Sentencia Social Nº 532/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 532/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2014 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 532/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100420


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 127/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002333

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0002333

SENTENCIA Nº: 532/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por ADANTIA S.L. y la AGENCIA VASCA DEL AGUA/UR AGENTZIA URA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha catorce de junio de dos mil trece , dictada en los autos 574/12, seguidos a instancia de Dª Reyes frente a las ahora recurrentes, sobre Reconocimiento de derecho (RPC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Doña Reyes , ha venido prestando servicios para la empresa codemandada Adantia S.L. con una antigüedad de 28 de julio de 2010, categoría profesional de oficial de 1ª, y puesto de administrativa, con un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.908,48 euros.

2).-La relación laboral entre las partes se inició mediante contrato de obra el día 28 de julio de 2010 para la tramitación y control de expedientes del canon del agua URA, que se transformó en indefinido el 16 de enero de 2013.

Obra copia de dichos contratos en los folios 117 a 120 dándose su contenido por reproducido.

3).- Con fecha 15 de enero de 2010 la codemandada Agencia Vasca del Agua, y la codemandada Adantia S.L. suscribieron contrato administrativo para la realización de trabajos de tramitación y control de expedientes del canon del agua durante un periodo de dieciocho meses, el presupuesto del contrato es de 675.000 euros distribuidos por las siguientes anualidades: 2010: 525.000 euros, 2011:150.000 euros.

Con anterioridad a dicho contrato por el Director General de la Agencia Vasca del Agua con fecha 4 de febrero de 2009 se aprobó expediente de contratación para la prestación de trabajos de tramitación y control de expedientes del canon del agua.

Mediante acuerdo de 20 de febrero de 2009 se resolvió adjudicar dicho contrato a Adantia S.L.

Por resolución de 14 de abril de 2009 se adjudicó definitivamente dicho contrato a Adantia S.L. por un periodo de seis meses.

Mediante resolución de 19 de octubre de 2009 se aprueba nuevo expediente de contratación y pliego del contrato de servicios de realización de trabajos de tramitación y control de expedientes del canon del agua, que fue adjudicado a Adantia S.L. provisionalmente mediante resolución de 22 de diciembre de 2009, y definitivamente mediante resolución de 14 de enero de 2010.

El contrato de servicios de 'realización de trabajos de tramitación y control de expedientes del canon del agua' (expediente CCC NUM000 ) suscrito el 15 de enero de 2010 se prorroga con la empresa Adantia S.L. desde el 16 de julio de 2011 hasta el 15 de enero de 2013, estipulándose un presupuesto de 704.147,19 euros (235.000 euros en 2011, 450.000 euros en 2012, 19.147,19 euros en año 2013), dictándose resolución del director general de la Agencia Vasca del Agua- Uraren Euskal Agentzia de 20 de junio de 2011 acordando dicha prorroga.

4).- En el pliego de condiciones técnicas para la contratación de servicios por el procedimiento concurso abierto para la 'realización de trabajos de tramitación y control de expedientes del canon del agua' Expediente nº NUM000 se fijó entre otras cuestiones:

-Equipo de trabajo compuesto por al menos siete personas.

-como lugar de ejecución, entrega o realización de las prestaciones objeto del contrato la Oficina del Canon del Agua o en el lugar en que, en cada momento, la Agencia Vasca del Agua estime oportuno para el desarrollo y seguimiento de los trabajos, teniendo en cuenta la necesaria prestación de un servicio de atención al público a desarrollar en principio en los locales de la Agencia de Miñano o en locales anexos a la misma. Los inspectores desarrollarán su labor sobre el terreno en los lugares que en cada momento resulte preciso. Además de los locales la Agencia pondrá a disposición del personal que preste estos servicios los medios informáticos, telefónicos, mobiliario, etc que resulten necesarios. Concretamente la Agencia pondrá a disposición de la empresa adjudicataria los siguientes medios: Puesto de trabajo compuesto por material de oficina como la mesa de trabajo, la silla, los armarios. Equipo informático para cada puesto de trabajo con acceso a Internet. Teléfono fijo para cada puesto de trabajo. Impresora/Copiadora en los locales de la Oficina Canon del Agua. Material de Oficina. El resto de medios materiales necesarios para la correcta ejecución del servicio deberá facilitarlo la empresa adjudicataria. En particular la empresa adjudicataria deberá facilitar a los inspectores los vehículos que precisen para sus desplazamientos a efectos de realizar las verificaciones sobre el terreno necesarias.

-Organización del trabajo.- El responsable que designe la empresa adjudicataria será el interlocutor único de la Administración en relación con las cuestiones que se susciten con ocasión de la ejecución del contrato....

Supervisión, control y dirección del Proyecto.- Incumbe a la Administración...la supervisión y control de los trabajos...Con la periodicidad que establezca la Dirección del Contrato al menos una vez al mes (y quincenalmente si resultara necesaria) se realizarán funciones de seguimiento...

...

Valoración económica.- Se realizará anualmente y de la forma siguiente:

El personal de la empresa adjudicataria que tenga dedicación completa al contrato completará una jornada anual de 1592 horas o su equivalente si no se completa una anualidad completa.

El personal de apoyo de la empresa adjudicataria completará como máximo y a efectos de certificación un total de 10 horas semanales.

Los precios máximos por hora para la prestación de trabajos son los siguientes.

Responsable del adjudicatario 64,66 euros. A esta cantidad le corresponde un IVA de 10,34 euros, por lo que el precio máximo IVA incluido asciende a 75,00 euros/hora profesional.

Asesor de Equipo de Apoyo 50,86 euros...

Titulado equipo de gestión 36,21...

Titulado equipo de gestión 27,58 euros...

Administrativo equipo de gestión 18,10 euros...

