autos 225/2016.

2. - En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO. - Dª Miriam, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), con categoría profesional de auxiliar de administración e información, grupo profesional 4-E del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria, de aplicación.

SEGUNDO. - Tiene reconocida la condición de personal laboral- fijo discontinuo de la AEAT por resolución de 23/01/2009 y firmó contrato de trabajo con la AEAT en cuya clausula cuarta se estableció que: 'El presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO iniciándose la relación laboral con fecha 4 de marzo de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha'.

TERCERO. - La demandante viene prestando servicios efectivos en fechas coincidentes con las campañas del impuesto de la Renta, habiendo prestado dichos servicios efectivos en los periodos siguientes:

-14/04/2008 a 08/07/2008;

-14/04/2009 a 08/07/2009;

-12/04/2010 a 24/05/2010;

-28/06/2010 a 05/07/2010;

-25/04/2011 a 07/07/2011;

-25/04/2012 a 09/07/2012;

-07/05/2013 a 05/07/2013;

-05/05/2014 a 04/07/2014;

-05/05/2015 a 06/07/2015.

La demandada a partir de dichos periodos, computando únicamente los servicios efectivos prestados, así como también computando el periodo de 25/05/2010 a 27/06/2010 de excedencia por cuidado de familiares, reconoce a la demandante la antigüedad de 1 año, 7 meses, y 15 días.

CUARTO. - La demandante presentó escrito en fecha 23/06/2015 con valor de reclamación previa solicitando que: 'En la condición de trabajadora fija discontinua de la AEAT la antigüedad debe referirse a 14 de abril de 2008 y se ha de computar todo el tiempo trascurrido de relación laboral desde esa fecha, como tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos a promoción'.

3. - En la parte dispositiva de la indicada resolución se dijo lo siguiente: 'Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por DOÑA Miriam contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), debo declarar y declaro que la antigüedad de la trabajadora demandante a efectos del reconocimiento de servicios prestados para el cálculo del complemento de antigüedad ha de calcularse teniendo en cuenta no únicamente los días de servicios realmente prestados sino la totalidad del tiempo trascurrido desde la primera campaña de inicio de la relación discontinua'.

SEGUNDO. - Ambas partes interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, quien dictó sentencia el 18 de abril de 2017, en su recurso de suplicación núm. 4494/2016, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña (Ferrol), de fecha 31 de mayo de 2016 instados por Doña Miriam y desestimando el recurso de la trabajadora contra la misma sentencia confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la Entidad recurrente el abono de las costas procesales que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 200 euros'.

TERCERO. - 1. - La señora Miriam interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuyo único motivo de casación considera infringido, sin citar apartado del art. 207 LRJS, la Directiva 97/1981/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, así como la doctrina establecida en STS 11/06/2014, rcud. 1174/2013. - Aportó, como sentencias referenciales, las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ Galicia de 19/12/2016, rec. 2313/2016; STS 20/09/2016, rcud. 129/2015; STSJ Asturias 31/10/2014, rec. 1724/2014 y STSJ Aragón de 7/12/2016, rec. 748/2016.

2. - El 17 de mayo 2018 se dictó providencia, donde se advirtió a la recurrente, que solo podía aportar una sentencia firme por cada materia de contradicción, concediéndole 10 días para que optara por una de las aportadas, informándole que, si no lo hacía, se tomaría la más moderna como referencial. La recurrente no eligió ninguna de las sentencias aportadas, por lo que se dictó providencia el 25 de junio de 2018, mediante la que se entendió como seleccionada la más moderna de las aportadas, sin precisar cuál de ellas. - La Sala va a considerar como más moderna la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Asturias 31/10/2014, rec. 1724/2014, cuya firmeza fue declarada por STS 20/09/2016, rcud. 129/2015, que inadmitió el recurso formalizado por AEAT por falta de contradicción, siendo firme al momento de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. - Por el contrario, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia de 19/12/2016, rec. 2313/2016 no era firme, al momento de la interposición del recurso, puesto que fue revocada por STS 1/03/2018, rcud. 562/2017, al igual que la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Aragón de 7/12/2016, rec. 748/2016, casada por STS 13/03/2018, rec. 448/2017.

3. - El Abogado del Estado se opuso a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque el mismo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque las sentencias no son contradictorias y por falta de contenido casacional. Se opuso, caso de admitirse el recurso, a la pretensión actora, por cuanto la sentencia recurrida se adecúa a la doctrina jurisprudencial.

4. - El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso, porque falta en el mismo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contenido casacional. - Se opuso, en cualquier caso, a la pretensión actora, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada en STS 1/03/2018, rcud. 562/2017.

