Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 532/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 338/2017 de 24 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 532/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100519
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5324
Núm. Roj: STSJ M 5324:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.00.4-2014/0002479
Procedimiento Recurso de Suplicación 338/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1154/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 532/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 338/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE GIL MIRA en nombre y representación de D./Dña. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1154/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. Cesareo frente a PANRICO SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-Don Cesareo y Panrico S.A. suscribieron un contrato de transporte el día 5 de Marzo de 1986 cuyo objeto era '..
.. la compra, distribución y transporte por D. Cesareo , o persona que éste designe, previo conocimiento y aceptación de la empresa, de los distintos productos fabricados por ' PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA, S.A. ó los ésta tenga de distribución, mediante el sistema de compra de dichos productos( propios y ajenos a la Empresa) para su posterior veta, transporte y distribución en las zonas previamente asignadas y dentro de ellas, con los itinerarios fijados de antemano y en condiciones de mercado, comercialización, económicas, sanitarias e higiénicas, ...'.
.'
En la cláusula 3.1. se expresó lo siguiente '
En la compra de productos para su posterior venta, el Transportista-Distribuidos está obligado a satisfacer a la Empresa vendedora, el importe de su pedido dentro del mismo día de su compra. El no cumplimiento de esta condición, faculta a la Empresa vendedora para no hacerle entrega de nuevos pedidos...', añadiendo la cláusula 3.2.'
Los precios de adquisición venta al público de los productos serán fijados únicamente por la Empresa vendedora, percibiendo el Transportista-Distribuidos la diferencia existente entre el precio de compra y venta, además, la Empresa vendedora entregará mensualmente al Transportista-Distribuidor la cantidad de pesetas 20.000, como rappel de compras....'.
SEGUNDO.-Don Cesareo emitía facturas mensuales ' ....por la totalidad de mis servicios de transporte y anexos prestados durante el corriente mes', con cuantías distintas.
TERCERO.-El día 15 de Diciembre de 1992 Don Cesareo y Panrico S.A.U firmaron un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo.
El día 15 de Diciembre de 1994 las partes firmaron un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido.
CUARTO.-Don Juan Francisco se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el día 1 de Octubre de 1999, y de baja el día 28 de Febrero de 2007.
QUINTO.-Don Juan Francisco y Panificio Rivera Costafreda S.A. firmaron un contrato de compraventa y transporte el día 1 de Marzo de 2000, siendo objeto del contrato ' .. la realización de compraventas por parte de D. Juan Francisco , de los distintos productos representados por PANIFICIO RIVERA CONSTRAFREDA S.A., mediante el sistema de compra de dichos productos para su posterior reventa dentro de la zona asignada bajo las condiciones de mercado y de comercialización tanto económicas como de seguridad e higiene que al efecto se determinen para cada producto...'.
Además se regularon las obligaciones del contrato para el transportista en cuanto a las autorizaciones administrativas necesarias para la actividad del transporte, pago de seguros sociales de autónomo, personal asalariado a su cargo, responsabilidad, retirada de la carga,..y en cuanto al precio se señaló en la cláusula 4.1. lo siguiente'
PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA S.A. abonará a D. Juan Francisco como pago de transporte los siguientes precios: 10 % sobre el importe neto de la mercancía transportada, y una prima fija anual de 1.066.896 Pts, abonadas en 12 mensualidades por un importe de 88.908 Ptas + 2 pagos extras de 107.899 Ptas. En Junio y Diciembre...'.
SEXTO.-Don Juan Francisco solicitó una autorización de transporte el día 18 de Febrero de 2000 ante la Comunidad de Madrid para el vehículo Renault con matrícula H-....-GT con un P.M.A. de 2.900 kilogramos y una carga de 1.227 kilogramos.
SÉPTIMO.-Don Juan Francisco emitía facturas mensuales ' por la totalidad de mis servicios de transporte y anexos prestados durante el corriente mes', con cuantías distintas.
OCTAVO.-Don Juan Francisco y Panrico S.A. suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido el día 1 de Marzo de 2007.
