Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 532/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3138/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 532/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6153
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª. J.S.
SENTENCIA NÚM. 532/06.
Autos 811/05.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de Febrero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3138/05, interpuesto por DOÑA Margarita , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Margarita en reclamación sobre despido, contra SUPERMERCADOS DANI S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil cinco , por la que con relación a la demanda de despido interpuesta por Margarita contra SUPERMERCADOS DANI, S.L. declaro, por así haberlo reconocido expresamente la parte demandada que la empresa Supermercados Dani S.L. despidió improcedentemente a la actora en fecha 05.07.05, como expresamente reconoció, consignando la indemnización por despido, dentro de las 48 horas siguientes a haberse producido este, indemnización que se declara bastante y ajustada a derecho, no devengándose cantidad alguna por salarios de tramitación, desestimando por ello la demanda de despido, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Por cuenta y para la empresa Supermercados Dani, S.L. domiciliada en Armilla (GR), calle Camino Bajo del Cementerio s/n, dedicada a la actividad del comercio, vino prestado sus servicios con la categoría de Ajd.dependiente, desde el día 12-11-02 y salario de 1003,99 €/mes (33,43 €/día). Doña Margarita , titular del D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, CALLE000 , NUM001 - NUM002 . Obra en autos Informe de Vida Laboral (F.8) del que se infiere la existencia de relaciones anteriores, siendo la precedente la iniciada en 12- 09-02 a 11-10-02. Obra en autos las hojas salariales de Enero, Mayo y Junio 2005 y contratos de 12-09-01, 11-09-02.
2.- Con fecha 5-07-05 la actora fue despedida mediante carta del siguiente tenor: En Granada, a 5 de Julio 2005 Sra. Dª Margarita Estimada Sra. Margarita : Por medio de la presente, le comunicamos que esta Empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el día de la fecha, al amparo de lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo Nacional de Granes Almacenes, de aplicación en esta Empresa.
La decisión viene motivada por el incumplimiento de las expectativas depositadas en Ud. En relación con el puesto de trabajo ocupado, y tiene su base, en concreto, en los artículos 54, apartado 2. letra d) , del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 52, número 13 , del mencionado convenio , que establecen como faltas muy graves y, en consecuencia, como causas de extinción del contrato de trabajo por la Empresa tanto la transgresión de la buena fe contractual como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Significarle, finalmente , que queda a su disposición en el centro de trabajo la correspondiente liquidación que, en concepto de saldo y finiquito, le corresponde en función de las cantidades devengadas y no cobradas a día de hoy, así como el correspondiente certificado de empresa.
Sin otro particular, se despide atentamente.
Con fecha 7 de Julio 05 la empresa depositó burofax del día anterior (F.71) del siguiente tenor:
Sra. Da Margarita
C/ DIRECCION000 , NUM003
18140-La Zubia (Granada)
Estimada Sra. Margarita :
Por medio de la presente, le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , esta Empresa ha procedido a reconocer la improcedencia de su despido ante el Juzgado Decano de lo Social de Granada, depositando en dicho Juzgado, asimismo, en tiempo y forma, a los efectos legales oportunos, la indemnización legal que le corresponde y que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE (3.927 €), la cual, lógicamente, queda a su disposición en el mismo órgano judicial.
Sin otro particular, se despide atentamente.
Consta el recibo del burofax en 09.07.05. (F.72).
3.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.
4.- Rige y es aplicable entre las partes la normativa del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
5.- Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 5-08-05, acto de conciliación en virtud de demanda de conciliación presentada en fecha 19-07-05, con el resultado de Sin Avenencia.
6.- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 5-08-05 .
7.- Con fecha 12-07-05 presentó la demandada escrito en el decanato de los Juzgados de Granada (F. 50) adjuntando resguardo de la consignación llevada a cabo en 7-7-05. (F. 70).
8.- Disfrutó la actora vacaciones entre el 12 de Agosto y el 11 de Septiembre de 2002 (F. 78).
9.- Aportó la empresa además documentos de disfrute de vacaciones de la trabajadora Mercedes (F. 68) y Esther (F. 69).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Margarita , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia, que declaraba valido el reconocimiento realizado por la empresa de considerar despido improcedente el cese de la actora y ajustada a Derecho la consignación de la indemnización que es alteranativa a la readmisión que, realizada en conciliación, enerva los salaros de trámite, se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo y por el cauce reservado a la censura jurídica, denuncia la infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Como es sabido el citado precepto establece que "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Pero, a tenor del num. 2 del mismo precepto se establece que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". En éste caso, sigue la norma disponiendo que "Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna". Y éste es el caso que se nos plantea y que traslada el puntuns saliens de éste proceso a la validez y exactitud de la suma consignada tras reconocer la empresa, en el acto de conciliación, la improcedencia del despido. Trasladado el tema a la corrección de dicha indemnización dado que, si no es la que procede, habrá de completarse ésta y devengar los salarios de tramite como quedó expuesto. Y esta es la cuestión pues el recurrente, en contra de lo sostenido por el Magistrado de Instancia, parte de una mayor antigüedad de la trabajadora para aumentar la indemnización con el efecto colateral referido a salarios de trámite.
