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Sentencia Social Nº 532/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1762/2010 de 19 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 532/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100432
Voces
Fondo de Garantía Salarial
Ejecución de la sentencia
Reclamación de cantidad
Incidente de no readmisión
Salarios de tramitación
Prescripción de la acción
Contrato de Trabajo
Despido del trabajador
Pago de las prestaciones
Relación jurídica
Ejecución forzosa
Despido improcedente
Antigüedad del trabajador
Fraude de ley
Plazo de prescripción
Encabezamiento
RSU 0001762/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1762/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 839/09
RECURRENTE/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
RECURRIDO/S: Benjamín
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 532
En el recurso de suplicación nº 1762/10 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 839/09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Benjamín contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE DICIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de derechos y cantidad formulada por D. Benjamín contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial al pago a la parte actora de la cantidad de tres mil quinientos treinta y siete euros con dos céntimos (3537,02)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. Benjamín con fecha 7.08.06 presentó demanda de despido contra la empresa Inter. S.L.
SEGUNDO.- Con fecha 21.11.2006 se declaró la improcedencia del despido de fecha 28.06.2006 con la obligación de la demandada de optar entre la indemnización o la readmisión del trabajador.
Con fecha 20.09.2007 el demandante solicitó la ejecución de lo acordado alegando su no readmisión y pidiendo la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización legal correspondiente y los salarios devengados desde el despido hasta la extinción de aquella.
La empresa demandada no compareció en el incidente de no readmisión pese a lo cual, y en base a la alegación de prescripción de la acción para instar la ejecución formulada por FOGASA de conformidad con lo establecido en el art. 277 de la
Dicho auto era de fecha 25.10.07 .
TERCERO.-El 21.11.2007 se presento escrito por la parte actora interponiendo recurso de reposición contra el citado auto que resultó ser estimado por auto de 18.02.2008 declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al abono de 5513 ? en concepto de indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del auto recurrido (25.10.2007 ). Auto que devino firme.
El 25.3.2008 el demandante solicita la ejecución de la cantidad líquida y determinada por importe de 9433 ? a cuyo pago fue condenada la demandada.
En base a dicha solicitud de ejecución se dicta un auto con fecha 3.04.2008 por el que se despacha ejecución por la cantidad de 9433 ? de principal más 707,48 ? de intereses y 943,30 ? de costas provisionales, dándose traslado del mismo a FOGASA y al actor para que designasen nuevos bienes susceptibles de traba.
Con fecha 19.6.2008 se dicta auto por el que se declara al ejecutado en situación de insolvencia total facilitando certificación de dicho auto al demandante a efectos de su reclamación ante FOGASA.
CUARTO.- Que presentada ante el FOGASA la oportuna reclamación, se dicta resolución por dicho organismo de 5.09.08 con el siguiente contenido:
"Que en anteriores expedientes los trabajadores afectados percibieron ya ciento cincuenta días de salario, límite máximo que, por imperativo establecido en el art. 33.1 del
De conformidad con lo dispuesto en el art.
Vistos los preceptos legales de aplicación, el Secretario General, conforme el art 8 del RD 505/85, de 6 de marzo , resuelve:
Denegar a los afectados que constan en el anexo el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a los hechos y fundamentos jurídicos precedentemente transcritos."
QUINTO.- Consta igualmente el 24.10.08 otra certificación del FOGASA con el siguiente contenido:
"Que D. Benjamín con DNI NUM000 , presentó solicitud de prestaciones en la unidad administrativa periférica del FOGASA, con fecha 30.07.08 en el expediente administrativo nº 2699/08, que fue denegado con fecha 5.09.08 causa de prescripción, según consta en el fundamento jurídico de la misma, pudiendo haber percibido el solicitante del FOGASA, en el caso de que le hubiera sido estimada la referida solicitud de prestaciones, la cantidad total, 3537,02 en concepto de indemnización, en base a la documentación que obra en el expediente y por aplicación de lo establecido en el art. 33 del
SEXTO.- el demandante ante esta situación, presentó escrito ante el Juzgado que había conocido de la demanda de despido el día 17.02.2009 .