Licenciado o Diplomado en Ciencias Empresariales o Administración y Dirección de Empresas 36,21 euros...

En las cantidades anteriores se encuentran incluidos la totalidad de los costes que el adjudicatario deba soportar para la realización de los trabajos, tales como dietas, desplazamientos, adquisición de libros y documentación.

Obran dichas resoluciones y pliego de condiciones técnicas en el folio 62 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

5).- Por Resolución de fecha 27 de Diciembre de 2012 del Director General de la Agencia Vasca del Agua se adjudicó definitivamente a la empresa Adantia S.L. el contrato de servicios que tiene por objeto la prestación de 'servicios para el apoyo técnico y operacional en la gestión y control de expedientes del canon del agua, sus gestiones derivadas y la explotación y mantenimiento de la información obtenida' fijándose un plazo de ejecución de 18 meses habiéndose formalizado la firma del contrato el día 9 de Enero de 2013 siendo el plazo de ejecución de dicho contrato de 18 meses desde el 16 de Enero de 2013., por un importe de 251.000 euros.

En el pliego de condiciones técnicas que acompaña a este contrato se hace constar entre otras cláusulas las siguientes:

Equipo de trabajo.- El contratista aportará el personal necesario para la ejecución del contrato, con arreglo a la normativa laboral de aplicación, se designará un coordinador de los trabajos y un equipo con dedicación exclusiva (mínimo dos personas) El adjudicatario será responsable de sustituir a las personas que causen baja por contingencias comunes o profesionales así como de dar cobertura a las horas sindicales, permisos obtenidos por los trabajadores, vacaciones etc...

Prestación del servicio...

Locales denominación y horario.- El contratista aportará un local, de uso exclusivo en Vitoria- Gasteiz, con el tamaño y las características adecuadas para las tareas que han de llevarse en los mismos...Dado que la herramienta informática para la gestión que aportará URA se encuentra en fase de diseño y pudiera darse el caso de que no estuviera culminada su puesta en producción al inicio del contrato, se contempla la posibilidad de que el adjudicatario tenga que desarrollar sus trabajos en las dependencias de URA con carácter temporal, plazo que en ningún caso será superior a los seis meses...

Los locales deberán:

-estar exentos de barreras arquitectónicas que limiten el libre acceso de los ciudadanos.

-estar dotados de mobiliario, material y equipos informáticos.

-Disponer de central telefónica...

-Disponer de conexión a internet...

-Garantizar la interconexión de los terminales remotos...

Los gastos que impliquen todas estas dotaciones, así como cuantos se originen por su mantenimiento serán de cuenta de la empresa adjudicataria...

Medios informáticos.- La empresa adjudicataria se compromete a adoptar las medidas necesarias, así como a disponer de los medios humanos y materiales adecuados para la óptima prestación del servicio...Asimismo, correrá de su cargo todos los medios auxiliares...Los equipos y demás recursos informáticos serán de cargo del contratista...Para la interconexión de los locales del adjudicatario a la Red Corporativa del Gobierno Vasco, el adjudicatario contratará el servicio de operador necesario...

Obra dicho contrato, y el pliego de condiciones técnicas en los folios 350 a 364 dándose su contenido por reproducido.

6).- La empresa Adantia S.L. tiene como objeto social los servicios de consultoría, asesoría integral, investigación y desarrollo y formación en materia de medio ambiente, ordenación territorial, higiene, seguridad, calidad y prevención de riesgos laborales, elaboración de estudios y proyectos sobre medio ambiente, ordenación territorial, higiene, seguridad. Su domicilio social radica en Santiago de Compostela (La Coruña). En la ciudad de Vitoria no cuenta con centro de trabajo.

7).-La prestación de servicios de la actora se ha realizado siempre en las instalaciones de la Agencia Vasca del Agua en Álava, inicialmente en la sede sita en el Parque Tecnológico de Álava, Miñano, y posteriormente en la nueva sede de calle Orio 1-3 de Vitoria.

La demandante accede a las dependencias de la Agencia Vasca del Agua a través de las tarjetas de acceso que se da a todo el personal de la Agencia.

Su horario de trabajo es coincidente con el del personal de la Agencia de lunes a jueves de 8 a 14 y de 14:30 a 17:00 horas de lunes a jueves, y de 8 a 15 horas los viernes. En los meses de junio a septiembre el horario es de 8 a 14:30 horas. Disponiendo de las mismas vacaciones de semana santa, navidad, verano, si bien no cuenta con los días de permiso, libre disposición, y cierta flexibilidad en los horarios con los que si cuenta el personal de la Agencia Vasca del Agua.

Para la realización de su trabajo la demandante dispone de un puesto de trabajo en las dependencias de la Agencia, sin separación física del personal de la Agencia, utilizando ordenador, acceso a internet, impresora, teléfono fijo, fax, útiles de escritorio, folios con membrete de la Agencia, silla, mesa, armarios, taquilla y el resto de útiles necesarios para su trabajo todos ello propiedad de la Agencia Vasca del Agua.

El software utilizado en el contrato de realización de trabajos de tramitación y control de expedientes del canon del agua es de la empresa Adantia, que proporciona igualmente a los inspectores con los que tienen contrato suscrito el vehículo para sus desplazamientos.

Adantia ha proporcionado a los 7 trabajadores que tiene contratados un solo teléfono móvil para la utilización por parte de todos los trabajadores que conforman el Equipo.

La demandante disponía de correo corporativo de la Agencia Vasca del Agua concretamente nombre@uragentzia .net, hasta el 4 de noviembre de 2011 en el que se le cambia el correo por el de nombre@adantia.es.

A la demandante se le comunicaban por correo electrónico todo tipo de asuntos relativos a organización, funcionamiento y cuestiones corporativas de URA, que se comunicaban a toda la plantilla de URA, informándole igualmente por correo electrónico del plan de emergencia de URA.