NOVENO.-En el acuerdo alcanzado entre la dirección de Panrico S.A.U. y la mayoría de la comisión representativa en el despido colectivo de Panrico S.A.U. el día 25 de Noviembre de 2013, se pactó en la cláusula segunda la indemnización por extinción de contrato de trabajo, disponiendo el apartado primero lo siguiente'
Cuantía de la indemnización. La indemnización derivada de la extinción de contratos de trabajo motivada por el presente procedimiento de despido colectivo, será equivalente a veinticinco( 25) días de salario por año de servicio con un tope de catorce( 14) mensualidades...'.
DÉCIMO.-Los 2 actores, como transportistas, cargaban el género por la mañana temprano llevando uniforme de Panrico S.A.U., que les asignaba una ruta dependiendo del primer cliente, y liquidaban las ventas que realizaban, fijando el precio aquélla mercantil.
En cuanto a las vacaciones, el jefe de equipo o de zona fijaba las vacaciones y las pérdidas de los productos los asumía Panrico S.A.U.
UNDÉCIMO.-Panrico S.A.U. entregó a Don Cesareo el día 21 de Enero de 2014 y a Don Juan Francisco el día 21 de Marzo de 2014 la carta de despido objetivo, con efectos del mismo día, como consecuencia del procedimiento de despido colectivo que finalizó con acuerdo entre la representación de la mercantil y la representación legal de los trabajadores el día 25 de Noviembre de 2013, abonando la indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 14 mensualidades, 22.253, 45 euros y 57.309, 76 euros respectivamente, que sería abonada en 18 plazos mensuales del mismo importe, 302, 97 euros.
DÉCIMOSEGUNDO.-El día 16 de Mayo de 2014 la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictó sentencia por la que, entre otros pronunciamientos, estimando la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO, declarando que la decisión empresarial adoptada el 5-12-2013 por la mercantil Panrico S.A.U. tras el período de consultas en despido colectivo no se encuentra ajustada a derecho en lo relativo a diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla al momento de la comunicación individualizada del despido a cada uno de los trabajadores afectados, y las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia de este despido colectivo.
DECIMOTERCERO.-El día 20 de Julio de 2016 el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Pleno, dictó la sentencia número 688/2016 que estimaba en parte el recurso formulada por la CGT, declarando que tiene legitimación activa para impugnar el presente despido colectivo, desestimándolo en todo lo demás, desestimar el recurso formulado por la Federación Agroalimentaria de CCOO, estimar el recurso formulado por Panrico SAU casando y anulando parcialmente la sentencia dictada el día 16 de Mayo de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 500/2013 y acumulado 510/2013, en actuaciones seguidas por los actores sobre despido colectivo en lo relativo a la falta de legitimación activa de CGT, que se admite, y en el aplazamiento de la indemnización y su abono en forma parcelada en 18 mensualidades que se declara ajustada a derecho.
DECIMOCUARTO.-Por los actores se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10 de Junio de 2014, celebrándose sin efecto el día 26 de Junio, interponiendo aquéllos la demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, Delegación Decanato, el día 26 de Junio, turnándose al Juzgado de lo Social número 41, el cual dictó auto el día 16 de Septiembre declarando la falta de competencia territorial para conocer de la demanda.
Los actores interpusieron la demanda el día 26 de Septiembre de 2014 ante el Juzgado Decano de Móstoles.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Juan Francisco y Don Cesareo contra Panrico S.A.U., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Juan Francisco , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes que se declare que la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración, o, en su defecto, que se condene a la empresa a pagar el importe total de la indemnización legal de 20 días por año por un periodo máximo de 12 mensualidades, descontando lo que hasta la fecha de la sentencia se hubiese pagado, pudiendo quedar aplazado el resto, la representación letrada de Juan Francisco interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , solicita la adición de un hecho probado con el siguiente contenido:
'En un caso igual al del actor, en el de Alfredo , se le ha reconocido a efectos del cálculo de la indemnización por despido la antigüedad desde que fue contratado como autónomo y no solo desde que fue contratado con contrato de trabajo'.
