Sentencia Social Nº 5318/...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Social Nº 5318/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2512/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 5318/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105742

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, sobre reclamación de cantidad. La Sala estima que el trabajador tiene derecho a la garantía indemnizatoria estipulada en su contrato de trabajo ya que se dan los presupuestos por ella exigidos, consistentes en que la extinción del contrato no fuera imputable a él, ni a fuerza mayor, ni a causa fortuita y que se produjera en un determinado tiempo, y puesto que la extinción se fundó en la decisión extintiva adoptada por la empresa en base a la autorización acordada por la Autoridad Laboral para extinguir los contratos de los trabajadores que conformaban la plantilla y ello se produjo en el plazo estipulado por dicha garantía, es obvio que el trabajador tiene derecho a la indemnización recogida en la mencionada garantía, condenando a su pago solidariamente a las demandadas en sus respectivas calidades dada la caja única existente entre ellas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000738

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 26 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5318/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 461/2005 y siendo recurrido/a FOGASA LL, DYNAMIS GROUP INC., PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER SA., Adolfo , Carolina , PALOS CAPITAL SL., Luis Andrés , Rafael , ELECTRICITAT INDUSTRIAL PIJUAN, SL y ADMINISTRACION CONCURSAL DE PRODUCTOS RECICLADOS BLAGUER,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael contra la empresa PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUR S.A. (y su Administración Concursal), contra la empresa DYNAMIS GROUP INC., contra PALOS CAPITAL S.L., contra D. Adolfo y Dña. Carolina , y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Juan Miguel , prestó servicios para la empresa PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER S.A., con las circunstancias de antigüedad desde el 17-1-00, categoría profesional de jefe de mantenimiento y salario mensual bruto de 4.720,73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. La prestación de servicios se llevó a cabo en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, cuya cláusula IV fue modificada el 3-12-01 , quedando redactada de la siguiente manera: "La empresa garantiza al trabajador, en caso de extinguirse el contrato laboral existente entre la empresa y el trabajador, durante el período comprendido entre el 3 de diciembre del 2.001 hasta el 2 de diciembre de 2005 (4 años), una indemnización de 45 días por año trabajado y adicionalmente 25 millones de pesetas (150.253,02 euros). Será requisito indispensable para la aplicación de esta cláusula de garantía que la extinción del contrato no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayor ni a causa fortuita".

TERCERO. El 24-11-04 la empresa PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER S.A. inició expediente administrativo para la extinción de los contratos de toda su plantilla, alegando causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

CUARTO. El 5-1-05 el Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya denegó el expediente de regulación de empleo. La empresa presentó recurso de alzada, que fue estimado el 8-2-05, autorizándose a la misma a extinguir los contratos de los trabajadores que conformaban su plantilla (entre ellos, el del actor) por entender que concurría "una crisis económica real".

QUINTO. El 11-2-05 la empresa PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER S.A. cursó la baja del demandante y emitió una liquidación de finiquito, que no fue firmada por el trabajador, y en la que se comprendía la parte proporcional de la paga de verano (2.207,62 euros), la de Navidad (409,56 euros), la paga de beneficios (4.005,68 euros), las vacaciones no disfrutadas (944,14 euros) y una indemnización de 20 días/año (15.968,81 euros); el importe líquido ascendía a 21.439,13 euros.

SEXTO. El mismo día 11-2-05 fue entregado al actor un cheque bancario por importe de 22.411,47 euros, que aceptó como "pago o entrega a cuenta", manifestando su disconformidad por entender que se le adeudaba una cantidad mayor en virtud de las cláusulas adicionales de su contrato.

SÉPTIMO. La empresa PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER S.A. fue declarada en suspensión de pagos, habiéndose aprobado el 21-2-02 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balaguer el convenio de acreedores. El 8-6-05 dicho Juzgado dictó sentencia en la que se declaraba incumplido el convenio aprobado en auto de fecha 21 de Febrero de 2.001 , declarando la apertura de la fase liquidadora y nombrando como integrantes de la Administración Concursal a D. Luis Andrés , a D. Rafael y a ELECTRICITAT INDUSTRIAL PIJUAN S.L.

OCTAVO. La empresa DYNAMIS GROUP INC tiene su domicilio en Montreal (Quebec). El 14-1-03 se envió desde esta empresa (siendo el remitente "Jean François") un correo dirigido a " Isabel " con el siguiente contenido: "Preguntas sobre la suspensión de pago: En la contabilidad de PRB tenemos las cuentas 55320000 hasta 55320006 por un total de € 1.882.140,08 euros, más la cuenta 41030010 (Norshield) por un importe de € 101.723,44, más la cuenta 41030015 (Palos) por un importe de € 53.137,68 por un gand total de € 2.037.001,20 (ver las páginas adjuntas). No podemos cuadrar este importe con la lista de acreedores de la suspensión de pago (Laurem, Busgang, Globex, LPA, Sofati BV y Norshield). Puedes ver donde está la diferencia. Puedes mandar la respuesta a Carolina ".