Entidades públicas y personas privadas se dirigen al URA y directamente a la demandante a través del correo electrónico nombre@uragentzia .net, remitiendo datos o realizando consultas sobre el canon del agua.

La demandante recibía habitualmente correo destinado a la Agencia Vasca del Agua y dirigido a su atención.

La demandante ha participado en reuniones en las que aparece como personal del URA.

La demandante remite correos y documentación utilizando membrete de URA.

La demandante ha participado en reuniones del URA con GFI, EJIE, con AMVISA CABB, Departamento de Economía y Hacienda formando parte del URA. En dichas reuniones no ha participado Antonio (folios 262 a 296).

El demandante (sic) cuenta con su propia extensión telefónica dentro del URA.

La supervisión, y el control directo del trabajo del demandante (sic) se lleva a cabo por URA a través de Camilo , trabajador de URA.

8).- La persona designada por Adantia S.L. como responsable del contrato es Don Antonio , que desempeñó sus funciones en Vitoria aproximadamente un año y medio. Antonio sólo acude a Vitoria una vez al mes.

9).- En las actas de reunión correspondientes al año 2010 y hasta septiembre de 2011, a las que asistieron Camilo por URA, y por Adantia el demandante (sic) y Antonio como responsable del adjudicatario, asistiendo sólo de forma ocasional Eloy (como responsable del adjudicatario), se recogía como punto primero (Revisión de la certificación mensual) la presentación por parte de Adantia de la factura correspondiente a la mensualidad referida con las horas y tarifas correspondientes a cada uno de los miembros del equipo de Adantia. Obra copia en los folios 500 y ss, y 670 y ss dándose su contenido por reproducido.

Una copia de las facturas emitidas desde marzo a diciembre de 2010 obra a los folios 754 y ss de las actuaciones dándose su contenido por reproducido, en dichas facturas se relacionan las horas dedicadas durante cada uno de los meses por los trabajadores, el coste por hora y el importe.

Durante el periodo que los trabajadores de Adantia se encontraban de baja, Adantia S.L. no facturó a URA cantidad alguna por dichos trabajadores.

10).-La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante de los trabajadores.

11).- La demandante el 22 de mayo de 2012 interpuso reclamación previa ante la Agencia Vasca del Agua, que fue desestimada.

El demandante (sic) presentó de conciliación frente a Adantia S.L. concluyendo el acto sin avenencia.

12).-El actor (sic) interpuso reclamación previa frente a la Agencia Vasca del Agua.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar la demanda formulada por Doña Reyes contra Agencia Vasca del Agua-Ur Agentzia Ura y Adantia S.L y en consecuencia declaro la existencia de cesión ilegal de la actora condenando solidariamente a las codemandadas Agencia Vasca del Agua-Ur Agentzia Ura y Adantia S.L a las consecuencias de tal declaración, pudiendo la actora optar entre la empresa cedente y cesionaria, declarando el derecho la actora a adquirir la condición de fija si opta por la empresa Adantía S.L., e indefinida si opta por la Agencia Vasca del Agua computándose la antigüedad en todo caso desde el 28 de julio de 2010.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se formalizaron, por las empresas demandadas, recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de enero de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 3 de marzo de 2014, y una vez acreditado por Adantia S.L. el pago de las tasas, se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 11 de marzo siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso considera que se ha producido una cesión ilegal de la trabajadora demandante desde la empresa Adantia S.L. a la Agencia Vasca del Agua (URA), en el marco de la ejecución del contrato administrativo para la prestación de servicios de apoyo técnico y operacional en la gestión y control de expedientes del canon del agua, y, consecuentemente, ha reconocido el derecho de la actora a permanecer en la cedente (en la que ostenta la condición de fija), o incorporarse a la plantilla de la cesionaria en calidad de indefinida, condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración.

Frente al expresado pronunciamiento se alzan ambas empresas en suplicación, negando la existencia de la figura ilícita apreciada en la instancia, en base a diferentes motivos, dirigidos unos a la revisión del relato de hechos probados y, otros, a denunciar las infracciones jurídicas que entienden cometidas.

Por razones de método, examinaremos con carácter prioritario los motivos que persiguen la rectificación del apartado histórico de la sentencia cuestionada para, una vez fijada la premisa fáctica definitiva de la que se ha de partir para la aplicación del derecho, ocuparnos de los dedicados a la censura jurídica.

I.-Siguiendo ese orden, y el establecido en la narración de la sentencia, la primera propuesta que procede analizar es la que formula el organismo público recurrente en relación al párrafo primero del ordinal séptimo.

La pretensión consiste en sustituir lo que en él se dice, en el sentido de que la demandante siempre ha desarrollado su actividad en las sedes de la Agencia, por el texto alternativo que ofrece, indicativo de que en su inicio lo hizo en las dependencias de la codemandada en el Parque Tecnológico de Álava y, a partir de febrero de 2013, en las instalaciones de Adantia en la dirección que señala, de forma que la prestación de servicios en la instalaciones de URA se contrajo al período comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y febrero de 2013.

