Sentencia Social Nº 532/2...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Social Nº 532/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1762/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 532/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100432


Voces

Fondo de Garantía Salarial

Ejecución de la sentencia

Reclamación de cantidad

Incidente de no readmisión

Salarios de tramitación

Prescripción de la acción

Contrato de Trabajo

Despido del trabajador

Pago de las prestaciones

Relación jurídica

Ejecución forzosa

Despido improcedente

Antigüedad del trabajador

Fraude de ley

Plazo de prescripción

Encabezamiento

RSU 0001762/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1762/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 839/09

RECURRENTE/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

RECURRIDO/S: Benjamín

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 532

En el recurso de suplicación nº 1762/10 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 839/09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Benjamín contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE DICIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de derechos y cantidad formulada por D. Benjamín contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial al pago a la parte actora de la cantidad de tres mil quinientos treinta y siete euros con dos céntimos (3537,02)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Benjamín con fecha 7.08.06 presentó demanda de despido contra la empresa Inter. S.L.

SEGUNDO.- Con fecha 21.11.2006 se declaró la improcedencia del despido de fecha 28.06.2006 con la obligación de la demandada de optar entre la indemnización o la readmisión del trabajador.

Con fecha 20.09.2007 el demandante solicitó la ejecución de lo acordado alegando su no readmisión y pidiendo la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización legal correspondiente y los salarios devengados desde el despido hasta la extinción de aquella.

La empresa demandada no compareció en el incidente de no readmisión pese a lo cual, y en base a la alegación de prescripción de la acción para instar la ejecución formulada por FOGASA de conformidad con lo establecido en el art. 277 de la LPL se acordó desestimar dicho incidente.

Dicho auto era de fecha 25.10.07 .

TERCERO.-El 21.11.2007 se presento escrito por la parte actora interponiendo recurso de reposición contra el citado auto que resultó ser estimado por auto de 18.02.2008 declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al abono de 5513 ? en concepto de indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del auto recurrido (25.10.2007 ). Auto que devino firme.

El 25.3.2008 el demandante solicita la ejecución de la cantidad líquida y determinada por importe de 9433 ? a cuyo pago fue condenada la demandada.

En base a dicha solicitud de ejecución se dicta un auto con fecha 3.04.2008 por el que se despacha ejecución por la cantidad de 9433 ? de principal más 707,48 ? de intereses y 943,30 ? de costas provisionales, dándose traslado del mismo a FOGASA y al actor para que designasen nuevos bienes susceptibles de traba.

Con fecha 19.6.2008 se dicta auto por el que se declara al ejecutado en situación de insolvencia total facilitando certificación de dicho auto al demandante a efectos de su reclamación ante FOGASA.

CUARTO.- Que presentada ante el FOGASA la oportuna reclamación, se dicta resolución por dicho organismo de 5.09.08 con el siguiente contenido:

"Que en anteriores expedientes los trabajadores afectados percibieron ya ciento cincuenta días de salario, límite máximo que, por imperativo establecido en el art. 33.1 del ET , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo ), en su redacción dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (BOE del día 30), puede abonar este organismo, por lo que no procede estimar diferencia alguna.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 277.2 de la LPL , y habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres meses señalado en el mismo entre las fechas de firmeza de la sentencia de despido y aquella en la que se instó su ejecución, es por lo que se ha producido la prescripción de la acción y consecuentemente la prescripción de la acción para solicitar prestaciones al FOGASA.

Vistos los preceptos legales de aplicación, el Secretario General, conforme el art 8 del RD 505/85, de 6 de marzo , resuelve:

Denegar a los afectados que constan en el anexo el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a los hechos y fundamentos jurídicos precedentemente transcritos."