NOVENO. El 21-11-04 " Carolina " (de DYNAMIS GROUP INC) envió un correo a " Isabel " (de PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER) en el que manifestaba que "(...) si hablas a Rene, dígale que pensamos tener bastantes activos para pagar los acreedores después de la suspensión porque el precio del terreno ha subido y que vamos a continuar el converting (...)".

DÉCIMO. Interpuesta contra la empresa la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia" respecto de PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER S.A. y de "intentado sin efecto" respecto de los demás codemandados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada PRODUCTOS RECICLADOS DE BALAGUER S.A. y su Administración concursal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer y único Motivo, al amparo de lo establecido en la letra c) del artº 191 (antiguo 190) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción del artículo 3.1. c) y 4.2 h) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1278 y 1281 del Código Civil .

No obstante en el acto del juicio, y actualmente al impugnar este recurso, la demandada Productos Reciclados Balaguer, S.A., a través de la administración concursal, alega la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado de lo Social para conocer del presente pleito, al entender que por imperativo de los artº 8 y 9 de la Ley concursal la competencia y conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado de Balaguer, que es el que ha declarado la apertura de la liquidación de la Sociedad por incumplimiento del convenio aprobado en el marco del proceso de suspensión de pagos (Disposición Adicional primera 2ª de la Ley Concursal ).

Exigencias de método determinan el examen prioritario de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia alegada por la parte demandada, ya que tratándose de un excepción que afecta al orden público procesal ha de ser resuelta por la Sala incluso de oficio, pudiendo examinar y valorar la prueba practicada sin sujeción a los hechos probados de la sentencia recurrida.

En base a ello procede rechazar la referida alegación de falta de jurisdicción, si bien por razones distintas de las argumentadas en la sentencia de instancia, pues resulta evidente la inaplicación al supuesto de la competencia de la Jurisdicción Mercantil al provenir el presente concurso de la empresa de la situación previa de suspensión de pagos, lo que hace aplicable la Ley Concursal a los fines exclusivos de la conclusión del concurso, rigiéndose todo lo demás por la legislación anterior (Disp. Transitoria primera L. 22/2003, de 9 de julio); lo que resulta evidente, pues de lo contrario hubiese conocido del expediente de regulación de empleo, que funda el presupuesto de la presente reclamación, dicho Juzgado de lo Mercantil y no la Autoridad Laboral, conforme a su artº 8. 2º que confiere esa competencia a dicho Juzgado de tratarse de extinciones de carácter colectivo. Sorprende por ello que se cuestione esa competencia por quien ha promovido el ERE conforme a la legislación a la sazón aplicable, y de cuya aplicación deriva, precisamente y como decimos, la actual reclamación.

SEGUNDO.- Entrando ya en el recurso interpuesto por la parte actora, por examen del derecho aplicado en la sentencia, denuncia el recurrente la infracción normativa, según ya hemos indicado al principio, de los artº 3.1 c) y 4.2 h) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.278 y 1.281 del Código Civil .

A sus fines viene a argumentar que no habiéndose dado ninguna de las excepciones para cursar la eficacia de la cláusula de blindaje, a sus términos se ha de estar, al no comprenderse entre aquéllas la extinción del contrato por un expediente de regulación de empleo. Habiendo entendido la sentencia, en cambio, haciendo suya la tesis del demandado, que dicha extinción queda comprendida en la excepción prevista para los supuestos de fuerza mayor, al no ser lo acontecido fundado en un ERE una causa de extinción por voluntad unilateral del empresario.

Planteada así la controversia, se ha de estimar el recurso por lo que se pasa a exponer:

a)Partiendo de los términos de lo convenido tenemos lo siguiente (h. 2º): una garantía indemnizatoria expresamente limitada en el tiempo, de duración de cuatro años, del 3 de diciembre del 2001 hasta el 2 de diciembre del 2005, por lo que si el contrato se extinguió el 11-2-2005 se encuentra dentro de su eficacia temporal; y unas excepciones a su aplicación que se limitan a los siguientes supuestos: que la causa no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayor ni a causa fortuita.

