Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5311/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4094/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5311/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105412
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8377
Núm. Roj: STSJ CAT 8377/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8038146
EBO
Recurso de Suplicación: 4094/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 18 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5311/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 21 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2015 y siendo
recurrido Prosegur España, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ
MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Laureano frente a PROSEGUR ESPAÑA S.L. y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante presta sus servicios en la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, salario, contrato y categoría profesional que constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan aquí por reproducidas. (Hecho no controvertido) 2º.- La parte demandante, sufrió un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2014 e inició en esa fecha una situación de incapacidad temporal hasta el 15 de marzo de 2015. ( Hecho no controvertido).
3º.- La base de cotización del mes de agosto de 2014 asciende a 1753, 09 euros euros sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La base por accidente de trabajo del mes de agosto asciende a 2222, 51 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El promedio diario de horas extras anuales asciende a 4, 04 euros diarios. La base reguladora diaria derivada de accidente de trabajo es de 73, 09 euros. El salario del actor de agosto de 2014 ascendió a 1904, 33 euros sin incluir prorrata de pagas extraordinarias e incluyendo 151, 24 euros de horas extraordinarias.
( Documental de la parte demandada) 4º.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad. En su artículo 62 postula: 'a) Incapacidad Temporal en caso de accidente laboral: Las Empresas complementarán hasta el 100% de la tabla de retribuciones del Anexo, incluida la antigüedad, más la parte correspondiente al plus de peligrosidad, en su caso, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las pagas extraordinarias. En el caso de que la prestación reglamentaria de la Seguridad Social sea mayor, se percibirá ésta. Además de los actualmente considerados como tales, también se incluyen los producidos durante las prácticas de tiro y/o de gimnasio, siempre que sean realizados por mandato legal u orden expresa de la Empresa.b) Incapacidad Temporal en caso de enfermedad o accidente no laboral.
Las empresas complementarán hasta los porcentajes de la base de cotización por contingencias comunes, que se indican en cada uno de los tramos siguientes: b.1) Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el 50% de la base de cotización.
b.2) Del día 4 al 20, hasta el 80% de la base de cotización.
b.3) Del día 21 al 40, hasta el 100% de la base de cotización.
b.4) Del 41 al 60, hasta el 90% de la base de cotización.
b.5) Del 61 al 90, hasta el 80% de la base de cotización.
b.6) Del 91 en adelante, si procede, como está legislado.
Las Empresas complementarán la prestación reglamentaria en el supuesto de hospitalización: Se cobrará el 100% de la base cotizable, desde la fecha de su hospitalización, durante 40 días máximo, aunque parte de dichos días esté hospitalizado y otra parte no, y en período de recuperación o postoperatorio, pero siempre que siga de baja.' 5º.- La parte demandante ha percibido en concepto de prestación de Incapacidad Temporal mientras se encontraba en situación de baja médica: 1699, 34 euros el mes de octubre de 2014, 1644, 53 euros el mes de noviembre de 2014, 1699, 34 euros el mes de diciembre de 2014, 1699, 34 euros el mes de enero de 2015, 1534, 89 euros el mes de febrero de 2015 y 1969, 96 euros el mes de marzo de 2015. ( Hecho no controvertido) ( Documental de la parte demandante )
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Residiendo la cuestión litigiosa 'en determinar cuál es la interpretación que debe darse al artículo 62 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad...' en relación a la fórmula de cálculo de la base reguladora de la IT, derivada de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional ( art.13.4 del Decreto 1646/1972 ) mantiene la Juez 'a quo' -desde la dimensión jurídica que ofrece su inatacado relato- que, iniciada la situación de IT el 28 de septiembre de 2014, 'la base de cotización de la que debe partirse es la de agosto de 2014' y, en cuanto a la mejora voluntaria establecida en el punto a) de aquel primer precepto, se limita a establecer 'una mejora hasta el 100% de las tablas salariales fijadas en el anexo (que incluyen salario base y el plus de vestuario y transporte) con inclusión del plus de antigüedad y peligrosidad lo que asciende a 1.197, 24 euros mensuales sin la prorrata de pagas extraordinarias' (y que resulta inferior a la ya 'percibida por el actor en concepto de prestación de IT'). Razón por la cual desestima su pretensión, invocando la sentencia que se cita del TSJ de Andalucía de 19 de mayo de 2016.