Presupuesto de la admisibilidad de una petición de esta naturaleza es que encuentre sustento en documentos obrantes en autos que acrediten, por sí mismos y sin necesidad de acudir a conjeturas o a razonamientos más o menos lógicos, el error que se imputa al juzgador, exigencia que no cumple el designado por la recurrente, suscrito con la codemandada el 15 de febrero de 2011, en el que se indica que hasta esa fecha los trabajos contratados se habían prestado en un local diferente al que ocupaba URA en el Parque Tecnológico de Miñano y que a partir del 1 de marzo siguiente se llevarían a cabo en la nueva sede de URA, pues ese escrito se limita a recoger las manifestaciones genéricas realizadas por las dos empresas implicadas, pero no acreditan que la demandante, entre el 28 de julio de 2010 y el 28 de febrero de 2011, llevase a cabo sus cometidos en las instalaciones de Adantia, y mucho menos desde febrero de 2013, máxime si se tiene en cuenta la consideración que figura en el fundamento de derecho tercero de la sentencia acerca de que la prestación de servicios 'se ha realizado siempre en las instalaciones de la Agencia Vasca del Agua en Álava, inicialmente en la sede sita en el Parque Tecnológico de Álava, Miñano, y posteriormente en la nueva sede de calle Orio 1-3 de Vitoria', de lo que se desprende que, a merito de la juzgadora, el recinto del susodicho Parque no estaba ocupados por Adantia sino por URE, lo que también parece deducirse de los alegatos que realiza la propia Agencia recurrente en el apartado segundo del motivo orientado a la revisión fáctica.

Lo hasta aquí expuesto constituye razón bastante para el rechazo de la corrección apuntada, pero es que además los datos cuya introducción se interesan entran en contradicción con el inatacado hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el que se afirma que Adantia no cuenta con ningún centro de trabajo en la ciudad de Vitoria.

II.- La siguiente reforma fáctica instada por URE incide en el párrafo segundo del mismo ordinal cuestionado en la precedente, y pasa por reemplazar el texto que figura en la versión judicial, expresivo de que la demandante accede a las dependencias de la Agencia a través de las tarjetas de acceso que se dan a todo el personal del ente, por otro que recoja que accede a las mismas a través de las tarjetas de acceso similares a las de la Agencia pero sin estar sometida a su control horario.

Esta petición está condenada al fracaso, por estar huérfana de cualquier apoyo probatorio, basándose en las meras alegaciones de la recurrente, que no son idóneas a los efectos pretendidos.

III.-A continuación, ambas recurrentes pretenden matizar la afirmación que figura en el párrafo tercero del ordinal séptimo, acerca de la coincidencia del horario y vacaciones de la actora con los del personal de la Agencia que, según se indica en la sentencia, no se extiende al régimen de flexibilidad horaria y tampoco a los días de permiso y libre disposición.

El cambio que demanda la representación letrada del ente público es doble. De un lado, sostiene que la coincidencia horaria es parcial, y así debe hacerse constar, petición que reitera Adantia, argumentando que la jornada anual de la actora es de 1800 horas, y que sólo disfruta los festivos previstos en el calendario laboral, mientras que el personal de URA realiza 1592 horas al año y disfruta de 4 días adicionales de vacaciones en Semana Santa y tres o cuatro en Navidad.

La reclamación está abocada al fracaso desde el momento en que no se basa en elementos de prueba que evidencien el error del órgano de instancia, sino en lo dispuesto en los convenios colectivos que se citan, que no tienen naturaleza probatoria, sino la propia de una norma jurídica. A ello se une que la estipulación sobre la jornada semanal de 40 horas incorporada al contrato de trabajo de la demandante, no significa que la cumpliese en la práctica, ni desvirtúa el dato, no combatido en los recursos, de que el horario que realizaba y luce en el párrafo objetado era el mismo que llevaba a cabo el personal de URA, sin que se haya acreditado que fuera del mismo la aquí recurrida prestase a Adantia otros servicios distintos de los que realizaba en URA.

Por otra parte, la entidad recurrente intenta añadir un nuevo inciso destinado a relatar que 'la determinación de las vacaciones, seguridad y salud laboral, formación, jornada, descansos, permisos, sustituciones, evaluación de competencias, régimen disciplinario y cualquier otra incidencia del personal de Adantia era gestionado y autorizado por dicha empresa sin perjuicio de que de ello se informara al coordinador de URA.'

Tampoco puede prosperar este pedimento, pues los documentos en que se basa n no acreditan la certeza de esos datos. El primero que se aduce es el obrante al 'folio nº 96, prueba de Adantia Doc. nº 1); pues bien los que figura en ese folio es una escritura de poder, y el documento núm. 1 del ramo de prueba de Adantia es el contrato de trabajo de la actora en el que no constan los citados extremos. El segundo, es un documento de fecha 15 de febrero de 2011 en el que se recogen las estipulaciones establecidas por las codemandadas, entre las que se incluyen la de que 'Adantia SL determinará la jornada, vacaciones, descansos, permisos, sustituciones y cualquier otra incidencia que se produzca en su personal, informando de ello a URA a través de su coordinador', así como 'ejerce en exclusiva las facultades disciplinarias en relación con el personal que presta los servicios contratados', lo que constituye una mera manifestación de intenciones que no consta se haya hecho efectiva, y resulta desvirtuada por otros medios de prueba que ponen de manifiesto que la actora estaba inserta en el ámbito directivo y organizativo de la empresa comitente. En tercer lugar, la hoja de evaluación de la demandante cumplimentada, por el Sr. Cañete, el día 28 de julio de 2011, carece de fuerza de convicción para acreditar lo contrario, no sólo por ser única sino porque ese mando de Adantia solo acudía a Vitoria una vez al mes, lo que significa que la evaluación sólo podía estar basada en las informaciones facilitadas por la Agencia. En cuarto lugar, no se alcanza a comprender la remisión que se hace a los folios 124 a 126 del documento núm. 7 de los aportados por Adantia, que está compuesto por 78 folios (183 a 260 de los autos).

IV.-Es también conjunta la proposición relativa al párrafo quinto del séptimo de los hechos declarados probados, en el que se informa que 'el software utilizado en el contrato de realización de trabajos de tramitación y control de expedientes del canon del agua es de la empresa Adantia, que proporciona igualmente a los inspectores con los que tienen contrato suscrito el vehículo para sus desplazamientos (sic)'.