En el presente caso la extinción se funda en la decisión extintiva adoptada por la empresa en base a la autorización acordada por la Autoridad Laboral el 8-2-2005 para extinguir los contratos de los trabajadores que conformaban la plantilla, con lo que tal decisión cabe encuadrarla dentro del supuesto protegido pues ni se trata de una decisión del trabajador, ni cabe englobarlo dentro del concepto de fuerza mayor o causa fortuita.

En primer lugar conviene resaltar que no se fija como término de la aplicación de la indemnización pactada lo que suele ser habitual en este tipo de cláusulas, que la extinción sea por decisión unilateral injustificada del empresario, sino que se adopta una fórmula mucho más amplia, al señalar que únicamente no cabrá la indemnización pactada cuando el cese del trabajador lo fuere por su propia voluntad.

Si se hubiese adoptado aquélla fórmula, aplicación de lo convenido por cese decidido unilateral e injustificadamente por el empresario, aún cabría considerar, al menos inicialmente, si la voluntad extintiva unilateral del empresario debido a una autorización administrativa por crisis económica, cabe o no dentro del supuesto, tal como recoge negativamente la S.T.S. de 15-6-1999 , que cita la de instancia, pero que aquí es inasumible porque se parte de que la única excepción al pago de la indemnización, en esta hipótesis, lo sea si la voluntad extintiva parte del trabajador, por lo tanto cualquier otra causa extintiva que no sea ésa no cabe como tal excepción, entre las que se ha de incluir, pues, cualquier extinción por decisión unilateral del empresario, sea cual fuere su motivación o causa para su adopción, pues todas esas decisiones, en cuanto no supongan un cese imputable al trabajador, dan lugar al supuesto de hecho indemnizatorio conforme a la cláusula transcrita.

Por lo mismo, tampoco cabe encuadrar el supuesto contemplado en la excepción de la fuerza mayor o de la causa fortuita, pues tales son supuestos que, en realidad, operan como tales excepciones por fijarlo así la norma, al señalar: "que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables" (artº 1.105 C.Civ .); o sea, si el hecho impeditivo es imprevisible, supuesto del caso fortuito, o si, además de imprevisible, resulta inevitable, supuesto de la fuerza mayor.

Tales causas que justifican el incumplimiento de la obligación, han sido perfectamente trasladadas a la relación jurídico laboral, y ya antaño se especificaba que entre las causas por las que terminaba el contrato de trabajo se encontraba la:

"Fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumulto o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar". (artº 76.6 L.C.T. 26-1-1944 ).

Supuesto este de la fuerza mayor o caso fortuito que actualmente con laconismo, pero al ser un concepto jurídico perfectamente delimitado es suficientemente expresivo, se encuentra en el artº 51. 12 E.T . con una regulación propia, y por tanto distinta de la de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, al señalar que en ese supuesto de fuerza mayor, no se trata de autorizar la extinción sino simplemente de constatar el supuesto de hecho, para lo que bastan los informes que se estimen precisos, sin negociación con los representantes y con efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Se trata, por tanto, de un caso completamente distinto de la extinción aquí tratada por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción ( por crisis económica real, conforme a la sentencia ) donde no se refleja un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito sino uno de modificación del sinalagma de las obligaciones recíprocas por excesivo gravamen sobrevenido en su cumplimiento o cláusula " rebus sic stantibus ", que si ligada al principio de buena fe, y de muy estricta aceptación en el orden civil por su contraposición con el otro principio de "pacta sunt servanda", alcanza su propio sentido y configuración en la regulación laboral (artº 51 E.T .); pero siempre, se insiste, como un concepto distinto del de fuerza mayor o caso fortuito.

Con lo expuesto se deduce que siendo los términos de lo convenido claros a ellos se ha de estar, como apunta el recurrente, pues lo pactado fue excepcionar la claúsula de blindaje únicamente por una extinción del contrato imputable al trabajador, o, en cuanto al empresario, si en la extinción se dio un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito; pero para nada se previó que se excepcionase por causas económicas, técnicas, organizativas, o de producción, por lo que mal se puede basar la excepción a la aplicación de lo convenido en el cese decidido por el empresario en base al ERE por "crisis ecónomica real", que es un supuesto que no lo contemplaba. (artº 1281 y 1283 C. Civ.)

b)Por otro lado, y siguiendo el razonamiento del recurrente, se ha de partir de los hechos coetáneos ( artº 1282 C.Civ ) para una adecuada interpretación de los contratos , y aquí resulta fundamental tener en cuenta que en el momento de fijar los términos de la cláusula controvertida, en fecha 3-12-2001 , la empresa ya se encontraba en situación de suspensión de pagos, con lo que la hipótesis de desembocar en un ERE por " crisis económica real " era algo fácilmente a tener en cuenta al redactar el contrato de blindaje, y, ante ello, el hecho de no haberlo incluido expresamente como excepción a su eficacia y sí únicamente haberlo hecho con el supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, muestra de un modo palmario que esa fue la voluntad de las partes: la de no incluir el ERE por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción en el mismo, por lo que su no inclusión por quien pudo hacerlo, dadas las circunstancias coetáneas, no puede beneficiarle (artº 1.288 C.Civ .).