El motivo se desestima ya que tenía que haber interesado la introducción de hechos de los que deducir, posteriormente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , que estamos ante una situación igual y no pretender introducir directamente la valoración, que es impropio del relato fáctico.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 1.1 del ET . En síntesis expone que el recurrente tiene una antigüedad mayor que la reconocida ya que el período trabajado como autónomo debe considerarse que efectuó como trabajador por cuenta ajena, sin posibilidad de sustitución, estando ante una relación laboral encubierta, porque el precio tanto de compra como de venta al público estaba determinado por la empresa, tenían que ir todos los días a la misma, estando fijado el horario, efectuando las rutas marcadas, llevando uniforme y rótulos de la empresa, y que el VII y VIII Convenio Colectivo de empresa acordaron la integración de los autónomos en plantilla, con lo que estaban reconociendo implícitamente la existencia de una relación laboral.
Para la resolución del motivo debe tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales:
1.-El 5/03/1986, Cesareo y Panrico SA suscribieron contrato denominado de transporte cuyo objeto era la compra distribución y transporte por parte de aquel, o persona que este designe, de los distintos productos fabricados por Panrico, o los que esta tenga de distribución, en las zonas previamente asignadas y dentro de ellas, con los itinerarios fijados de antemano. Los precios de adquisición venta al público de los productos serán fijados únicamente por Panrico, percibiendo el transportista-distribuidor, la diferencia existente entre el precio de compra y venta y 20.000 pesetas, como rappel de compras (hecho probado primero). Emitía facturas mensuales, con cuantías distintas (hecho probado segundo).
El 15/12/1992, el demandante firma con la empresa un contrato de trabajo temporal. Y el 15/09/1994, un contrato de trabajo ordinario (hecho probado tercero).
2.-El 1/03/2000, Juan Francisco suscribe contrato de compraventa y transporte con Panrico cuyo objeto era la realización de compraventas por su parte de los distintos productos representados por la empresa, mediante el sistema de compra de dichos productos para su posterior reventa dentro de la zona asignada bajo las condiciones de mercado ; la empresa tenía que abonar como pago de transporte el 10 % sobre el importe neto de la mercancía transportada, y una prima fija anual de 1.066.896 pesetas, abonadas en 12 mensualidades por un importe de 88.908 pesetas más 2 pagos extras de 107.899 pesetas (hecho probado quinto).
El 18/02/2000 había solicitado autorización de transporte ante la Comunidad de Madrid para el vehículo con matrícula H-....-GT , con un PMA de 2.900 kilogramos y una carga de 1.227 (hecho probado sexto).
Emitía facturas mensualmente, con distintas cuantías (hecho probado séptimo).
El 1/03/2007 suscribe con la empresa contrato de trabajo por tiempo indefinido (hecho probado octavo).
3.-Los dos demandantes cargaban el género por la mañana temprano, llevando uniforme de Panrico, que les asignaba una ruta dependiendo del primer cliente y liquidaban las ventas que realizaban; la empresa fijaba el precio.
El jefe de equipo o zona fijaba las vacaciones y las pérdidas de los productos los asumía la empresa (hecho probado décimo).
La sentencia recurrida ha considerado que no ha existido relación laboral en el período de 15/02/1986 14/12/1992, en el caso de Cesareo , y del 1/10/1999 a 29/02/2007, en el caso de Juan Francisco .
Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 28/03/2011, recurso nº 40/2010 :
"(..) La citada Ley 11/1994 modifica el Estatuto de los Trabajadores e introduce en el art. 1.3 un nuevo apartado -el «g)»- por el que se excluye del ámbito de la Ley «En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador».
(...) 1.- En el examen de la constitucionalidad del indicado precepto, el máximo intérprete de la Constitución ha indicado - STC 227/1998, de 26/Noviembre - que «la prestación de estos servicios sólo se entenderá excluida del ámbito laboral cuando el transporte de mercancías es incardinable en el ámbito del transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre» [FJ 6 ]; que la «consideración conjunta de los requisitos exigidos por el precepto cuestionado, para considerar no laboral la prestación del transportista con vehículo propio, evidencia que la realidad jurídica por aquél configurada es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera, una vez habilitado para ejercer dicha actividad profesional por reunir las condiciones legalmente fijadas» [FJ 6]; que «desde la perspectiva constitucional puede, por tanto, afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas» [FJ 7); y que el art. 47.1 de la Ley 16/1987 [30 /Julio ] «expresamente faculta al Gobierno para exonerar de la exigencia de habilitación previa a determinados vehículos,... solamente cuando se trate de transportes públicos discrecionales de mercancías 'que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte'; facultad de la que el Reglamento ejecutivo de la citada Ley [ art. 41.2, c) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ] hizo uso al eximir de autorización previa a los vehículos de menos de dos toneladas métricas de peso máximo permitido» [FJ 8].
