Sentencia Social Nº 5312/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4161/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5312/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105251

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7918


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036024

JSP

Recurso de Suplicación: 4161/2016

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5312/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Petra frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento de despido 775/2014 y siendo recurrida Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda interposada per Petra contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS i el MINISTERI FISCAL, i acordo que l'acomiadament impugnat és ajustat a dret per la qual cosa absolc l'empresa demandada de les peticions deduïdes en contra seva. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. L'actora va començar a prestar el seus serveis a favor de l'empresa demandada en data del 3-8-1995, acredita la categoria professional d'auxiliar de repartiment 2 i el salari és de 51,94 euros bruts diaris, inclosa la part proporcional de les pagues extres (conformitat i doc. 1 de la demandada).

Segon. L'actora és empleada laboral fixa i estava destinada en la Unitat de Distribució de l'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), concretament en el lloc de repartiment en moto de la USE (Unitat de Serveis Especials) (no controvertit).

Tercer. L'actora pateix d'una síndrome del túnel carpià dret-esquerra i d'una síndrome depressiva arran de trasllat laboral, aquesta última des de maig de 2004, tot advertint que tenia dificultats per a conduir. També es queixà de parestèsies en totes dues mans, segons un informe mèdic de 5-2-2010 (doc. 4 de l'actora, doc. 14 de la demandada i folis 16 i 34).

Quart. L'actora va ser sancionada per una falta molt greu durant dos mesos per falta continuada, voluntària i greu de disciplina o del respecte els superiors, companys o subordinats, que va ser impugnada judicialment. La sentència de 28-9-2006 del Jutjat Social 9 de Barcelona va desestimar la demanda de l'actora, confirmant la sanció imposada. Formulat un recurs de suplicació, la sentència del TSJ de Catalunya de 3-4-2008 , va confirmar la d'instància (doc. 2 de la demandada).

Cinquè. En data de 31-5-2013, se li va notificar l'actora una nova sanció de tres mesos per una falta molt greu per abandonament del seu lloc de treball. Impugnada judicialment, la sentència del Jutjat Social 33 de Barcelona, de 15-5-2014 estimà parcialment la demanda i revocà la sanció, facultant l'empresa en un termini de 10 dies a poder imposar una nova sanció adequada la seva qualificació com a falta greu. Nova sanció que va ser de dos mesos i que per una interlocutòria del mateix jutjat social, de 19-12-2014, va ser declarada plenament ajustada a dret (doc. 3 de la demandada).

Sisè. El Servei de Vigilància de la Salut de l'empresa, analitzant la documentació mèdica aportada, va considerar, conforme una resolució de 12-6-2013, juntament a la resolució del subdirector de l'empresa, assignar amb caràcter temporal a l'actora en funcions de repartiment 2, a partir de l'1-10-2013, com agent de classificació 2 (Repartiment a Peu), en el centre de treball de L'Hospitalet de Llobregat, en horari de matí, durant un període de tres mesos, fins 31 de desembre de 2013 intentant-se la notificació d'aquesta circumstància a la demandant, que es va negar a rebre-la (no controvertit, foli 53 de l'expedient administratiu, doc. 4 i 14 de la demandada i l'interrogatori de l'empresa).

Setè. L'actora va impugnar judicialment el dit trasllat, mitjançant una demanda de modificació substancial de les condicions de treball, i el Jutjat Social núm. 2 de Barcelona va dictar la seva Sentència núm. 462/13, de 16-12-2013, en que desestimava la demanda.

En l'esmentada sentència es declara com a fet provat que l'actora va manifestar el 23-9-2013 no es incorporaria al seu nou lloc de treball l'1-10-2013, degut al seu estat de salut i se li va indicar per l'empresa que acudís a una revisió mèdica l'11-10-2013, mitjançant un telegrama de data 7-10-2013, que la treballadora no va recollir, en tant que el 10-10-2013 en va manifestar que no aniria a la cita i que estava en situació d'IT. Després de l'alta mèdica, es va reiterar per l'empresa mitjançant un telegrama de 15-11-2013 per a ser visitada l'actora el 21-11-2013, que no en va ser recollit, assenyalant-se que la demandant no s'ha incorporat a la nova unitat i segueix acudint a la de repartiment en moto sense realitzar cap tasca durant tota la jornada laboral.