El Juzgado dictó providencia fechada el 23.02.2009 en contestación al mencionado escrito en la que se le instaba a presentar demanda ante el FOGASA en defensa de sus intereses.
SÉPTIMO.- Se presenta demanda el 19.06.09 objeto de la litis solicitando que se confirme la obligación del FOGASA de hacer frente al pago de la prestación solicitada no pudiendo ampararse en la prescripción de la acción para solicitar la ejecución puesto que dicha excepción ya fue resuelta y desestimada por auto firme condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que el Fondo de Garantía Salarial formula contra sentencia estimatoria de la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, íntegramente estimada, se acoge en primer término al art. 191 b) de la
SEGUNDO.- En relación con lo postulado en el siguiente motivo, que afecta al hecho probado tercero, no procede estimar la modificación fáctica pretendida porque en el proceso consta el auto de 18-02-2008 , y a cuyo íntegro contenido hemos de remitirnos para su adecuado examen, sin necesidad de transcribir los razonamientos jurídicos en que tal resolución se funda.
TERCERO.- En el apartado de las infracciones jurídicas- art. 191 c) de la LPL-el Fondo de Garantía Salarial invoca los arts.
Se parte de la fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia que declaró improcedente su despido, dictada el 21-11-2006 , solicitud que tuvo lugar el 20-09-2007, después de transcurridos más de tres meses, plazo que regula el art.
La cuestión queda centrada en determinar si el Fondo recurrente dispone de facultad para alegar la prescripción en el seno del expediente administrativo instado a raíz de la insolvencia empresarial decretada o, por el contrario, lo resuelto en su momento en el auto de 18-2-2008 antes referido vincula a este Organismo en orden al pago de las prestaciones legales inherentes a su condición de garante de las deudas laborales derivadas del despido del trabajador, tal y como sostiene la sentencia del Juzgado.
En el auto de 18-2-2008 se afirma que cuando se solicitó la ejecución de la sentencia de despido, el Fondo de Garantía Salarial no era titular de la relación jurídica controvertida, al ser en su caso un posible responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa condenada, momento en el que, sigue diciendo el auto, nace dicha responsabilidad, circunstancia no existente a la sazón, todo ello en virtud de la posición del Fondo en el proceso, facultativa y no obligatoria al no tener responsabilidad directa ni encontrarse la empresa en situación concursal, insolvente o desparecida.
Las razones expuestas en dicho auto son fundadas porque ninguna relación jurídico-material había nacido hasta entonces entre el actor y el Fondo, debiéndose de ventilar en el ulterior proceso surgido a raíz de la insolvencia de la empresa cualquier cuestión que pudiera suscitarse una vez promovida la reclamación administrativa por el impago de las indemnizaciones y salarios devengados, pues, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina respecto de la posibilidad de absolver o condenar al Fondo en los casos del art. 23.2 de la
En el presente caso, el Fondo siguió el sentido de la decisión del auto de 18-2-2008 , cuyos razonamientos son jurídicamente acertados, y en consecuencia el que no impugnara el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución que desestimó el incidente de no readmisión, o no recurriera la resolución, ajustada plenamente a derecho, no pueden erigirse en razones para desestimar la prescripción que ahora se aduce, pues, como señala la referida STS de 14-10-2005 "(...) en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico- material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos", y en el proceso anterior por despido la presencia de este Organismo no lo fue en virtud del art.
Por lo demás, producido el incumplimiento del plazo del artículo
CUARTO.- En el último motivo el Organismo demandado cita el art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra sentencia dictada el 15-12-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid , autos 839/2009, instados por D. Benjamín , revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda, absolvemos al citado Organismo de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 532/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1762/2010 de 19 de Julio de 2010"
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