2.- Por su parte, la jurisprudencia ordinaria ha puesto de manifiesto que la autorización administrativa que refiere el art. 1.3 g ET como causante de la extralaboralidad del vínculo, es la específica para determinados vehículos en función del tonelaje de carga. Y el «criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado» (así, SSTS 05/06/96 -rcud 1426/95 -; y 22/12/97 -rcud 4469/96 -). Y que «a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas» ( STS 05/06/96 -rcud1426/95 -).
De otra parte, saliendo al paso de una trascendente cuestión, esta Sala ha añadido que «siendo así que las competencias normativas en materia de transporte regional pueden estar atribuidas a las Comunidades Autónomas [ art. 149.1.21 ], y lo están efectivamente en los Estatutos de estas entidades territoriales, la vinculación de la exclusión del régimen laboral con el criterio de la autorización administrativa, podría dar lugar a la vulneración del orden competencial establecido en el art. 149.1.7 de la Constitución , según el cual la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado... La interpretación que hace posible compatibilizar el criterio específico introducido en el art. 1.3, g) ET con el marco de la Constitución es la que entiende que el tonelaje determinante de las autorizaciones administrativas que excluyen del ámbito laboral es el existente en la legislación del Estado en el momento de la aprobación de la Ley 11/1994... El criterio determinante de la exclusión de laboralidad ha quedado por tanto congelado en el precepto legal citado, sin que pueda ser modificado por la potestad reglamentaria o por los organismos legislativos de las Comunidades Autónomas» (citada STS 05/06/96 -rcud 1426/95 -).
(...) 1.- En la aplicación al caso de autos de tales criterios -legales y jurisprudenciales-, no puede prescindirse de dos adicionales previsiones normativas.
La primera de ellas la representa el art. 41 RD 1211/1990 [28/Septiembre ], a cuyo tenor «1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera..., será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo. 2. Por excepción..., no será necesaria la obtención de título habilitante... para la realización de las siguientes clases de transporte: ... e) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive».
Y la segunda -evidenciadora de cierta confusión en la que incurre la decisión recurrida entre Tara y MMA- es que conforme al Anexo IX del Reglamento General de Vehículos [RD 2822/1998, de 23 /Diciembre], del todo coincidente -aunque con mayor detalle- con el Anexo I del RD-Legislativo 339/1990 [2/Marzo], por el que se aprueba el TA de la Ley sobre Tráfico. Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone: «A efectos de este Reglamento se entiende por: 1.1. Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios. 1.2. Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva. 1.3. Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros... 1.6. Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas. 1.7. Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante».
2.- De las anteriores referencias legales -estatutarias y reglamentarias- se desprende con claridad que la frontera entre el trabajo autónomo como transportista y la misma realidad llevada a cabo por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la MMA [masa máxima autorizada] y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga, que no por la exclusiva tara [...].(...)Pues como señala la precitada STC 227/1998 , el art. 1.3.g) ET entiende «excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 ET , en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajeneidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo» (FJ 6).
Conclusión en manera alguna discordante con una serie de supuestos de transportistas con vehículo propio examinados por la Sala tras la reforma operada por la Ley 11/1994, pues en todos ellos se trata de situaciones en las que además de concurrir las notas de la relación de trabajo, los vehículos utilizados por los trabajadores estaban exentos de autorización administrativa, por no alcanzar la MMA (es el caso de las SSTS 23/11/98 -rcud 923/98 -; 19/12/05 -rec. 5381/04 - ; 18/10/06 -rcud 3939/05 -; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 -). ".
En el período reclamado como relación laboral, el recurrente ha realizado la actividad de transporte de productos de Panrico con un vehículo que tenía una masa autorizada de 2.900 kilogramos, lo que determina que la relación este excluida del ámbito laboral, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porla representación letrada de Juan Francisco contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 1154/2014, seguidos a instancia de Juan Francisco y Cesareo contra PANIFICADORA RIVWERA COSTAFREDA SAU (PANRICO SAU), en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0338-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0338-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