QUINTO.- Consta igualmente el 24.10.08 otra certificación del FOGASA con el siguiente contenido:

"Que D. Benjamín con DNI NUM000 , presentó solicitud de prestaciones en la unidad administrativa periférica del FOGASA, con fecha 30.07.08 en el expediente administrativo nº 2699/08, que fue denegado con fecha 5.09.08 causa de prescripción, según consta en el fundamento jurídico de la misma, pudiendo haber percibido el solicitante del FOGASA, en el caso de que le hubiera sido estimada la referida solicitud de prestaciones, la cantidad total, 3537,02 en concepto de indemnización, en base a la documentación que obra en el expediente y por aplicación de lo establecido en el art. 33 del ET .

SEXTO.- el demandante ante esta situación, presentó escrito ante el Juzgado que había conocido de la demanda de despido el día 17.02.2009 .

El Juzgado dictó providencia fechada el 23.02.2009 en contestación al mencionado escrito en la que se le instaba a presentar demanda ante el FOGASA en defensa de sus intereses.

SÉPTIMO.- Se presenta demanda el 19.06.09 objeto de la litis solicitando que se confirme la obligación del FOGASA de hacer frente al pago de la prestación solicitada no pudiendo ampararse en la prescripción de la acción para solicitar la ejecución puesto que dicha excepción ya fue resuelta y desestimada por auto firme condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación que el Fondo de Garantía Salarial formula contra sentencia estimatoria de la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, íntegramente estimada, se acoge en primer término al art. 191 b) de la LPL para solicitar la revisión fáctica de los ordinales segundo y tercero, interesando respecto de aquél que el texto judicial se sustituya por otro en el que figuren las fechas de antigüedad y de despido del actor, así como la indemnización que en su favor se fijó en la sentencia que en su día declaró improcedente el despido y los salarios de trámite hasta que comenzó a trabajar para otra empresa. Se trata de datos irrelevantes para el fondo de la cuestión litigiosa, puramente jurídica-prescripción de la acción ejecutiva-y que en ningún caso modificarían el fallo, y teniendo además en cuenta que por el Organismo ahora recurrente no se discute la cantidad objeto de condena, sobre la que hay entre las partes plena conformidad en caso de prosperar la acción (ordinal quinto).

SEGUNDO.- En relación con lo postulado en el siguiente motivo, que afecta al hecho probado tercero, no procede estimar la modificación fáctica pretendida porque en el proceso consta el auto de 18-02-2008 , y a cuyo íntegro contenido hemos de remitirnos para su adecuado examen, sin necesidad de transcribir los razonamientos jurídicos en que tal resolución se funda.

TERCERO.- En el apartado de las infracciones jurídicas- art. 191 c) de la LPL-el Fondo de Garantía Salarial invoca los arts. 33.7 del ET, y 277.2 y 277.3 de la LPL, en relación con los arts. 1853, 1937, 1392 y 1971 del Código Civil , como normas vulneradas por la sentencia de instancia.

Se parte de la fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia que declaró improcedente su despido, dictada el 21-11-2006 , solicitud que tuvo lugar el 20-09-2007, después de transcurridos más de tres meses, plazo que regula el art. 277.2 de la LPL para instar la ejecución del fallo, y que al aducirse por el FOGASA la prescripción de la acción, se desestimó el incidente de no readmisión, si bien este pronunciamiento se revocó en virtud de recurso de reposición que el demandante dedujo, resuelto por nuevo auto de 18-2-2008 , que declaró extinguido el contrato de trabajo entre las partes, con los consiguientes efectos económicos.

La cuestión queda centrada en determinar si el Fondo recurrente dispone de facultad para alegar la prescripción en el seno del expediente administrativo instado a raíz de la insolvencia empresarial decretada o, por el contrario, lo resuelto en su momento en el auto de 18-2-2008 antes referido vincula a este Organismo en orden al pago de las prestaciones legales inherentes a su condición de garante de las deudas laborales derivadas del despido del trabajador, tal y como sostiene la sentencia del Juzgado.

