Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 532/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 312/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 532/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100396
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6038
Núm. Roj: STSJ M 6038/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sentencia nº 532
ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 532
En el recurso de suplicación nº 312/2014, interpuesto por SERCON MTC, S.L, representado por el
Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de
Madrid, en autos de ejecución núm. 138/2013, siendo recurrido D. Emilio , representado por el Letrado D.
Santiago Bravo Delgado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Emilio contra SERCON MT C SL, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil trece , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En fecha ocho de octubre de dos mil trece se dicta auto por el que se acuerda estimar el recurso de reposición planteado por el ejecutante, D. Emilio , y en consecuencia se reponga el auto recurrido de 22/7/2013 en lo referente a la cuantía a la que se condena a la empresa SERCON MT CSL, quedando la parte dispositiva como sigue: 'Condeno a la empresa ejecutada al abono al trabajador de la cantidad de 28.188,13 euros, en concepto de indemnización fijada en la sentencia firma que declara la improcedencia del despido, más a que abone al citado trabajador la cantidad de 12.109,65 euros, en concepto de salarios devengados desde la fecha del despido (4-10-2012) hasta la fecha del Auto recurrido, debiéndose excluir los días que permaneció en IT desde el 17/5/2013 hasta la fecha del citado Auto (22-7-2013).
Se procederá a la liquidación correspondiente en relación con la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta la cantidad y apercibida por el trabajador por concepto de salarios debidos por mensualidades anteriores al despido y los días de IT., que también fueron objeto de condena en la sentencia'.
Así mismo, desestimo el recurso de reposición presentado por la empresa ejecutada, SERCON MT CSL, y en consecuencia mantengo el Auto recurrido con la reposición anteriormente señalada en relación con las cantidades objeto de condena.
TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de SERCON MTC, SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa SERCON MT C SL contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 8 de octubre de 2.013 , que estimó el recurso de reposición interpuesto por el trabajador y rechazó el que formuló la empresa frente al anterior de 22 de julio de 2013, en el que se señalaba ' ...repongo el Auto recurrido de 22/7/2013 en lo referente a la cuantía a la que se condena a la empresa SERCON MT CSL, quedando la parte dispositiva como sigue: Condeno a la empresa ejecutada al abono al trabajador de la cantidad de 28.188,13 euros, en concepto de indemnización fijada en la sentencia firme que declara la improcedencia del despido, más a que abone al citado trabajador la cantidad de 12.109,65 euros, en concepto de salarios devengados desde la fecha del despido (4/10/2012 hasta la fecha del Auto recurrido, debiéndose excluir los días que permaneció en IT desde el 17/5/2013, hasta la fehca del citado Auto (22/7/2013).
Se procederá a la liquidación correspondiente en relación con la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta la cantidad ya percibida por el trabajador por concepto de salarios debidos por mensualidades anteriores al despido y los días de IT., que también fueron objeto de condena en la sentencia.' El recurso formulado por la empresa denuncia la infracción de los artículos 278 y siguientes de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989 y 4 de febrero de 1995 , por entender que el hecho de que no hubiera satisfecho íntegramente los salarios de tramitación no lleva aparejada la declaración de readmisión irregular, máxime en un supuesto como el que aquí se examina en el que la empresa había solicitado al Juzgado para que requiriera, por una parte, a la Tesorería general de la Seguridad Social para que certificara que periodos permaneció el trabajador en situación de incapacidad temporal y, por otra, al Servicio Público de Empleo para que certificara los periodos en que percibió prestaciones por desempleo, por lo que ignoraba cual era la cantidad que tenía que satisfacer por ese concepto, a lo que se opone la recurrida, que alega que al trabajador una vez readmitido no le fueron encomendadas las mismas tareas que había realizado con anterioridad al despido; que la empresa no le abonó los salarios de tramitación, y; que tampoco le hizo efectivos los que se devengaron con posterioridad a la reincorporación.
Para resolver la cuestión que se suscita debemos partir de los extremos fácticos que recoge la resolución recurrida, concretamente los hechos tercero a sexto, que dicen: 'Tercero. En la comparecencia del incidente quedó probado que la empresa había ingresado a favor del trabajador 4.186,48 euros.
