Última revisión
21/01/2008
Sentencia Social Nº 532/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2005 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 532/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100431
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023670
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 532/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua S.A.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 590/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), IBERPOTASH, S.A. y Humberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per la Mútua S.A.T., contra el treballador Humberto , l'Institut Nacional de la Seguretat Social, l'empresa Iberpostash, S.A., i la Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El treballador demandat Humberto , nascut el dia 17/5/1946, i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Electricista exterior de Mines, per compte d'altri.
Segon.- El treballador demandat va patir accident de treball el dia 29/6/2004, i desprès de romandre en situació d'incapacitat temporal, va formular la Mútua informe - proposta per seqüeles, pel qual es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que va emetre el 7/5/2005 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 13/5/2005, en la que es reconeix al aquí demandat en situació d'Incapacitat Permanent en grau de Parcial, derivada d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Rotura completa supraespinoso izquierdo y luxación articular escapulo humeral izda., movilidad limitada global con dolo y perdida de fuerza. Fractura trabecular L1 sin repercusión funcional.".
Tercer.- Disconforme la Mútua amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, dictant-se nova resolució desestimatòria el 28/7/2005.
Quart.- Les lesions provades que afecten al treballador demandat, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.
Cinquè.- La base reguladora de la prestació es la de 1.956,70 euros mensuals per la Incapacitat Permanent Parcial.
Sisè.- La professió del treballador demandat s'exercia en tasques de reparació de maquinaria, manteniment d'instal·lacions elèctriques, substitució de bombetes i fluorescents de l'enllumenat i substitució de cablejats.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Humberto ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la representación de MUTUA S.A.T., parte actora en el procedimiento, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que confirma la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral del trabajador, D. Humberto , electricista exterior de minas, por presentar, según se indica en el ordinal fáctico cuarto, con remisión al segundo, antecedente de rotura completa de supraespinoso izquierdo y luxación articular escapulo humeral izquierda, con movilidad global limitada, dolor y pérdida de fuerza, así como una fractura trabecular L1 sin repercusión funcional.
Por la vía procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , y como único motivo de suplicación, denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.3 de la LGSS e inaplicación del artículo 150 del mismo texto legal, señalando que la limitación funcional acreditada no justifica merma del rendimiento habitual en los porcentajes legalmente exigibles para calificar la situación de incapacidad permanente parcial.
Con arreglo al artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A los efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, la jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8,9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .
También la jurisprudencia ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, puesto que éstos vienen relacionados con la "profesión habitual" del posible incapaz , en la normativa anterior, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.
En el presente caso la discrepancia frente a la sentencia de instancia se centra en el alcance invalidante que comporta el cuadro residual que se declara probado para la realización de las actividades propias de la profesión habitual de electricista exterior de minas, descritas en el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, dado que el trabajador es diestro y las secuelas afectan a la extremidad superior izquierda, constando en la fundamentación jurídica de la sentencia, con evidente valor fáctico, que la limitación afecta a la movilidad por encima del plano cefálico , sin que esté concretado el nivel de pérdida de fuerza existente. Tales circunstancias llevan a la Sala a coincidir con la Mutua recurrente en cuanto a la inexistencia de incapacidad permanente parcial, habida cuenta que la movilidad limitada por encima de los 90º y una pérdida de fuerza indeterminada no justifican merma en el rendimiento normal de forma objetiva, especialmente al tratarse de la extremidad auxiliar, de ahí que, previa estimación del recurso, deba ser revocada la sentencia de instancia.
Segundo.- Conforme al artículo 233 de la LPL no procede condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA S.A.T. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 21 de los de Barcelona el día 11 de mayo de 2006 en el procedimiento n º 590/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por MUTUA SAT, debemos declarar y declaramos que el trabajador Don Humberto se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente laboral, con derecho a percibir una indemnización por baremo de 690 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua, condenando al referido trabajador, INSS, TGSS y a la empresa IBERPOTASH S.A. a estar y pasar por tal declaración.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

