Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5310/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2821/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5310/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105306
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8037143
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 23 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5310/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 780/2012 y siendo recurridos Transportes García Villalobos, S.A. y Felix . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Felix , contra TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A., y la aseguradora SEGUROS GROUPAMA Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y CONDENO SOLIDARIAMENTE A TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A., y la aseguradora SEGUROS GROUPAMA Y REASEGUROS, S.A., a abonar al demandante la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (104.586,92 EUROS), por los daños derivados del accidente sufrido.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- D. Felix , D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios como Jefe de Almacén en la empresa TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A., con contrato indefinido a tiempo completo, en el período 19- 05-2008 a 10-03-2011, en que causó baja por declaración de incapacidad permanente.
Segundo.- El Sr. Felix sufrió accidente de trabajo el 10-12-2009 cuando prestaba servicios para la empleadora en la nave de FRIMERCAT, a la cual aquella tenía alquiladas unas naves frigoríficas congeladoras para el almacenaje de productos de alimentación congelados, situada en Mercabarna. El accidente ocurrió cuando el trabajador estaba realizando la carga de mercancía de la cámara frigorífica al camión situado en el muelle de carga, utilizando una traspaleta eléctrica, coincidiendo en el mismo espacio físico con la de descarga de unas estanterías por parte del trabajador D. Nicolas utilizando una carretilla elevadora. Al ir marcha atrás con la traspaleta el trabajador demandante chocó con la carretilla que utilizaba el otro trabajador y se golpeó en la parte baja de la pierna (folios 100 a 107).
Tercero.- Por resolución del INSS de 10-03-2011 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sobre la base de las siguientes secuelas: 'Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo con lesión de flexor de dedo gordo intervenida. Secuelas: Limitación funcional del tobillo-pie izquierdo. Dificultad a la deambulación (precisa bastón)' (folios 137 a 146). La base reguladora de la prestación se fijó en 32.000 euros anuales que ha capitalizado Mutua Fraternidad en concepto de capital coste Renta en importe de 328.103,42 euros. La empleadora dedujo en concepto de pago delegado por prestaciones de incapacidad temporal el importe de 30.266,70 euros (folios 478 a 480).
Cuarto.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción imponiendo a la demandada una sanción por falta grave (núm. NUM002 ) y por resolución de Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa y Ocupació de 29-05-2012 se impuso a la empresa una sanción de 4.092 euros. Interpuesto recurso, que fue desestimado por resolución del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de 17-09- 2012, habiendo certificado la autoridad laboral la firmeza de la sanción impuesta ( folios 36 a 74). La parte demandante ha presentado demanda en impugnación de sanción que ha sido admitida a trámite y conoce el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona, autos 1178/2012 (folios 602 a 672).
Quinto.- Por resolución del INSS de 28-02-2012 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas de la enfermedad del demandante, declarando responsable de su pago a la empresa TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A. Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa el 6-07-2012, desestimada por resolución de 20-08- 2012, por extemporaneidad+ de la reclamación previa. La parte demandante ha presentado demanda en impugnación del recargo impuesto por falta de medidas de seguridad que ha correspondido conocer al Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, expediente 949/2012 , estando prevista la celebración del acto de juicio el día 28-02-2013 (folios 602 a 741).
Sexto.- El demandante, a consecuencia de la fractura bimaleolar transidesmótica de tobillo izquierdo sufrida tras el accidente, por la que fue sometido a 3 intervenciones quirúrgicas sucesivas, presenta en dicha extremidad limitación a la movilidad articular, clínica dolorosa a la movilización, bipedestación y deambulación, precisando deambular con muleta o bastón, que realiza con cojera. Reclama como indemnización por daños y perjuicios el importe total de 129.306,02 euros por las siguientes cantidades por los daños que se refieren (folios 493 a 533):
- Secuelas (edad 38 años):
- - Por limitaciones físicas 14 puntos (limitación movilidad flexión plantar 4 puntos/limitación de la movilidad dorsal 10º, 3 puntos - Material de osteosíntesis 3 puntos - talalgia postraumática 4 puntos): 11.965, 66 euros.
- - Por perjuicio estético (3 cicatrices + cojera):15.106,20 euros (15p).
- Incapacidad permanente total: 87.364,59 euros.
- Días impeditivos IT: 9626,32 euros (336 días x 28,65 euros)
- Días hospitalización durante las 3 intervenciones quirúrgicas: 1.440,56 euros (22 días x 65,48 euros).
- Factor de corrección: 3.818,87 euros.