Frente a lo así resuelto opone el beneficiario un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 62 de la norma colectiva en relación con el 7.4º del Decreto 1646/1972 , advirtiendo que durante los primeros 40 días 'debió percibir el 100% de la base de cotización' (lo que supone una diferencia de 770, 69 euros), por el período comprendido entre el día 41 y 60 el 90% de dicha base (300, 95 euros de diferencia), entre el 60 y 90 (80%; 77, 41 euros). Superados los 90 días debió percibir 'la cantidad correspondiente al 75% de la base reguladora del mes inmediatamente anterior (1.666, 05 euros) habiendo percibido 1.538, 89). Lo que arroja un total por diferencias de 1.281, 04 euros 'que se reclama, con más el 10% en concepto de mora'.
SEGUNDO.- Bajo el epígrafe 'compensaciones en supuestos de Incapacidad temporal', el artículo 62.a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE de 18 de septiembre de 2015) viene a disponer que 'Las Empresas complementarán hasta el 100% de la tabla de retribuciones del Anexo, incluida la antigüedad, más la parte correspondiente al plus de peligrosidad, en su caso, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las pagas extraordinarias. En el caso de que la prestación reglamentaria de la Seguridad Social sea mayor, se percibirá ésta. Además de los actualmente considerados como tales, también se incluyen los producidos durante las prácticas de tiro y/o de gimnasio, siempre que sean realizados por mandato legal u orden expresa de la Empresa'. En caso 'de enfermedad o accidente no laboral complementarán los porcentajes de la base de cotización por contingencias comunes' en los términos que se indican 'en cada uno de los tramos' que refiere su apartado b) '(...) Las Empresas complementarán la prestación reglamentaria en el supuesto de hospitalización: Se cobrará el 100% de la base cotizable, desde la fecha de su hospitalización, durante 40 días máximo, aunque parte de dichos días esté hospitalizado y otra parte no, y en período de recuperación ó postoperatorio, pero siempre que siga de baja'.
Desde la perspectiva hermenéutica del Acuerdo en cuestión recordar el ya consolidado criterio jurisprudencial reiterado por la STS de 4 de octubre de 2016 (recurso 689/2015 ) según el cual su interpretación habrá de producirse en 'el sentido propio de sus palabras ( art. 3.1 CC ), el sentido literal de sus cláusulas ( art.
1281 CC ) que constituyen la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes- de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'. Mientras que las contempladas en los arts. 1282 y siguientes 'tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación..., de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes'.
Concluye el Alto Tribunal su razonamiento insistiendo que 'En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
Fundamenta la Juzgadora 'a quo' su absolutorio pronunciamiento en la advertida circunstancia de que el Convenio del Sector no referencia el complemento litigioso a la base reguladora o de cotización devengada sino 'hasta el 100% de las tablas salariales fijadas en el Anexo'; texto cuya literal hermenéutica cuestiona (sin razonarla, en desarrollo de la fundamentación de su único motivo jurídico de censura - art. 196 LRJS -) quien se limita a reiterar su referencia a unas bases de cotización que el apartado b) de la norma paccionada contempla para los supuestos de 'Incapacidad Temporal en caso de enfermedad o accidente no laboral' pero no para los supuestos de una IT derivada de 'accidente no laboral' como es el caso (hp segundo).
A la ineficaz e implícita cita de un apartado del precepto inaplicable al supuesto examinado se añade la pacífica interpretación que merece el imputable a la litis pues 'la regulación normativa del complemento de IT no reconoce el complemento de la prestación de IT hasta el 100% de la base reguladora...sino al 100% de la tabla de retribuciones del anexo salarial, ... lo que supone que, al haber percibido el actor mayor cuantía en concepto de prestación de IT que la que le correspondería hasta el 100% de los conceptos incluidos en el precepto convencional, no cabe entender que se ha producido la denunciada infracción legal porque la pretensión del actor de complementar la IT hasta el 100% de la base reguladora, en modo alguno puede ampararse en el precepto convencional, cuyo texto contempla el supuesto de que la prestación de IT (como es el caso -según resulta de lo razonado en el último apartado del segundo fundamento jurídico de la sentencia) sea mayor que el 100% de los conceptos garantizados durante dicha situación, en cuyo supuesto el precepto es inocuo, sin que el precepto en modo alguno establezca que el complemento deba alcanzar hasta el 100% de la base reguladora ( STSJ de Madrid de 30 de septiembre de 2009 ). Criterio que, en definitiva, es el mantenido por la STS de 20 de mayo de 2010 cuando advierte que el Convenio (cuando de se trate de una IT derivada de accidente de trabajo) 'se remite a la tabla de retribuciones del anexo salarial, no a la base reguladora', habiendo percibido el beneficiario 'mayor cuantía en concepto de prestación de incapacidad temporal que la que le correspondería hasta el 100% de la tabla retributiva...'.
En función de lo así expuesto y argumentado se desestima el recurso confirmándose el pronunciamiento objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia de 21 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 832/2015, seguidos a su instancia contra la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