Lo que propugna la sociedad contratista es que se añada que el 'software es imprescindible para la realización, objeto del contrato de servicios (sic), consistente en la tramitación y control de expedientes del canon del agua, sin el cual la prestación de Adantia a Ura es imposible, pues supone el Know how (el cómo hacer las cosas, el conocimiento de la forma de gestionar y tramitar'. Por su parte, lo que persigue la principal es que se recoja que sin el software 'la prestación del servicio resultaba posible (suponemos que quiere decir imposible)', así como que 'Adantia era también la propietaria del vehículo que, con distintivos de dicha empresa, los inspectores utilizaban para realizar las inspecciones'.

Son dos las razones que impiden su admisión. De un lado, la consideración relativa a la importancia de la aplicación informática aportada por Adantia no constituye una circunstancia de de hecho, sino un juicio de valor impropio de figurar en el relato fáctico de la sentencia; además en el último pliego de condiciones se hace referencia a que la herramienta informática para la gestión que aportará URA se encuentra en fase de diseño y que se puesta de producción puede estar culminada al inicio del contrato, lo que apunta en la dirección de no es un elemento esencial de la contrata. De otro lado, la fotografía del folio 420 no evidencia por sí misma que los inspectores de Adantia realizasen su labor en ese vehículo, y la titularidad de Adantia ya se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

V.-En el párrafo octavo del apartado séptimo de la crónica judicial de los hechos del caso se afirma que 'a la demandante se le comunican por correo electrónico todo tipo de asuntos relativos a la organización, funcionamiento y cuestiones corporativas de URA, que se comunicaban a toda la plantilla de URA, informándole igualmente por correo electrónico del plan de emergencia de URA'.

La finalidad de la revisión trazada al respecto por la entidad pública recurrente es que se puntualice que las comunicaciones se contraían a los asuntos relacionados con el objeto del contrato adjudicado a Adantia, y la de esta última que se especifique que la causas de esas comunicaciones reside en que la demandante, hasta el 4 de noviembre de 2011, utilizó los ordenadores del URA, así como que la notificación a la actora del plan de emergencia obedeció a que el local donde prestaba servicios era de URA.

El requerimiento de Adantia decae necesariamente pues las comunicaciones que cita no enervan el hecho que la sentencia declara probado, antes al contrario, y la utilización de los ordenadores de URA por la demandante, que se mantuvo más allá del 4 de noviembre de 2011, no explica la remisión de los mensajes s su nombre a través del correo corporativo de URA. En lo que respecta al plan de emergencia la propuesta, aparte de su carácter conclusivo, carece de soporte probatorio. La variación instada por el ente público adolece de un defectuoso planteamiento pues no concreta los documentos que evidencian el dato cuya inclusión interesa, y en todo caso, basta leer los correos obrantes a los folios 124 y siguientes para comprobar que varios de ellos son ajenos al objeto del contrato administrativo, como p. ej., el de 20 de junio de 2011, referido al seguimiento del buzón de consultas AVA, o los de 12 de mayo de ese mismo año relativos al traslado de local y a la posterior adaptación de los puestos, y al localización de la carpeta Disco Y de S.

VI.-Es Adantia la que requiere la modificación del párrafo noveno del hecho séptimo para adicionar el siguiente texto 'todos y cada uno de los correos que entidades públicas y personas privadas enviaban directamente a la demandante, se remitían al correo electrónico del Ura, siempre dirigidos a la Oficina del Canon del Agua, para materias propias exclusivas de esta actividad, ninguna otra propia del personal del URA'.

En conexión con lo anterior, y con base en los mismos elementos de prueba la empresa adjudicaría interesa completar el párrafo décimo de ese mismo hecho probado con la apostilla de que el correo que recibía la demandante estaba dirigido a la Oficina del Canon del Agua y a ella misma.

Ninguna de estas peticiones puede tener éxito dada su deficiente articulación, pues la contratista recurrente se limita a invocar genéricamente determinados documentos del ramo de prueba de la demandante, compuestos por múltiples páginas (78 el nº 7; 14 el nº 10; 7 el nº 11 y 8 el nº 13), sin señalar los puntos específicos de cada uno de ellos que ponen de relieve los datos alegados, no siendo suficiente para la viabilidad de un motivo de revisión fáctica la remisión global a una pluralidad de documentos sin un mínimo análisis de su contenido.

VII.-Las dos codemandadas atacan la redacción del párrafo undécimo del hecho probado séptimo en el que se dice que 'la demandante ha participado en reuniones en las que aparece como personal de URA'.

La variación que concibe la entidad pública recurrente pasa por sustituir ese texto por otro que diga que 'la demandante ha participado en reuniones junto con el personal de URA dentro de los cometidos contratados a Adantia en relación con el canon del agua'. La que esboza la empresa privada consiste en añadir que la comparecencia de la actora en algunas reuniones que el URA mantenía con entidades públicas y privadas, bajo las siglas de dicha entidad, era para aclarar o proponer cuestiones sobre el canon del agua (y no sobre otras distintas).

Ambas propuestas declinan en los términos en que aparecen articuladas pues la versión judicial encuentra sustento en las actas unidas a los folios 262 a 296 que acreditan que la demandante participaba en reuniones con diversas entidades como personal de URA, junto a otros trabajadores de esa entidad, ciertamente para tratar temas relacionados con el canon del agua, dato que procede introducir tanto en este párrafo como en el decimotercero de ese mismo ordinal, atendiendo la reivindicación formulada al efecto por las dos recurrentes, si bien procede advertir que el mismo carece de la trascendencia que le otorgan pues la sentencia de instancia no declara probado ni fundamenta su fallo en que la demandante llevase a cabo otros trabajos fuera del ámbito de tal encomienda.