La meritada sentència afirma que, tot i que la Sra. Petra impugnà el canvi de lloc de treball per qüestions de salut, afirmant que no pot fer el repartiment a peu perquè pateix de síndrome del túnel carpià, va ser la pròpia treballadora la que va presentar l'empresa un informe mèdic sobre el seu estat de salut indicant que degut a la patologia que patia devia estar prenent una determinada dosi de medicació per a la seva patologia psíquica i què no podia fer-ho perquè el seu treball li obligava a conduir, raó per la qual l'empresa, a través del Servei de prevenció, la va considerar no apta temporalment per a la conducció reubicant-la en el lloc de treball de classificació i repartiment a peu.

Aquesta sentència va ser confirmada pel TSJ de Catalunya en la seva sentència 5037/2014, de 10-7-2014 (doc. 6 a 10 i 14 de la demandada).

Vuitè. En data del 16-5-2014 i amb efectes del dia 13-6-2014, l'empresa va comunicar l'actora una carta per la que procedia al seu acomiadament per una falta molt greu tipificada en l' art. 85.b) del III conveni col.lectiu empresarial i en els arts. 54.1 i 54.2.b) de l'ET , carta que es dóna per completament reproduïda.

En el seu fet provat sisè s'afirma que la treballadora '... nunca se presentó en su nuevo puesto de trabajo. Excepto en los siguientes días y períodos, en que disfrutó de permisos o licencias (folios 4 al 7, 83, 103 al 105 y 210 al 213): El 1/10/2013 fue trasladada en ambulancia a un centro médico. El período 2/10/2013 al 16/10/2013 permaneció en situació de enfermedad común. El 21/10/2013 disfrutó el permiso por Asuntos Particulares. El 2/1/2014 Permiso por asuntos particulares. El período 3/1/2014 al 17/2/2014 Enfermedad común. El 21/2/2014 Permiso por asuntos particulares. El período 24/2/2014 al 9/3/2014 vacaciones y desde el 11/3/2014 al 9/4/2014 enfermedad común, lo cierto es que la empleada se ha colocado en situación de abierta desobediencia hacia las instrucciones de sus superiores, sin presentarse a trabajar a su nuevo puesto y turno y pretendiendo en cambio trabajar en su puesto anterior, donde permanece toda la tarde sin realizar tarea alguna, siendo infrutuosos los múltiples intentos realizados por sus superiores de reconducir la situación' (folis 12 a 15, 80 a 119 i 139 a 142, i l'interrogatori de la demandada).

Novè. Amb caràcter previ s'havia encetat un expedient disciplinari el 4-2-2014 (Rfa. SGP.- 016/2014), conforme el disposat en els arts. 81 i següents del conveni col.lectiu d'empresa, tot intentant-se, fins en tres ocasions, la seva entrega personal en un sobre tancat a l'actora a través de la USE-1, atès que acudia a aquesta unitat; d'igual manera es va intentar contactar telefònicament amb la treballadora i es va intentar la notificació per correu, sense recollir-lo. Davant aquesta circumstància, el 27-3-2014 es va acordar citar la treballadora en les dependències de l'Àrea de Sancions de Barcelona pel dia 3-4-2014 i fer-li entrega d'una còpia completa de tot l'expedient, que va tenir entrada el 12-3-2014, sense cap resultat atès que l'actora es trobava de baixa des del dia 11-3-2014. Les notificacions per correu postal o telegrama es varen fer a la direcció de l'actora que constava en la base de dades de Recursos Humans (expedient administratiu - folis 1 a 150 - i folis 134,137,143 a 147, 149 a 159, 160 a 171 i 177 de les actuacions, l'interrogatori de l'empresa i dels testimonis de la demandada).

