Sentencia Social Nº 532/2...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Social Nº 532/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 532/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100454

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002396/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00532/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2396/09

Sentencia número: 532/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2396/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MANUEL CAMPILLOS CAPUZ, en nombre y representación de DÑA. Cristina contra la sentencia de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1344/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SERHOGAR SYSTEM, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante, Da Cristina , mayor de edad, con NIE n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta.y orden de la empresa ENRIQUE GARRIDO BAJO, desde' el 01/06/05, como Empleada doméstica, teniendo reconocido un salario de 7,89 euros por cada hora de trabajo, y habiendo percibido un salario medio mensual de 700,00 euros brutos sin inclusión de parte proporcional de pagas extra s, lo que supone un salario prorrateado de 816,66 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.- D. Jose Pedro tiene suscrito un contrato de franquicia con la demandada SERHOGARSYSTEM, S.L., y tiene su centro de trabajo en la Ciudad Comercial Las Lomas, c/ Valle del Tormes, 2, local 126, 28669 Boadilla del Monte (Madrid).

La actividad empresarial se desarrolla por D. Jose Pedro , bajo el nombre comercial SERHOGAR SYSTEM MADRID NOROESTE, figurando como Administrador. No obstante, se alegó por el mismo en el acto del juicio que desempeña su actividad a través de una sociedad denominada "Servicios y promociones Encarma, S.L.", no utilizando sin embargo dicha denominación en ninguno de los impresos o. documentos de la empresa, en los que siempre apare.ce como Serhogar System o SERHOGAR SYSTEM MADRID NOROESTE.

TERCERO.- La empresa dé D. Jose Pedro seleccionó a la actora para trabajar en domicilios particulares, indicándole los horarios que debía realizar e informándole que el cliente sería quien le daría las directrices en el desempeño de sus servicios, aduciendo que Serhogar System era únicamente gestora y mediadora en dicha relación.

Sin embargo la actora debía ir cumplimentando un parte de trabajo facilitado al inicio de la prestación de servicios por Serhogar System, presentándolo a final de mes en sus oficinas debidamente firmado por la trabajadora y por el cliente, con el fin de proceder al cierre mensual.

Serhogar System abonaba a la actora los servicios prestados entre el 5 y el 10 del mes siguiente al trabajado, concretamente 7,89 euros por cada hora de trabajo.

CUARTO:- La actora se considera despedida verbalmente desde el 19/08/08, aunque no consta ningún dato relativo a dicho despido, habiendo presentado papeleta de conciliación ante el SMAC e1 06/10/08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 23/1:0/08.

Con fecha 28/10/08.. la actora solicitó la designación de Letrado del Turno de oficio, habiéndose efectuado dicha designación en la misma fecha de la solicitud.

La demanda fue presentada en el Juzgado el 03/11/08 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y Caducidad invocadas por "SERHOGRSYSTEM, S.L", debo declarar y declaro que el empleado de Dª Cristina fue D. Jose Pedro , franquiciado de la demandada, con domicilio en la Ciudad Comercial Las Lomas, c/ Valle del Tormes, 2, local 126, 28669 Boadilla del Monte (Madrid), desestimando la demanda interpuesta por la referida actora y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Firme que sea la presente sentencia, remítase testimonio de la misma a la Inspección de Trabajo para que pueda llevar a cabo las probaciones y actuaciones que le competan en relación con lo previsto en el artículo 43 del E.T ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de junio de 2009, señalándose el día 24 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal 4º para que se haga consta que el despido verbal ocurrió el día 19 de septiembre de 2008, todo ello según redacción que ofrece, a lo que no se accede, porque la fecha del despido referenciada en la sentencia (19 de agosto de 2008) es acorde con el hecho 2º de la demanda conteniendo la papeleta de conciliación dos fechas contradictorias, por lo que no se evidencia error del juzgador al atenerse a lo consignado en la demanda.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 3º según redacción que ofrece, a lo que no se accede, por innecesario, y por tanto irrelevante a los efectos del fallo, ya que consiste en el relato fáctico que resultaría para el caso de estimarse la censura jurídica.

TERCERO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración de los arts. 42 y 43 E.T y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que no puede prosperar, porque de la prueba practicada se desprende, conforme al fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia, en relación al ordinal 2º incombatido, que la demandada SERHOGARSYSTEM, S.L era una mera empresa franquiciadora de D. Jose Pedro , bajo el nombre comercial de SERHOGARSYSTEM MADRID NOROESTE o en su caso, de "Servicios y Promociones Encarma, S.L", por lo que no reúne la condición de verdadera empleadora debiendo estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

En cualquier caso, no habiendo prosperado el primero de los motivos de recurso, debe estimarse la caducidad de la acción de despido al haberse presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 6 de octubre de 2008 (ordinal 4º).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de MADRID de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2008 , en sus autos 1344/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra SERHOGAR SYSTEM, S.L, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000002396/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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