CUARTO. - 1. - El Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida, en cuyo único motivo de casación denuncia, con base al art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e LRJS, la infracción del art. 15.8 ET y por otro lado de los arts. 37.1 CE y 82.3 ET y 30 y 67.1 del Convenio colectivo aplicable y de la jurisprudencia. - Aporta como sentencia de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Málaga de 16/11/2016, rec. 1311/2016 y 1/02/2017, rec. 1817/2016 y STSJ Madrid de 31/10/2016, rec. 689/2016.

2. - El 12 de marzo de 2018 se dictó providencia, mediante la que se advirtió al recurrente, que solo podía aportar una sentencia firme por cada materia de contradicción, concediéndole 10 días para que optara por una de las aportadas, informándole que, si no lo hacía, se tomaría la más moderna como referencial. La parte recurrente no eligió ninguna de las sentencias aportadas, por lo que se dictó providencia el 25 de abril de 2018, en la que se entendió como seleccionada la más moderna de las aportadas, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Málaga de 1/02/2017, rec. 1817/2016.

3. - La señora Miriam no impugnó el recurso en el plazo concedido.

4. - El Ministerio Fiscal interesó en su informe la estimación del recurso.

QUINTO. - El 24 de abril de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se nombró nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señaló como fecha para votación y fallo el 24 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. - La cuestión debatida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la señora Miriam, se ciñe a determinar si para la adquisición de los derechos de promoción económica y promoción profesional de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se ha de computar el periodo total de prestación de servicios o únicamente los periodos efectivamente trabajados.

2. - El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal defienden la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la trabajadora, por cuanto el recurso no cumple los requisitos del art. 224.1 LRJS, puesto que no desarrolla una exposición precisa y circunstanciada de la contradicción, que no concurre entre las sentencias recurridas, así como falta de interés casacional, puesto que la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina unificada.

SEGUNDO. - 1.- Procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la admisibilidad del recurso, resolviendo las cuestiones planteadas sobre este extremo por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso.

2.- El art. 224 LRJS, al regular el contenido al que ha de atenerse el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, en primer lugar, que contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Como recuerda la STS 20/12/2018, rcud.1055/2017 - por citar alguna de las más recientes-, es reiterada la doctrina de esta Sala en la que decimos que 'Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en reiteradas sentencias [SSTS 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013)' [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017]'.

Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.

2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)'.

3.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, el recurrente realiza básicamente la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exponiendo cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción y consignando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta la identidad de la situación, así como la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y la divergencia de pronunciamientos. Por lo tanto, no concurre la primera causa de inadmisibilidad, alegada por el recurrido y el M. Fiscal en su escrito de impugnación del recurso. Tampoco concurre falta de interés casacional, con base a la doctrina de las SSTS 18/01/2018, rcud. 2853/2015, 13/03/2018, rcud. 446/2017 y 6/06/2018, rcud. 2370/2017, por cuanto dicha doctrina ha sido corregida por SSTS 19/11/2019, rcud. 2309/2017 y 10/12/2019, rcud. 2932/2017, cuya doctrina desarrollaremos más adelante. - Consiguientemente, no vamos a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por las causas alegadas por AEAT.

TERCERO. - 1. - Procede despejar, a continuación, si concurren o no entre las sentencias comparadas, los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol dictó sentencia el 21/05/2016, en sus autos 830/2015, en la que estimó parcialmente la demanda y se reconoció el derecho de la demandante a que se computara todo el tiempo contratado a efectos del complemento de antigüedad, no así sobre los derechos de promoción profesional.

En dicha sentencia se declaró probado que la demandante tiene reconocida la condición de personal laboral- fijo discontinuo de la AEAT por resolución de 23/01/2009 y firmó contrato de trabajo con la AEAT en cuya clausula cuarta se estableció que: 'El presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO iniciándose la relación laboral con fecha 4 de marzo de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha'. Ha prestado servicios para la AEAT en los períodos siguientes: 14/04/2008 a 08/07/2008; 14/04/2009 a 08/07/2009; 12/04/2010 a 24/05/2010; 28/06/2010 a 05/07/2010; 25/04/2011 a 07/07/2011;25/04/2012 a 09/07/2012; 07/05/2013 a 05/07/2013; 05/05/2014 a 04/07/2014; y 05/05/2015 a 06/07/2015 y la AEAT le ha reconocido una antigüedad de 1 año, 7 meses y 15 días. Reclamó, sin éxito, que se computara todo el período trabajado a efectos del complemento de antigüedad y también de los derechos de promoción profesional.