La empresa fue condenada en sentencia, al pago de salarios debidos de los meses julio, agosto y septiembre/2012 (muy anteriores a la sentencia) por un total de 3.486,48 euros, todo ello como consecuencia de la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido, más la indemnización por despido improcedente que quedó fijada en 28.188,13 euros de principal.
Cuarto. La cantidad transferida por la empresa, con fecha 19/7/2013 (tres días antes de la comparecencia del incidente) a favor del actor, de 4.186,48 euros, responde a la condena de salarios debidos más intereses, pendiente todo ello de posterior liquidación.
Quinto. La extinción de la relación laboral acordada en el Auto recurrido, lleva aparejada además de la condena al pago de la indemnización fijada en sentencia de 28.188,13 euros, el pago de los salarios devengados desde la fecha del despido 4/10/2012, por un importe de 12.109,65 euros.
Sexto. Así mismo, la empresa ejecutada también presenta Recurso de Reposición frente al Auto de 22/7/2013 por considerar que la readmisión del trabajador fue en las mismas condiciones anteriores al despido, y que el hecho de no abonarle los salarios de tramitación: (...) se debió al desconocimiento de mi representada de su cuantía exacta, alegando que precisaba conocer el importe de las prestaciones de desempleo percibidas en su caso, por el trabajador así como prestaciones de IT'.
Como se puede comprobar la resolución recurrida no se refiere en ningún momento a las alegaciones que realiza el trabajador consistentes en que no se le readmitió en el mismo puesto de trabajo, a que le fueran encomendadas tareas distintas a las que realizaba antes del despido o a que no le fuera satisfecha su retribución una vez que fue readmitido, limitándose a recoger en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero: ' ...En cuanto al Recurso de la empresa, que sostiene que no procede declarar la readmisión del trabajador de irregular, pese a no haberle abonado ninguna cantidad hasta tres días anteriores a la fecha de la comparecencia, fecha en la que abona solo los salarios debidos con anterioridad al despido, no procede su estimación.
Conforme al art. 281 de la LRJS ., se llevó a cabo la comparecencia y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, y valoradas en su conjunto, se procedió a dictar Auto declarando extinguida la relación laboral porque del resultado de dicha valoración, quedó probada la readmisión irregular'.
De acuerdo con ello, esta Sala se limitara a examinar si el hecho de que la empresa no hubiera satisfecho al actor los salarios de tramitación lleva o no aparejada la declaración de readmisión irregular, al carecer de datos para resolver si al trabajador se le readmitió en el mismo puesto de trabajo o le fueran encomendadas tareas distintas a las que realizaba antes del despido, cuestiones a las que no se refieren los hechos del auto recurrido y que debe entenderse por ello que no fueron atendidas por la juez de instancia.
La cuestión que aquí se plantea ha sido examinada por el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero de 1995 (rec. 1450/94 ) y 2 de noviembre de 1989 en las que se viene a señalar que '...el impago de los salarios de tramitación no es por sí mismo suficiente para la extinción del contrato...', doctrina a la que se alude también en la sentencia del Tribunal Supremo d 26 de septiembre de 2007 (Rec. 5252/2005 ). Por todo lo expuesto se debe concluir que el hecho de que no le hubieran sido satisfechos al trabajador los salarios de tramitación no conlleva el que se declare que su readmisión ha sido irregular y consecuentemente debemos declarar que la readmisión es regular y dejamos sin efecto la extinción de la relación laboral acordada por la juez de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERCON MT C SL, frente al auto de 8 de octubre de 2.013 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , dictada en los autos de ejecución 138/2013, seguidos a instancia de don Emilio contra la recurrente y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y declaramos que la readmisión del trabajador es regular y dejamos sin efecto la extinción de la relación laboral acordada por la juez de instancia, manteniendo los pronunciamientos no impugnados.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO ) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Paseo del General Martínez Campos número 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 7/7/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación.
Doy fe.