Séptimo.- El demandante hasta la fecha no ha podido reinsertarse laboralmente. Es socio de la Sociedad de Cazadores 'Illa de Buda' y desde que ocurrió el accidente no ha podido retomar aquella actividad lúdica (folio 45)
Octavo.- Por comunicación remitida el 4-09-2012 por la aseguradora relativa a la cobertura de la responsabilidad civil por el accidente sufrido, fue denegado el pago de indemnización por hallarse fuera de las condiciones de la póliza suscrita y por la falta de cobertura en la póliza contratada al haber excedido el ámbito temporal (folio 601).
Noveno.- La actividad de la empresa es la logística y transporte para terceros, realizando el demandante como Jefe de Almacén trabajos de control, recuento y marcaje de los productos congelados y refrigerados. Resulta de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Barcelona.
Decimo.-La empresa había concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con GROUPAMA SEGUROS por importe máximo de 300.000 euros (folios 744 a 766). La aseguradora abonó la cantidad de 24.720 euros correspondiente a la indemnización prevista en el art. 35 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Barcelona , efectuando el trabajador reserva de acciones frente a la indemnización por daños y perjuicios (folios 534- 598 a 600).
Decimoprimero.- En fecha el demandante interpuso papeleta de conciliación ante la sección de conciliaciones del Departament d'Empresa i Ocupació el 25-04-2012, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el 31-05-2012 que finalizó sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las demás partes, a las que se dió traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, condenó solidariamente a Transportes García Villalobos, S. A. y a la aseguradora Seguros Groupama y Reaseguros, S. A., a abonar a la parte actora el importe de ciento cuatro mil quinientos ochenta y seis euros con noventa y dos céntimos (104.586,92 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Transportes García Villalobos, S. A., que interesó su desestimación en los concretos aspectos objeto de impugnación; y por la parte actora, que interesó su íntegra desestimación, con confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la responsabilidad de la entidad aseguradora en el abono de la indemnización de daños y perjuicios acordada por la sentencia recurrida, y, subsidiariamente, su cuantía.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, se insta la revisión del hecho probado décimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Décimo.- La empresa había concertado contrato de seguro de responsabilidad civil nº NUM003 con Groupama Seguros de duración anual prorrogable y con fecha de efectos 31/12/2007, con un límite de cobertura por responsabilidad civil patronal de 150.000 €, la cual finalizó su vigencia en fecha de 30-12-2009, y en cuyo artículo 1.3 de las condiciones generales (pág. 9) se establece lo siguiente:
'El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo.
Quedan excluidas, en cualquier caso, reclamaciones efectuadas fuera del plazo de prescripción legal para ejercer la acción de reclamación.
Se considera como fecha de reclamación el momento en que:
- Un procedimiento judicial o administrativo o bien un requerimiento formal y por escrito es formulado contra el asegurado, como presunto responsable de un daño, o contra el asegurador.
- Un asegurado o el tomador del seguro tiene conocimiento, por primera vez, de cualquier tipo de circunstancias o informaciones, según las cuales cabe razonablemente esperar que una reclamación será formulada contra él o contra otro asegurado o contra el asegurador.'
La aseguradora abonó la cantidad de 24.720 euros correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 35 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de Barcelona , efectuando el trabajador reserva de acciones frente a la indemnización por daños y perjuicios (folios 548-598 a 600)'.
En aras a fundamentar tal revisión, la parte codemandada recurrente invoca el contenido de la propia póliza aportada como prueba documental (folios 744 a 766). De su tenor literal se desprende la procedencia de la modificación interesada, tanto en relación con el límite de la cobertura por responsabilidad civil patronal, como en la transcripción del precepto aludido que, por sustentar la tesis articulada por la parte recurrente al postular su exención de responsabilidad en la presente litis, ostenta evidente trascendencia. A ello no obstan las alegaciones efectuadas por la empresa codemandada, al impugnar el recurso, en relación a que, de estimarse aquella revisión, debería adicionarse que dicho párrafo aparece destacado y en negrita en el clausulado, por cuanto ello resulta intrascedente en aras a modificar el fallo de la resolución de instancia, por las razones que se expondrán en el posterior fundamento de esta resolución.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Se estima, por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil, así como 1 y 73 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en relación con el artículo 1.3 de las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil número NUM003 suscrito por Transportes García Villalobos, S. A. y Groupama Plus Ultra, S. A. de Seguros y Reaseguros.
Alega, en suma, la entidad aseguradora recurrente que el ámbito temporal de la cobertura de la responsabilidad civil de la empresa se circunscribe a los daños acaecidos por hechos generados desde la fecha de la entrada en vigor del contrato, siempre que la reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del contrato de seguro previsto en la póliza, por lo que procedería absolver a aquélla de las consecuencias del accidente de trabajo acaecido.