c)Por último, abundando en tal razonamiento y partiendo de la interpretación sistemática, tenemos que, precisamente, lo que cabe deducir de lo pactado es que expresamente se quiso excluir de la excepción a la eficacia del pacto la extinción que derivase de un ERE por causas económicas, porque si la indemnización que se fija, aparte de la adicional de 150.253,02 euros, es la de 45 días por año trabajado, sin duda que se refiere a los casos en que hubiese una extinción no imputable al trabajador, por decisión unilateral del empresario y, además, no originada en causas objetivas, pues en tales casos la indemnización sería de veinte días por año (artº 51. 8 y 53 1 b) E.T.) y con dicha cláusula se quiere expresar que, no obstante ello, la indemnización se incrementará a los 45 días por año, porque, de haber querido preveer dentro de la eficacia de la cláusula el despido disciplinario declarado improcedente exclusivamente, no se hubiese mencionado la indemnización de los 45 días por año, porque esa indemnización opera ya ope legis (artº 56.1 a ) E.T.) para lo que lógicamente hubiese bastado remitirse a la indemnización adicional exclusivamente, porque la otra por antigüedad ya le correspondía por ley y no hacía falta mencionarla; y si se menciona es porque, en realidad, se insiste, se está aludiendo al supuesto de cese por causas objetivas en que la indemnización legal es menor, conforme esa conclusión a la interpretación de carácter sistemático (artº 1.285 C.Civ .).

d)Lo mismo de existir en el supuesto una cláusula oscura, ya que este tipo de contratos ha merecido una interpretación general por la jurisprudencia en el ámbito estrictamente laboral, al haberse pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio de 1990 y 6 de junio de 1996 . En ellas se afirma que "lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad, bien a un incumplimiento grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de su trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir la indemnización pactada".

TERCERO.- Finalmente cabe señalar que la interpretación de las cláusulas de los contratos no se deja en manos exclusivas del Juez de instancia, sino que frente a dicha interpretación cabe el recurso, contra lo que parece exponer en ese sentido por el impugnante, pues si es cierto que la misión de interpretar las cláusulas litigiosas corresponde a los jueces de instancia, no lo es menos que puede accederse al recurso por examen del derecho, en concreto por infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, como sin duda aquí ha acaecido.

Por lo expuesto y razonado procede estimar el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que, por la infracción normativa denunciada y todo lo razonado en base a la sentencia de instancia, debemos revocar íntegramente y, dando lugar al recurso interpuesto frente a ella, estimamos la demanda declarando el derecho de D. Juan Miguel a percibir la cantidad de 170.214'03 euros, conforme a los cálculos que ofrece en su hecho tercero, que, como tales, no han sido controvertidos, condenando a su pago solidariamente a las demandados en sus respectivas calidades, al haber sido desestimada la excepción alegada de falta de legitimación al no haberse formulado por quien debió comparecer para ello, conforme al Fundamento de derecho tercero, y dada la caja única existente entre ellos según los hechos probados séptimo, octavo y noveno

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 20 de octubre del 2006, del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos 461/2005 , en juicio instado por el recurrente frente a Productos Reciclados de Balaguer, S.A., y, en su calidad de administradores concursales D. Luis Andrés , D. Rafael y Electricitat Ind. Pijuan, S.L, y contra Dynamis Group Inc., Adolfo , Carolina , Palos Capital,S.L. y Fogasa, y así revocamos íntegramente dicha sentencia por lo que tras estimar el recurso de suplicación interpuesto frente a ella, estimamos la demanda origen de estas actuaciones, declarando el derecho del actor D. Juan Miguel a percibir la suma total de 170.214,03 euros por los conceptos ahí reclamados, condenando solidariamente a dicho reconocimiento y pago a Productos Reciclados de Balaguer, S.A., a Dynamis Group Inc., a Adolfo , a Carolina , y a Palos Capital,S.L, debiendo estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración D. Luis Andrés , D. Rafael y Electricitat Ind. Pijuan, S.L, exclusivamente en su calidad de administradores concursales de Productos Reciclados de Balaguer, S.A, absolviendo al Fogasa sin perjuicio de sus responsabilidades en los términos y supuestos legales. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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