VIII.-Pasando ahora al párrafo duodécimo del numeral séptimo nos encontramos con lo que en él se dice es que 'la demandante remite correos y documentación utilizando membrete de URA' y que la novación que sugiere Adantia consiste en añadir que los mismos se refieren exclusivamente a la tramitación y gestión del canon del agua. La razón para su rechazo radica en que la recurrente se limita a citar los documentos unidos al ramo de prueba de la actora núm. 6 7, 10, 11 y 13, entre otros, sin mayor explicación, lo que supone un incumplimiento flagrante de las formalidades exigidas para la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación.

IX.-En el párrafo decimocuarto de ese mismo ordinal se deja señalado que 'la demandante cuenta con su propia extensión telefónica dentro del URA', y la matización que Adantia quiere implantar es que ello se adecua a lo previo en el pliego de condiciones técnicas para la contratación del servicio al que está adscrita, del que se da cuenta en el hecho probado cuarto de la sentencia, a lo que no se puede acceder pues aparte de que los hechos probados de la sentencia no son hábiles a efectos revisorios, lo que figura en el mismo es que URA facilitaba un teléfono fijo para cada puesto de trabajo, pero no una extensión del número de teléfono del ente, que son cosas distintas.

X.-Discrepan asimismo ambas recurrentes del último párrafo del tantas veces mencionado hecho probado séptimo, en tanto afirma que 'la supervisión y el control directo del trabajo del (sic) demandante se lleva a cabo por URA a través de Camilo , trabajador de URA'. La redacción alternativa que ofrece la empresa contratista es la siguiente: 'La supervisión, control, organización, e instrucciones del trabajo de la demandante, se llevaban a cabo por Adantia S.L. mediante su coordinador Antonio , subsidiariamente por el trabajador también de Adantia S.L., Narciso ', a lo que no se puede acceder; de un lado, porque se basa en las declaraciones del Sr. Camilo , que no son hábiles a tales fines; de otro, porque la certeza del dato impugnado, no resulta desvirtuada por las actas de las reuniones de seguimiento mensual del servicio contratado celebradas hasta el mes de septiembre de 2012 por representantes de las dos empresas implicadas ni porque en un documento elaborado por Adantia sin fecha ni identificación de su autor se especificase que el responsable del contrato era el Sr. Antonio .

Por su parte, el texto facilitado por la entidad comitente es del siguiente tenor literal: 'los trabajos y servicios contratados constituía un todo separable del resto de tareas y funciones que URA desarrollaba, siendo el coordinador de Adantia D. Antonio que organizaba y dirigía los trabajos objeto del, contrato, repartía tareas y coordinaba el trabajo con Narciso , a quien daba las órdenes y era Narciso quien a su vez mantenía la relación cotidiana de coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato asignado en la sede de URA con el coordinador de URA para este contrato Camilo . La supervisión y el control directo del trabajo de la demandante se llevaba a cabo por los coordinadores de Adantia'. Tampoco prospera este alegato. El hecho de que el contrato de 15 febrero de 2011 se hiciese constar que Adantia nombraría un coordinador que desarrollaría las funciones que se indica, no significa que efectivamente las asumiese en el desarrollo de la contrata ni en particular que supervisase el trabajo de la actora. El otro elemento probatorio que se invoca es un documento descriptivo sobre el funcionamiento del contrato elaborado por Adantia, sin fecha ni identificación de su autor, que carece de la fuerza de convicción necesaria para desvirtuar la alcanzada por la juzgadora a partir del conjunto de la prueba practicada.

XI.-La siguiente novación fáctica incide en el ordinal octavo del relato fáctico, y consiste en agregar que 'el Sr. Antonio al comprobar que la oficina de Adantia en Vitoria marchaba adecuadamente, atendía este contrato administrativo desde Galicia, cotidianamente, trasladándose, después de un año y medio en Vitoria, una semana al mes allí'. Tampoco se estima por su deficiente formulación, pues la empresa contratista tan sólo invoca los documentos unidos a su ramo de prueba con los números 16, 17, 24, 25 y 16, sin ulterior argumentación, que en todo caso no acreditan la certeza de los particulares cuya inserción se procura.

XII.-Pasando ya a las postulaciones de los recursos consistentes en la incorporación de nuevos hechos, la entidad pública demandada propone la inclusión de uno solo en el que se deje constancia de que 'tras la modificación de las condiciones del nuevo concurso de URA para la gestión del canon del agua se procedió a reducir las necesidades del personal a contratar para los años 2013 y 2014 exigiéndose la prestación del trabajo por al menos dos profesionales'.

Dos argumentos conducen a su inadmisión: a) la recurrente se basa en el hecho probado quinto de la sentencia, que no es hábil a tales efectos, y en el pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación del contrato de servicios para los años 2013 y 2014 que no acreditan la reducción alegada; b) el dato que se trata de introducir resulta manifiestamente irrelevante para la decisión del recurso.

XIII.-Finalmente, la representación letrada de Adantia propone la adición de dos nuevos hechos probados. La redacción que propone para uno de ellos es la siguiente: 'cuando otros trabajadores de Adantia dentro del contrato administrativo con el Ura, como los inspectores Luis Carlos y Juan Enrique tenían que realizar inspecciones de carácter técnico en los objetos (sic) pasivos del canon del agua en todo la Comunidad Autónoma del País Vasco, por parte de la Agencia Vasca del Agua se les proveyó de sendas autorizaciones, en las que constaba que la sociedad Adantia S.L. ha sido contratada por esta Agencia para llevar a cabo los trabajos e inspecciones de carácter técnico en los establecimientos de los sujetos pasivos del canon en el agua del País Vasco'.