Desè. L'actora mai es va incorporar al seu nou lloc de treball en la UR2 de l'Hospitalet de Llobregat (repartiment a peu), per la qual cosa es va haver de repartir la seva feina entre la resta de companys, tot acudint a la USE (repartiment en moto) en el torn de tarda, sense fer cap mena d'activitat, atès que no podia fer ús de la moto i es va negar a anar a la UR2, per la qual cosa seia en una cadira afirmant que era el seu lloc de treball, negant-se en tot moment a quedar notificada personalment de les actuacions de l'expedient instructor, fins i tot en la USE (interrogatori dels testimonis de la demandada i fulls 12 a 121 de l'expedient administratiu).

Onzè. El 21-10-2013 se li va proposar l'actora, en ser molt conflictiva i no adaptar-se al Repartiment 2, el lloc d'agent 2 en el CTP de Tarragona, en residir més a prop de Tarragona que d'Hospitalet, sent rebutjada per la demandant el 12-11-2013 tot assenyalant: 'METANSE LA READAPTACION A TARRAGONA DONDE LES APETEZCA' (full 48 de l'expedient administratriu i doc. 13 de la demandada).

Dotzè. El 25-2-2015 l'empresa va requerir l'actora a contestar per escrit en relació amb una incidència en relació al despatx d'un burofax, sent contestat el 28-2- 2005 (folis 17 a 18).

Tretzè. El 18-6-2012 l'actora va presentar una queixa davant l'empresa en relació a la seva moto, que va venir seguida d'una acta de compareixença el 2-7-2012.

Catorzè. En data de l'11-10-2013 l'actora va presentar un escrit de denúncia davant la Inspecció de Treball amb motiu del seu trasllat i del mobbing que estava patint, seguit de una denúncia davant el Jutjat d'Instrucció núm. 4 de l'Hospitalet de Llobregat (en funcions de guàrdia) el 28-10-2013, sobre el mobbing que pateix i les amenaces de mort del Sr. Juan María , seguit d'una altre denúncia el 10-3-2014 davant el Jutjat de Guàrdia de Barcelona (folis 23 a 24, 25 a 29 i 32 a 33).

Quinzè. L'actora va romandre de baixa mèdica per IT des de l'11-3-2014 fins el 12-11-2006 (doc. 5 de l'actora).