2. - La Sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora y aplica el art. 24 del Convenio Colectivo, que regula la promoción profesional y exige la prestación de servicios efectivos durante al menos 18 meses en el puesto de trabajo de destino, distinguiendo a efectos de antigüedad, la promoción económica, la profesional o el cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, por lo que en este caso nada impide que se establezca solución diferente para la promoción profesional.

3. - La recurrente aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre de 2014, recurso número 1724/2014.

CUARTO. - 1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, lo cual comporta que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 31 de octubre de 2014, recurso número 1724/2014, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo, procedimiento número 725/2013, revocando la resolución impugnada y declarando el derecho de la actora a que le sea reconocida antigüedad desde el 4 de febrero de 2009 y se compute todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha para la adquisición de los derechos a la promoción económica y profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla efectiva.

Consta en dicha sentencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información, durante la campaña anual para la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por resolución de 27 de junio de 2008. La actora ha prestado servicios efectivos durante los siguientes periodos: -Del 14 de abril al 8 de julio de 2009, -Del 12 de abril al 8 de julio de 2010, -Del 25 de abril al 7 de julio de 2011, -Del 25 de abril al 9 de julio de 2012, -Del 7 de mayo al 5 de julio de 2013. La actora presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no sólo de los periodos de trabajo efectivo, el 25 de abril de 2013; fue desestimada por resolución de 18 de julio. A 31 de diciembre de 20121 el personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en la demandada, está formado por un 77,36% de mujeres y un 22,64% por hombres. El personal laboral está formado en un 34,45% por mujeres y un 65,55% por hombres, y el funcionario es un 54,51% por mujeres y un 45,49% por hombres.

La sentencia razona que: 'Que el Tribunal Supremo ya estableció en su sentencia de 11-11-2002 (Rcud. 1.886/2002) que el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad. En el mismo sentido, la sentencia dictada el 11-6-2014 (Rcud. 1.174/2013), al analizar si para el reconocimiento del derecho a lucrar el complemento salarial por trienios del personal laboral de la Comunidad de Madrid deben tomarse en cuenta únicamente los días de servicios realmente prestados o el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación indefinida discontinua, señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa'.

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan sus servicios a la AEAT, con la condición de fijos discontinuos, y que reclaman que les sea tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios, a efectos del devengo de la antigüedad. La sentencia recurrida entiende que únicamente han de tomarse en consideración, a dicho efecto, los periodos efectivamente trabajados, en tanto la sentencia de contraste razona que ha de tenerse en cuenta todo el periodo de prestación de servicios.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que los periodos de prestación de servicios sean diferentes en las sentencias comparadas y que en la sentencia de contraste la actora solicitara participar en un curso de formación, que le fue denegado, ya que el núcleo de la contradicción, tal y como ha quedado consignado, se ciñe a resolver si, a efectos del cómputo de la antigüedad, para la promoción económica y profesional, se tiene en cuenta la totalidad del periodo trabajado o únicamente el tiempo de efectiva prestación de servicios. Asimismo, es irrelevante que en la sentencia de contraste se aplique la doctrina SSTS de 11 de noviembre de 2002 y 11 de junio de 2014, inaplicada en la sentencia recurrida, ya que la contradicción, precisamente, radica en que, existiendo identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto. La Sala llegó a la misma conclusión en STS 19/11/2019, rcud. 2309/2017, donde se aportó la misma sentencia de contraste en un supuesto idéntico al aquí debatido.

QUINTO. - 1. - Como adelantamos más arriba, la Sala en STS 19/11/2019, rcud. 2932/2017 corrigió la doctrina precedente, en lo que afecta al cómputo de la totalidad del período contratado a efectos de la promoción económico y profesional de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT. - En dicha sentencia se consideró que eran aplicables las normas siguientes:

Estatuto de los Trabajadores

Artículo 12:

'1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por 'trabajador a tiempo completo comparable' a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal....

4.d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'.

Artículo 16:

'1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.

Artículo 25:

'El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.'

IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE de 11 de julio de 2016).

Artículo 30

'1. Régimen aplicable.

Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria, debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados.

Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores. La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por delegación de dichos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria.

Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos'

Artículo 67

'1. Antigüedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.

Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.'

Artículo 70

'Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas, excepto lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio, percibirán sus retribuciones en proporción a la jornada que efectivamente realicen, salvo las horas extraordinarias y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 73, cuya liquidación se calculará aplicando los importes del anexo III y los contemplados en la normativa sobre comisiones de servicio.'

LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 6, apartado 2:

'Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.'

Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial

Cláusula 4:

'Principio de no discriminación', dispone:

'1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis'.

Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006

Artículo 2:

'1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por: ...

b) 'discriminación indirecta': la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios'.

3. - A continuación, la Sala examina la doctrina precedente sobre el modelo de cómputo del período contratado a efectos de la promoción económica y profesional en la AEAT, donde se tuvo especialmente en cuenta la redacción literal del convenio colectivo aplicable sobre la promoción económica y profesional, fundada en ambos casos en el tiempo de trabajo efectivo, que se convierte en elemento esencial y descarta la concurrencia de trato desigual, puesto que se trataba de contratos diferentes, que no privaban a los trabajadores fijos discontinuos del complemento de antigüedad, reconociéndoles una alternativa razonablemente proporcional, en los términos siguientes:

'1. La cuestión ahora planteada ha sido examinada en numerosas ocasiones por esta Sala que tiene una consolidada doctrina al respecto.

Así las STS de 18 enero, ( 2) y 13 de marzo 2018 ( 2) -rcud. 2853/2015, 192/2017 y 562/2017; y 77/2017 y 446/2017, respectivamente-, 5 junio 2018 (2) -rcud.1836/17 y 2370/2017-, 17 julio 2017 -rcud. 2129/2017-, 12 septiembre 2018 (3) -rcud. 27842017, 3300/17 y 3309/17- 18 diciembre 2018 -rcud. 300/2017-, 9 enero 2019 -rcud. 1800/2017-, y 5 de marzo de 2019 -rcud. 3147/2017- han resuelto esta cuestión, razonando la última de las sentencias citadas lo siguiente:

'3. Precisamente en esas sentencias ya señalábamos que la aproximación al convenio colectivo de la AEAT había de llevar a compartir la solución que ahora se plasma en la sentencia recurrida; particularmente porque 'el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo.

4. Del tenor literal del art. 67.1 del convenio se deriva que, para cumplir cada trienio, es imprescindible reunir tres años de prestación de servicios efectivos.

En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009-).

5. No obstante, el Convenio aplicable al presente caso se refiere a la prestación de 'servicios efectivos', sin hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulaciones específicas en razón de la modalidad contractual empleada -lo que sí sucedía en los casos examinados en las STS/4ª de 11 junio 2014 y 18 enero 2018, que antes hemos citado-.

De ahí que debamos concluir que los negociadores del convenio ahora estudiado optaron por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos como concepto diferenciado del tiempo de vinculación a la empresa. Ello permite distinguir entre el periodo de vigencia -vinculación a la empresa- de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo y el tiempo real de prestación de servicios de esos mismos trabajadores; y, finalmente, sostener que es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad.

6. Por ello, la pretensión del recurso no puede ser acogida, debiendo rechazarse también la invocación relativos a la desigualdad por cuanto 'es doctrina constitucional reiterada que el art. 14 CE sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad' ( STS/4ª de 13 marzo 2018, rcud. 446/2017)'.

SEXTO. - La Sala examina después la relevancia del Auto TJUE de 15/10/2019, recaído en asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, que resolvieron precisamente cuestiones prejudiciales, que afectaron a la AEAT sobre las cuestiones controvertidas, cuya doctrina fue decisiva para el cambio de criterio, en los términos siguientes:

1.- El auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso es similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

2.- El auto recuerda: A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

3.- Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de 'razones objetivas' que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

4.- Señala que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos.

El TJUE consigna:

'El tribunal remitente hace referencia, en particular, a los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, según los cuales, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. Además, según el tribunal remitente, esta situación se compadece con la proporción general de las trabajadoras a tiempo parcial en todos los empleos. Así, según los datos de la última encuesta de población activa (correspondiente al primer trimestre de 2018), de los 2 814 300 trabajadores a tiempo parcial, 2 104 100 eran mujeres, mientras que 710 200 eran hombres. El examen de la evolución de estas cifras a lo largo del tiempo arroja la conclusión de que esta proporción oscila alrededor del 75 % de mujeres, habiendo alcanzado en algunas ocasiones el 80 %.

De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

En estas circunstancias, procede declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 del presente auto.

Pues bien, una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54, a menos que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede cuando la medida y la práctica responden a una finalidad legítima y los medios elegidos para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios a tal efecto'.

SÉPTIMO. - La Sala explica inmediatamente las razones por las que debe corregir la doctrina anterior en los términos siguientes:

'1.- A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica - trienios- y promoción profesional.