Por la entidad codemandada, en su escrito de impugnación, se opone que la cláusula invocada, en cuanto limitativa de derechos, debió ser aceptada expresamente; además de que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos, al haber abonado la indemnización.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se remite a los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia para la desestimación de la falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad aseguradora.
Partiendo del relato fáctico de la resolución de instancia, con las modificaciones introducidas en la presente litis, el accidente laboral del que trae causa la presente reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se produjo en fecha 10 de diciembre de 2.009, siendo declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual el 10 de marzo de 2.011. El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 25 de abril de 2.012, celebrándose el acto, sin avenencia, el 31 de mayo de 2.012. Por su parte, la demanda iniciadora del procedimiento se presentó en fecha 27 de julio de 2.012. La póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito por Groupama Seguros con la entidad empleadora, había finalizado su vigencia en fecha 30 de diciembre de 2.009. La aseguradora abonó el 2 de noviembre de 2.011 la cuantía de 24.720 euros correspondiente a indemnización prevista en el artículo 35 del Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Barcelona, efectuando el trabajador reserva de acciones frente a la indemnización por daños y perjuicios.
En aras a dirimir la cuestión objeto de controversia, relativa a la interpretación del artículo 1.3 de las condiciones generales de la póliza suscrita entre la empleadora y la entidad aseguradora, procede reproducir su tenor literal, conforme al cual 'el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo'.
La primera de las cuestiones suscitadas se refiere a la propia naturaleza de la cláusula a que nos venimos refiriendo, por cuanto por la entidad empresarial, al impugnar el recurso, se opone que aquélla resulta limitativa, lo que exigiría el cumplimiento de determinados requisitos para su aplicabilidad. Tal como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.007 , la más reciente doctrina de dicha Sala (con referencia a sentencias de 16 de octubre de 2.000 , 17 de abril de 2.001 , 29 de octubre de 2.001 y 23 de noviembre de 2.004 ), 'partiendo de la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro -, y cláusulas delimitadoras del riesgo, -susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado-, considera como cláusulas limitativas, y sujetas por tanto al requisito de aceptación escrita, aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la que puede ascender el importe de la indemnización . Como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2005 , 'del art. 8 LCS se desprende que en el régimen del contrato de seguro son conceptos distintos la «naturaleza del riesgo cubierto» ( art. 8.3 LCS ) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» ( arts. 8.5 LCS ). La fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que, con arreglo al artículo 27 LCS «la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro», según explica la STS de 11 de febrero de 2002 . Dichas cláusulas, en efecto, restringen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.
Ahora bien, en el presente supuesto, tratándose de cláusula que exclusivamente se dirige a delimitar el riesgo, en qué cuantía y durante qué plazo, no se trata de cláusula limitativa, sino que pertenece al ámbito de autonomía de voluntad de las partes, no sometidas a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , bastando con su aceptación genérica (doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.005 , 11 de septiembre de 2.006 , 26 de septiembre de 2.008 y 23 de abril de 2.009 ). En el presente supuesto, ninguna duda ofrece el que la cláusula había sido expresamente aceptado por la tomadora del seguro, si bien concurren circunstancias fácticas específicas que conviene ponderar en aras a resolver el motivo formulado.
Valga como punto de partida que no compartimos las reflexiones de la juzgadora de instancia entorno a la inoponibilidad de la referida cláusula al tercero beneficiario de la póliza, así como en relación al dies a quo del plazo para efectuar aquella reclamación, considerando como tal la fecha de determinación de las secuelas definitivas, a partir de las cuales considera que sería dable exigir la responsabilidad objeto de cobertura. Así, en relación al primero de tales extremos, estimamos que la vigencia temporal de la póliza es aplicable a las reclamaciones de responsabilidad civil a causa de reclamaciones por accidentes de trabajo que dieran lugar a daños, y que fueran presentadas por los trabajadores. Ahora bien, nótese que lo que impone la cláusula a que nos venimos refiriendo es la comunicación de la reclamación a la aseguradora, por parte del obligado en virtud de la póliza, esto es, del tomador del seguro, lo que obliga a dirimir sobre la dinámica de las relaciones entre las partes que suscribieron la póliza una vez acaecido el accidente de trabajo.