Setzè. Amb data de 25-7-2014, es va celebrar el preceptiu i previ acte de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença (foli 11).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido disciplinario efectuados por Correos al declarar su procedencia. Conforme a los hechos declarados probados la actora fue sancionada por falta muy grave con sanción de dos meses, que fue confirmada en última instancia por sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2008 , conforme al hecho probado cuarto. El 31 de mayo de 2013 se notificó nueva sanción de tres meses por falta muy grave cuya impugnación fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona que autorizó imposición de sanción menor, que le fue impuesto en definitiva por un período de dos meses, conforme al hecho probado quinto. El servicio de vigilancia de salud de la empresa, según documentación aportada por la actora, consideró el 12 de junio de 2013 la necesidad de asignar con carácter temporal a la actora en funciones de reparto dos, de reparto a pie, en el centro de trabajo de Hospitalet del Llobregat, lo que fue realizado, sin que se pudiera notificar a la actora que se negó a recibir la notificación, conforme al hecho probado sexto. La actora impugnó judicialmente el traslado, que fue desestimado judicialmente. En los hechos probados de la sentencia de modificación se mencionaba que la trabajadora había mencionado que no se incorporaría a su nuevo puesto de trabajo debido a su estado de salud, y que la empresa le requirió para que acudiera a revisión médica mediante telegrama no recogido. Tras alta médica se le remitió por la empresa nuevamente telegrama para la visita médica que tampoco fue recogido, sin que la demandante se hubiera reincorporado a la nueva unidad y siguiera acudiendo al reparto en moto sin realizar ninguna tarea durante toda la jornada. Conforme a la referida sentencia la propia trabajadora había presentado informe médico indicando que por razones de salud psíquica y padece el síndrome del túnel carpiano no podía hacer reparto en moto, razón por la que el servicio de prevención la consideró no apta temporalmente para realizar tal tipo de reparto. Con efectos del 13 de junio de 2014 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por falta muy grave del artículo 85 . b del III convenio colectivo empresarial y en los artículos 54.1 y 54.2 B del Estatuto de los Trabajadores ; la carta, que se da por reproducida, fue precedida por expediente disciplinario, del que se intentó dar traslado a la actora hasta en tres ocasiones sin éxito, por los medios que constan en el hecho probado noveno. La actora nunca se incorporó a su nuevo puesto de trabajo en Hospitalet del Llobregat, por lo que hubo de repartirse su trabajo entre resto de compañeros, aunque acudía a la unidad de reparto en moto en el turno de tarde sin hacer ningún tipo de trabajo, ya que no podía hacer uso de la moto y se negaba a acudir a la unidad de reparto a pie. Conforme al hecho probado 10º estaba sentada en una silla afirmando que era su lugar de trabajo. El 21/10/2013 se le propuso el traslado como agente dos en Tarragona, al residir más cerca de Tarragona que de Hospitalet, lo que fue rechazado por la demandante el 12/11 de de 2013 indicando que 'métanse la readaptación a Tarragona donde les apetezca (hecho probado 11). La actora había presentado el 11 de octubre de 2013 escrito de denuncia ante la inspección de trabajo con motivo de su traslado y del mobbing que alegaba estaba padeciendo, seguido de una denuncia ante el juzgado de instrucción número cuatro de Hospitalet el 28 de octubre de 2013 sobre el mobbing que alegaba padecía y las amenazas de muerte del señor Juan María , y finalmente otra denuncia el 10 de marzo de 2014 ante el juzgado de guardia de Barcelona, de todas las que la sentencia afirma que no constan resultado alguno. La sentencia señala en su hecho probado tercero que la actora padece un síndrome del túnel carpiano derecho e izquierdo, y un síndrome depresivo a consecuencia de traslado laboral, este último desde mayo de 2004.

Segundo.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación de hechos probados sobre lo que el escrito de recurso afirma que son'hechos controvertidos';realizaba el recurrente diversas consideraciones en primer lugar sobre que en el escrito de demanda solicitaban la nulidad del despido por violación de los derechos fundamentales del trabajador, pasando continuación a realizar diversos comentarios y hacerse diversas preguntas sobre lo que entiende que ha sido y debiera de haber sido la solución de la sentencia y la actuación de la empresa. No propone redacción alguna alternativa, ni tampoco alega documento o pericia en que pueda fundamentarse la eventual modificación, que no se propone. Lo mismo cabe señalar sobre lo que llama la improcedencia del despido que se solicitaba; sobre tal tema realiza diversos comentarios en el mismo sentido anterior sin que proponga ni redacción alternativa ni pretenda la fundamentación en documento de ningún tipo. Insiste en este motivo que a su juicio la sentencia fundamenta su decisión sobre un extremo no aducido en la carta de despido, como es que la trabajadora rechazara un traslado a Tarragona, que alega que en momento alguno le fue propuesto. Tal extremo en todo caso podrá ser objeto del análisis de infracción de ley, pero no es materia propia de la modificación fáctica, en los términos referidos. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Tercero.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 24.1 en relación al 15 de la Constitución . Alega la trabajadora que no se ha tenido en cuenta los antecedentes médicos que presenta desde el año 2004, con un síndrome ansioso depresivo que se ha ido agravando como consecuencia del traslado laboral. Sobre este traslado únicamente consta en el relato de hechos probados el producido a partir del 1 de octubre de 2013, en que se la trasladó del reparto motorizado a reparto a pie, precisamente a consecuencia de la afección psicológica, que la trabajadora se negó a aceptar, que impidió le fueran notificadas las resoluciones en los términos declarados probados, que incumplió reiteradamente y que volvió a su anterior puesto sin efectuar trabajo alguno, permaneciendo sentada en una silla donde ella decía que era su puesto de trabajo; todo ello tras la declaración judicial de procedencia del traslado. Y asimismo con posterioridad a que un mes después de este traslado se le ofreciera ir a Tarragona, más cerca de donde vivía, lo que asimismo rechazó en los términos del hecho probado 11. En este sentido no consta vulneración alguna de tutela judicial efectiva ni del derecho a la integridad física de la trabajadora, en la medida en que precisamente las medidas acordadas atendían a esta última.