Esta solicitud merece la misma suerte desestimatoria por carecer de toda virtualidad para alterar el sentido del fallo, máxime si se tiene en cuenta que esta Sala, en sentencia de 25 de febrero de 2014 (Rec. 225/14 ) ha declarado que el Sr. Luis Carlos fue objeto de cesión ilegal.

Los restantes datos que se quieren incluir, pero sin hacer mención alguna a su trascendencia para la decisión de caso, lo que es motivo bastante para su rechazo, son los siguientes: 1º) que la actora fue contratada el 28 de julio de 2010 para la tramitación y control de expedientes del canon del agua URA, lo que ya consta en el hecho probado segundo de la sentencia, por lo que su aditamento resulta redundante y superfluo ; 2º) que sus funciones consisten en el tratamiento económico-financiero de datos individuales y conjunto derivados de la gestión del canon, incluyendo labores de cuadre de saldos bancarios y supervisión de la información suministrada por los sistemas, invocando al efecto una hoja confeccionada por la propia empresa sin fecha ni identificación de su autor, carente de eficacia probatoria; 3º) que Adantia cumplió las obligaciones previstas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales mediante el concierto suscrito con la sociedad de prevención Universal, y que la demandante fue declarada apta el 28 de octubre de 2010, lo que aun siendo cierto, carece de cualquier relevancia para excluir la existencia de una cesión ilegal; 4º) que a la demandante se le comunicó la política retributiva y evaluación del personal, lo que no se deduce del documento invocado (evaluación del rendimiento realizada el 28 de julio de 2011 por el Sr. Antonio ) que no está firmado por la trabajadora; y 5º) que a la demandante se le dio traslado de la prevención de riesgos por el URA, pero al tratarse de una trabajadora de Adantia no pudo firmar ni firmó el documento de información de riesgos y medidas a adoptar ni el plan de Emergencias, lo que no tampoco prospera pues el hecho de que en la copia aportada por la actora no figure su firma no quiere decir que no figurase en el original entregado a la Agencia.

SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , cuya aplicación indebida, en relación con los dispuesto en el artículo 42 de esa misma Ley , denuncian las recurrentes, la actividad consistente en contratar trabajadores con la finalidad de cederlos a otra empresa, sólo se puede realizar a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, previsión de que la que se obtiene, por exclusión, el concepto de cesión ilícita de trabajadores, predicable de toda práctica consistente en la puesta a disposición de mano de obra sin seguir el cauce arbitrado al efecto. La noción de cesión ilegal tiene, por tanto, una vocación o alcance general, comprensivo de cualquier forma de prestamismo laboral, salvo la legalmente autorizada, pues no reduce su ámbito al que tenga una intencionalidad especulativa o fraudulenta, ni distingue entre los diferentes negocios jurídicos que pueden servir de cobertura para ocultar la intermediación vedada.

De conformidad con lo establecido en el apartado segundo del mencionado precepto, y la jurisprudencia que inspiró su redacción, citada por la resolución recurrida, en el supuesto más habitual en la práctica en la que el negocio jurídico utilizado para encubrir la cesión sea la contrata de servicios, por la que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio determinado durante cierto período de tiempo, y, como sucede en este caso, la contratista es una empresa real, dotada de actividad y medios propios y de una estructura organizativa estable, suficientes para prestar autónomamente el servicio encomendado, se considera que en la ejecución de la contrata se incurre 'en todo caso', en una conducta constitutiva de cesión prohibida, cuando concurre alguna de estas circunstancias:

1ª) Falta de soporte empresarial de la contrata, esto es, cuando de las estipulaciones del contrato y/o de los términos en que se desarrolle, se deduzca que el negocio jurídico real no es la verdadera externalización de un servicio para que sea prestado por un tercero con la organización y los medios personales y materiales que conforman su estructura empresarial, sino que el objeto único o predominante de la relación contractual es el suministro de la fuerza de trabajo necesaria para llevar a cabo el servicio, supuesto en el que con independencia de lo que se diga en el contrato, el intercambio de prestaciones se reduce al préstamo de mano de obra y a su retribución, bajo la apariencia de una contrata ficticia o 'peudo contrata'.

2ª) Falta de ejercicio efectivo de las facultades empresariales por la contratista,lo que acontece cuando dicha empresa no pone en juego elementos de dirección, organización y control de la actividad desarrollada por los trabajadores de la contrata, dejando tales poderes en manos de la principal. De ser así, los ocupados en el servicio no trabajan en relación de dependencia y subordinación con la empresa adjudicataria, sino sujetos al ámbito de organización y dirección de la comitente, y la consecuencia que a ello se asocia, en concordancia con el concepto de empresario del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , es que deba conceptuarse como empleador a la entidad cesionaria.

De acuerdo a la redacción de la norma en cuestión, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias citadas, que el legislador considera claramente indicativas de la existencia de la cesión, es suficiente para apreciarla. Cuestión distinta es que su genérica formulación exija recurrir al método indiciario, así como que resulte admisible la ponderación conjunta e interrelacionada de ambas circunstancias, y de cualesquiera otras que puedan hacerse presentes, dado el carácter abierto del precepto.

A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente caso nos encontramos con un haz de indicios, con entidad suficiente como para evidenciar que el verdadero empleador de la actora es la Agencia del Agua, indicios a los que no se oponen otros con la fuerza suficiente como para enervarlos. Señales cuya ponderación conjunta permite afirmar razonablemente que lo que se materializó, en lo que respecta a la demandante, no fue una verdadera contrata sobre la propia actividad de la empresa comitente, sino una mera exteriorización aparente del empleo en el servicio de tramitación y control de expedientes del canon del agua, esto es, una operación de cesión de mano de obra no permitida por el ordenamiento, siendo la empresa comitente la que asumió realmente la posición de empresario de la actora, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le achacan.