Y tampoco estimamos que el dies a quo para efectuar la reclamación sea la fecha de consolidación de las secuelas, en aplicación de la jurisprudencia unificadora, que, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidentes de trabajo y mejora voluntaria pactada en convenio colectivo y asegurada con póliza mercantil, superando anterior doctrina (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 12 de junio de 1.997 , 12 de febrero , 18 de marzo y 6 de octubre de 1.998 , y 2 de febrero de 1.999 ), a partir de la sentencia del Alto tribunal de 1 de febrero de 2.000 , ha declarado que la fecha del hecho causante es aquélla en que acontece el accidente de trabajo, distinguiendo entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de su producción, que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.010, con cita de las sentencias de la Sala Primera de 17 de junio de 1.993 y 6 de febrero de 1.995, y de la Sala Cuarta de 25 de junio de 2.001 , 15 de diciembre de 2.003 , 12 y 24 de mayo , y 25 de septiembre de 2.006 , 30 de abril de 2.007 , 24 de septiembre de 2.008 , 19 de enero de 2.009 ).
En aplicación de esta doctrina, estimamos que si la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, en aras a delimitar el riesgo asegurado, es la fecha del accidente, teniendo la cláusula que venimos interpretando el carácter asimismo de delimitadora de aquel riesgo, debe contextualizarse en aquel momento temporal, que, siendo el referente para dirimir sobre la cobertura del riesgo (problema éste no suscitado en la presente litis), debe asimismo serlo para la fijación del dies a quo del plazo para la reclamación a la aseguradora. A ello cabe añadir, a los meros efectos dialécticos, que aunque se entendiese que el dies a quo para la reclamación comenzaba en la fecha de consolidación de las secuelas -tesis que no compartimos-, habiéndose reconocido al trabajador en situación de incapacidad permanente total en fecha 10 de marzo de 2.011, la reclamación tampoco se habría producido hasta transcurrido más de doce meses desde aquélla, por lo que el argumento esgrimido por la juzgadora de instancia exoneraría a la aseguradora de responsabilidad.
Cierto es que, tal como alega la empresa en su escrito de impugnación, la entidad aseguradora había abonado al trabajador, en relación al accidente de trabajo ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2.009, el importe de 24.720 euros, como importe correspondiente a la indemnización neta a percibir por el perjudicado en virtud del artículo 35 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera, abono que fue efectuado el 10 de noviembre de 2.011, reservándose en dicho acto el trabajador las acciones relativas a la indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, en la fecha en que se efectuó el referido abono habían transcurrido más de los doce meses desde la fecha de expiración de la vigencia de la póliza (30 de diciembre de 2.009), por lo que, aún cuando se estimase la reserva de acciones ostentase el carácter de reclamación, la misma se encontraría asimismo fuera del plazo contemplado por la póliza. A ello ha de añadirse que se desprende del relato fáctico la fecha a partir de la cual la aseguradora hubiese tenido conocimiento del siniestro, en aras a efectuar el referido abono, no pudiendo tal momento temporal presumirse por esta Sala.
A mayor abundamiento, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre un supuesto similar al que nos ocupa, en que se trataba de interpretar idéntico clausulado al que resulta objeto del recurso. En concreto, en la sentencia de 14 de febrero de 2.011 ( sentencia 1181/2011 ), en relación a la cláusula en que se establecía la cobertura de los daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho hubiese tenido lugar 'después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación fuese comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción del contrato',concluimos que habiéndose producido la reclamación transcurrido en exceso el referido período temporal, no procedía declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora. En el mismo sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 15 de marzo de 2.011
En suma, siguiendo nuestra anterior doctrina, dado que la vigencia de la póliza expiró en fecha 30 de diciembre de 2.009, sin que haya resultado acreditado que la comunicación a la aseguradora se produjera dentro del plazo de doce meses desde aquél (aún teniendo en cuenta el abono efectuado por la aseguradora a aquél en fecha 10 de noviembre de 2.011), y datando la papeleta de conciliación de 25 de abril de 2.012, el supuesto se encuentra fuera del ámbito temporal de cobertura de seguro, por lo que ninguna responsabilidad sería exigible a la entidad aseguradora.
Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso interpuesto en su pretensión principal, lo que exime de dirimir sobre las subsidiarias, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo a la condena de la entidad Groupama de Seguros y Reaseguros, S. A., acordando su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de pronunciamientos.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203 de aquella norma, procédase a la devolución de las consignaciones, y a la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución, así como a la devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Seguros Groupama Seguros y Reaseguros, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2.013 , en virtud de demanda nº 780/2012 presentada a instancia de don Felix contra Transportes García Villalobos, S. A. y la parte recurrente, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la condena de la entidad Groupama de Seguros y Reaseguros, S. A., acordando la absolución de esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Firme esta sentencia, procédase a la devolución de las consignaciones, y a la cancelación de los aseguramientos prestados, así como a la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