2.- La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antigüedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos'- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

3.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 3/2007 y artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, así como la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18.

El artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece:

'Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.'

El artículo 2 de la Directiva 2006/54 establece:

'1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por: ...

b) 'discriminación indirecta': la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios'.

Teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajadoras que prestan sus servicios en la AEAT es muy superior al de trabajadores -un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores- es evidente que la aparentemente neutra regulación convencional afecta mayoritariamente a las trabajadoras, por lo que no cabe una aplicación literal del artículo 67 del Convenio para regular la antigüedad de los trabajadores de la demandada ya que entraña una discriminación indirecta para las trabajadoras, proscrita por la normativa anteriormente transcrita.

Procede, por lo tanto, interpretar el artículo 67 del IV Convenio Colectivo en la forma anteriormente consignada'.

OCTAVO. - Aplicando la doctrina expuesta, reiterada por STS 10/12/2019, rcud. 4300/2019, procede, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Miriam contra la STSJ Galicia de 18 de abril de 2017, rec. 4494/2016, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol de 31 de mayo de 2016, autos 225/2016, casar y anular dicha sentencia y resolviendo el debate producido en suplicación, revocar parcialmente la sentencia del Juzgado antes dicho, en el sentido de computar también todo el período contratado entre las partes a efectos de promoción profesional. Sin costas.

NOVENO. - 1. - El Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida, en cuyo único motivo de casación denuncia, con base al art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e LRJS, la infracción del art. 15.8 ET y por otro lado de los arts. 37.1 CE y 82.3 ET y 30 y 67.1 del Convenio colectivo aplicable y de la jurisprudencia. - Aporta como sentencia de contraste. - Aporta como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Málaga de 1/02/2017, rec. 1817/2016.

2. - La sentencia de contraste acoge el recurso de suplicación de la AEAT y revocando la de instancia, desestima la demanda en la que se solicitaba por la trabajadora, que se le computara, a efectos de promoción económica y profesional todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua desde el 4/03/2019, fecha en la que suscribió el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos durante la campaña de la renta de la AEAT, si bien prestó anteriormente servicios mediante contratos temporales. AEAT le reconocía únicamente, a efectos de trienios, los períodos trabajados efectivamente. La Sala de suplicación, con remisión a una sentencia previa, sostiene que a efectos de devengo del premio de antigüedad - trienios - de un trabajador fijo discontinuo solamente son computables los períodos de prestación efectiva de servicios en la entidad, y no todo el tiempo transcurrido - períodos de inactividad incluidos - y ello a menos de una disposición convencional estableciera un régimen diferente en beneficio del trabajador, lo que no es el caso. Considera, en interpretación literal de la norma convencional, que solo computa a tales efectos el tiempo de prestación efectiva de servicios que se entiende como sinónimo de días efectivamente trabajados durante una campaña.

3. La comparación de ambas sentencias acredita la concurrencia de contradicción, puesto que se trata de trabajadores fijos discontinuos, que han sido contratados previamente con carácter temporal, quienes reclaman a la AEAT que se les compute todo el año completo a efectos de antigüedad, habiendo recibido resultados contradictorios, ya que la sentencia recurrida estima la pretensión referida a los trienios, mientras que la de contraste lo descarta.

DÉCIMO. - 1. - La Sala va a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT, cuya fundamentación se apoya básicamente en la redacción literal del 67.1 del convenio colectivo aplicable, en el que se dispone que el complemento de antigüedad está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio, que constituyó, en su momento, la base de la doctrina precedente de la Sala, como hemos indicado más arriba, por cuanto dicha doctrina fue corregida por STS 19-11-2019, rcud. 2309/2017 y 10-12-2019, rcud. 2932/2017, cuyos fundamentos desarrollamos más arriba, en las que se concluyó que, para la promoción económica y profesional de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, debía computarse todo el período contratados, sin excluir los períodos en los que no se desarrolla trabajo efectivo.

2. - Aplicando la doctrina expuesta por razones de elemental seguridad jurídica procede, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT. - Se impone a la AEAT, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS, costas por importe de 300 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Miriam.

2. - Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de abril de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 4494/2016, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol de 31 de mayo de 2016, en sus autos 225/2016 y resolviendo el debate en suplicación, se estima parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por la demandante contra dicha sentencia, en el sentido de declarar que debe computarse todo el período contratado desde el inicio de la primera campaña como fija discontinua a efectos de promoción profesional, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

3. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de abril de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 4494/2016, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol de 31 de mayo de 2016, en sus autos 225/2016, con imposición de 300 euros de costas a la AEAT.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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