Se alega asimismo la violación del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que en la carta de despido deberán de especificarse los motivos del mismo, relacionado con la vulneración del artículo 105.2 LRJS en que para justificar al despido al demandado no se le admitirán motivos de oposición distintos de los de la carta; asimismo denuncia vulneración de la ley de prevención de riesgos laborales, y el artículo 88 del convenio de Correos , en el que alega que en caso de baja médica el expediente disciplinario se ha de paralizar.

La sentencia declara como uno de sus hechos probados el que asimismo se le ofreció la readaptación a Tarragona, tal como resulta de la documental citada en el hecho 11 de la sentencia. Con ello no se produce la infracción del artículo 105.2 LRJS , aunque en la carta no se especifique tal extremo, en la medida en que la norma no impide que en el relato de hechos probados de la sentencia consten hechos conexos o derivados de los alegados en la carta, siempre que no resulten como fundamentos de la decisión a adoptar. Del conjunto de circunstancias que rodean el presente caso consta como causa fundamental de la decisión de despido el hecho de la abierta desobediencia en que se colocó la trabajadora frente a la decisión del cambio desde reparto en moto a la de reparto a pie en los términos declarados probados y en el contexto de una decisión judicial que confirmaba la decisión de la empresa. El que asimismo conste que se le ofreció un traslado a Tarragona, como complemento de los hechos realmente ocurridos, no viola precepto alguno, en la medida en que únicamente pretende complementar el relato fáctico con el conjunto de circunstancias concurrentes.

No consta la existencia de infracción a la ley de prevención de riesgos laborales, en la medida en que como señala la sentencia recurrida, la empresa la ha cumplido, de manera que precisamente el núcleo del conflicto deriva del incumplimiento voluntario de la decisión empresarial de trasladar a la trabajadora del puesto de trabajo de reparto en moto a reparto a pie, que era precisamente la modificación adecuada en relación a la situación de síndrome ansioso depresivo que alegaba la actora y de su propia alegación de que será incompatible con la medicación. Finalmente ha de señalarse que la situación de baja médica en que se encontraba la actora en el momento de la tramitación del expediente disciplinario no es causa de que deba de suspenderse el mismo hasta el momento de la finalización de tal situación, puesto que no existía motivo que exigiera tal paralización por el hecho de 'circunstancias personales' que hicieran imposible su seguimiento por motivo de las mismas. No consta en modo alguno que la causa de la baja impidiera la recepción de las notificaciones que reiteradamente intentó la empresa, y la contestación a las mismas, -por no constar que la gravedad del síndrome ansioso depresivo hiciera imposible la comprensión y decisión sobre los temas discutidos- de modo que ante la falta de causa que impidiera la obtención de la finalidad del expediente, de averiguación previa de los hechos, el motivo ha de ser desestimado. No existe por tanto infracción de ley o de jurisprudencia, por lo que el recurso ha de desestimarse y ha de confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Petra frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento de despido 775/2014 promovido por la recurrente contra SOCIEDAD GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y MINISTERIO FISCAL Debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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