Para apoyar su tesis parte de una resolución del TS que, en cuanto excepciona la que es su doctrina general referida a la antigüedad en la sucesión de contratos temporales, entiende que éste es el caso particularizado a que se refiere el último apartado de la FJ de dicha resolución. Así, transcribe en su censura jurídica, la STS de 10 de Diciembre de 1999 en aquella parte en que , tras mantener la que es doctrina general de la Sala en ésta materia coincidente con resoluciones del propio Tribunal desde la STS 20-II-1997 (Rec.- 2480/97 ), pero muy expresivamente explicitada en sentencias posteriores como las SSTS 25-III-1997 (Rec.- 3520/96) EDJ 1997/3119, 29-V-1997 (Recursos núm. 2983/96 EDJ 1997/5859 y 4149/96 EDJ 1997/4368), 21-IV-1998 (Rec.- 3288/97) EDJ 1998/3216, 6-VII-1998 (Rec.- 3679/97) EDJ 1998/19924, 30-III-1999 (Rec.- 2594/98) EDJ 1999/13948 o 29-IX-1999 (Rec.- 4936/98) EDJ 1999/30599 , concretada en señalar el principio general de que una interrupción entre contratos superior al plazo de veinte días que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 establece como plazo de caducidad de la acción de despido, es por sí mismo indicativo de que se ha producido una interrupción consentida en la cadena contractual y por lo tanto una novación de contratos impeditiva de que al final de la cadena pueda entrarse a considerar la validez o no de todos aquellos anteriores a la interrupción" excepciona, o posibilita en el ultimo párrafo de éste FJ, al decir que "no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual". Y es en éste ultimo punto, como se dijo, basa la censura éste recurso. Pues bien, sin perjuicio de que cada caso ha de analizarse particularizadamente es lo cierto que, en el caso que se analiza, los presupuestos de hechos de la sentencia no permiten partir de un fraude de ley, de una contratación prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, de una antigüedad diferente a la que se expresada en la sentencia combatida. En contra de lo probado en la sentencia sostiene la recurrente que su antigüedad no es la consignada en la hoja de salarios, 12 de Noviembre del 2002, sino la de 12 de Septiembre del 2001 en que, de igual forma, prestó servicios para la propia empresa. Sigue razonando la recurrente que, aun siendo cierto que aparece una interrupción en la prestación servicial entre el 11 de Octubre del 2002 a 12 de Noviembre siguiente, siendo plazo superior a los 20 días hábiles para accionar por despido (tesis mantenida en las SSTS a que hemos hecho referencia) ese paréntesis obedece a que la actora disfrutó el mes reglamentario de vacaciones por lo que, así argumenta, debe entenderse como fraudulenta esa concreta interrupción en las cotizaciones a la Seguridad Social y, por inexistente dicho "interregno". Pues bien, lo anterior no es ajustado a la resultancia fáctica ni la sentencia permite dicha posibilidad. Por un lado, el hecho probado segundo dice que la trabajadora tuvo relaciones anteriores con la empresa demandada, que la anterior al contrato al que se le pone fin por despido dura desde el 12/09/02 a 11/10/02 (es decir, un mes) y no se especifica que la trabajadora tuviese un mes de vacaciones (por tan corto periodo de tiempo), que el trabajo desarrollado en aquel mes fuera el mismo para la que se la contrata el 12 de Noviembre del 2002 ni, en suma, que estemos ante ésa solución de continuidad que permitiese hablar de una sola relación de trabajo. El Juzgador tiene por probado dicho inicio de la prestación servicial que marca la antigüedad que dice y razona sobre ello sin que, por el contrario, exista indicio alguno del "fraude" a que alude el recurrente y, siendo esto así, es ajustada a Derecho la consignación que, por otra parte, enerva el pago de los salarios de tramite más allá del reconocimiento y consignación a que se ha hecho referencia. El recurso no puede alcanzar éxito por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Margarita , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Margarita , en reclamación sobre despido, contra SUPERMERCADOS DANI S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030653138.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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