En el auto de 18-2-2008 se afirma que cuando se solicitó la ejecución de la sentencia de despido, el Fondo de Garantía Salarial no era titular de la relación jurídica controvertida, al ser en su caso un posible responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa condenada, momento en el que, sigue diciendo el auto, nace dicha responsabilidad, circunstancia no existente a la sazón, todo ello en virtud de la posición del Fondo en el proceso, facultativa y no obligatoria al no tener responsabilidad directa ni encontrarse la empresa en situación concursal, insolvente o desparecida.

Las razones expuestas en dicho auto son fundadas porque ninguna relación jurídico-material había nacido hasta entonces entre el actor y el Fondo, debiéndose de ventilar en el ulterior proceso surgido a raíz de la insolvencia de la empresa cualquier cuestión que pudiera suscitarse una vez promovida la reclamación administrativa por el impago de las indemnizaciones y salarios devengados, pues, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina respecto de la posibilidad de absolver o condenar al Fondo en los casos del art. 23.2 de la LPL , como sienta la STS 14-10-2005 (rec. 2504/2004 ), admitiendo que éste pueda alegar la prescripción ex art. 1973 del Código Civil y que respecto del mismo la deuda se declare prescrita (aunque se condene a la empresa porque no la alegue o por no haber comparecido a juicio) y todo ello con base en aquellas consideraciones expuestas en esta sentencia, en el presente caso la empresa demandada no se hallaba en ninguna de las situaciones de la referida norma procesal, por lo que la eventual responsabilidad del ente asegurador de la garantía de abono de la deuda, sólo se podía hacer factible cuando se diera alguno de los supuestos en la misma previstos.

En el presente caso, el Fondo siguió el sentido de la decisión del auto de 18-2-2008 , cuyos razonamientos son jurídicamente acertados, y en consecuencia el que no impugnara el recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución que desestimó el incidente de no readmisión, o no recurriera la resolución, ajustada plenamente a derecho, no pueden erigirse en razones para desestimar la prescripción que ahora se aduce, pues, como señala la referida STS de 14-10-2005 "(...) en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico- material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos", y en el proceso anterior por despido la presencia de este Organismo no lo fue en virtud del art. 23.2 de la LPL , sino en su condición de mero interviniente, ajeno en tal momento a cualquier responsabilidad patrimonial respecto de la deuda derivada de la declaración de improcedencia del despido.

Por lo demás, producido el incumplimiento del plazo del artículo 277.2 de la LPL , el trabajador demandante venía obligado a instar la ejecución forzosa, y en caso de iniciarla fuera del plazo señalado en el mismo, la acción prescribe por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia, como así acontece en el presente caso, en el que la ejecución de la sentencia de despido, de 21-11-2006, que fue notificada al actor el 11-12-2006 (folio 39 de los autos), se instó el 20-9-2007, más de nueve meses desde su firmeza.

CUARTO.- En el último motivo el Organismo demandado cita el art. 6.4 del Código Civil como norma infringida, así como jurisprudencia de la Sala 1ª del tribunal Supremo, en el entendimiento de que el proceder del actor, al haber instado la ejecución de la sentencia de despido transcurridos más de tres meses desde la firmeza de la sentencia, revela una conducta desidiosa que le ha reportado un excesivo e injustificado beneficio económico teniendo en cuenta su exigua antigüedad en la empresa. El argumento no es admisible porque la demora en el ejercicio de la actividad procesal más allá del plazo prescrito en la ley, genera precisamente sus propias consecuencias en perjuicio de quien observa un tardío proceder en la reclamación de sus derecho, lo que no implica ni supone que por tal actitud pasiva haya de presumirse el fraude de ley, instituto ajeno al caso porque los perjudiciales efectos para el interesado ya se producen mediante la aplicación del plazo prescriptivo, como así ocurre respecto del actor, que obvió el aludido plazo legal dejándolo transcurrir, con los consustanciales efectos que ahora se declaran estimando el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra sentencia dictada el 15-12-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid , autos 839/2009, instados por D. Benjamín , revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda, absolvemos al citado Organismo de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1762/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 532/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1762/2010 de 19 de Julio de 2010

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