Tales signos, que guardan relación con alguna de las dos circunstancias previamente reseñadas y en algún caso con ambas, lo que aconseja su presentación conjunta, son los siguientes:

a) El objeto de la contrata es la realización de trabajos de tramitación y control de expedientes de un tributo propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y las funciones que se dice desempeñadas por la actora - tratamiento económico- financiero de datos individuales y conjunto derivados de la gestión del canon, incluyendo labores de cuadre de saldos bancarios y supervisión de la información suministrada por los sistemas , son de carácter permanente e inherentes a la labor de la Agencia Vasca del Agua, lo que al menos en lo que a esas tareas se refiere priva de justificación técnica a la encomienda y pone de manifiesto la falta de autonomía de su objeto.

b) La demandante trabaja en las dependencias de la principal, lo que encuentra explicación en la imbricación de su labor en el funcionamiento ordinario de la Agencia, y en la necesidad de desarrollarla en coordinación con los trabajadores del ente público y cómo si ella misma ostentase tal condición.

c) La ahora recurrida accede a las instalaciones de la Agencia utilizando la misma tarjeta de que dispone el personal de plantilla.

d) Su puesto de trabajo no está separado físicamente de los ocupados por los empleados del Organismo público, desarrollando su actividad mezclada con ellos.

e) Los medios materiales que utiliza (equipo informático, teléfono, fax, mobiliario de trabajo, útiles de escritorio, taquilla, etc), son propiedad de la comitente, y la contratista se limita a contribuir con una aplicación informática (que no consta aporte en el nuevo contrato) y un único teléfono para los 7 trabajadores adscritos a la contrata y, en lo que respecta a los inspectores, un vehículo para sus desplazamientos.

f) En la atención de los cometidos asignados a la trabajadora, y en las relaciones que de ellos dimanan, intervienen empleados de la contratante.

g) En el desarrollo de su actividad está sujeta al mismo horario de trabajo que el personal de la Agencia, a pesar de que según convenio su jornada es muy superior, sin que se haya alegado ni acreditado que recupere la diferencia en otro trabajo encomendado por Adantia.

h) La contratista no controla el cumplimiento del horario por la actora.

i) La trabajadora dispone de una extensión telefónica de la comitente y durante mucho tiempo de una dirección en su correo corporativo.

j) En sus relaciones con clientes y terceros la demandante se presenta como personal de la Agencia, con su conocimiento y consentimiento.

k) La supervisión directa y el control de su trabajo corresponde a un trabajador de la Agencia, sin que su actividad sea supervisado por personal de la contratista.

l) Las vacaciones y permisos del personal de la contrata los concede la adjudicataria, pero previa consulta a la Agencia.

m) La facturación del servicio se realiza, de forma exclusiva, en función de las horas de trabajo del personal adscrito al mismo, atendiendo al puesto que ocupa o a su titulación y sin computar el tiempo de baja médica, lo que evidencia que lo que se aporta por la contratista y retribuye la comitente es la fuerza de trabajo necesaria para la ejecución del servicio, y no la aplicación informática o un vehículo, y que en la ejecución de la contrata Adantia S.L. no asume el riesgo propio de toda actividad empresarial, pues percibe su contraprestación con independencia del resultado del servicio contratado.

Resta por señalar que no se ha acreditado que la contratista interviniese en el diseño y puesta en práctica del servicio y tampoco que organice los trabajos a realizar por la demandante, o le imparta instrucciones sobre los que debe de llevar a cabo y la forma de efectuarlos, o le facilite formación, ni en definitiva que mantenga el poder de dirección sobre su actividad laboral.

TERCERO.- Despejada la cuestión principal que suscitan los recursos sometidos a la consideración de la Sala, debemos abordarse seguidamente las objeciones adicionales esgrimidas por las demandadas. Ya se anticipa que la respuesta debe ser negativa, pues:

A)Una de las vertientes del principio de libertad de empresa que reconoce el artículo 38 de la Constitución es la libertad de organización y gestión de la actividad, en ejercicio de la cual el empresario puede recurrir a la contratación con terceros para que se encarguen de la realización de determinadas parcelas de su actividad con sus propios medios, lo que constituyen una fórmula lícita de externalización, aunque los servicios subcontratados correspondan a la propia actividad, como confirma el artículo 42 del Estatuto de los Trabajador. No obstante, en este caso la empresa contratista no puso en juego su organización empresarial en la ejecución del servicio, siendo la principal la que asumió la posición de empleadora, de manera que la contrata quedó convertida en una operación interpositoria, prohibida por el ordenamiento laboral que no encuentra amparo en la mencionada norma constitucional, alegada por la cedente, al igual que el artículo 103 de la Norma Fundamental cuya infracción denuncia ese mismo litigante partiendo de una premisa que no se atiene a la realidad.

B)La naturaleza pública de la comitente no excluye la existencia de una cesión de trabajadores, y tampoco impide la aplicación de los efectos jurídicos asociados a esa figura, sino que como señala la sentencia de 19 de junio de 2012 (Rec. 3846/01), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , lo que determina es que la incorporación del trabajador a la empresa cesionaria lo sea como indefinido no fijo. Al declararlo así la sentencia de instancia no contravino los artículos 23.2 y 31.2 de la Constitución .

CUARTO.- Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quienes, como las empresas demandadas, no gozan del beneficio de justicia gratuita, trae consigo la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó los escritos de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio, así como que Adantia S.L. haya de perder el depósito de 300 euros constituido para recurrir

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Adantia S.L. y Agencia Vasca del Agua/Ur Agentzia Ura contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria , en proceso sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por Adantia S.L., en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Se impone a las empresas demandadas la obligación de abonar, cada una de ellas, al Letrado Sr. Barrondo Lacarra, la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios por la redacción de los respectivos escritos de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0127-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0127-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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