Sentencia SOCIAL Nº 532/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 532/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 874/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 532/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8688

Núm. Roj: STSJ M 8688/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0058226
Procedimiento Recurso de Suplicación 874/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1286/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 532/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 874/2016, formalizado por el Letrado D. RAFAEL TORNERO MORENO
en nombre y representación de Dña. Ariadna , contra la sentencia de fecha 26/09/2016 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1286/2015, seguidos a instancia
de Dña. Ariadna frente a MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO SA y MINISTERIO FISCAL,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN
FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad del 1- X-1990, con la categoría profesional de Jefe de Servicio, y ha venido percibiendo un salario anual de 64520,64 €.

II.- La actora prestaba sus servicios para la empresa Madrid, Espacios y Congreso.

El Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en sesión de fecha 30-VII-13, acordó la fusión de las empresas municipales Madrid Visitors & Convention Bureau, S. A. y Madrid Arte y Cultura, S. A., dando lugar a la entidad Madrid Destino, Cultura, Turismo y Negocio, S. A.

En esa misma fecha acordó la liquidación de la entidad Madrid Espacios y Congresos, S.A., y que el personal de dicha entidad, junto con los servicios que se prestaba a través de la misma, se integraran en Madrid Destino, Cultura, Turismo y Negocio, S. A., lo que se llevó a efecto el día 1-I-2014.

III.- Tras la fusión de estas sociedades, la demandada procedió a reajustar los departamentos jurídicos de las mismas.

Este reajuste dio lugar, en la nueva entidad, al organigrama que consta en el documento número 3 de los aportados por la demandada en el juicio celebrado, que se da a estos efectos por reproducido.

A partir de ese momento, el Director del Área Jurídica pasa a ser D. Bartolomé , y la actora aparece por debajo de él en dicho organigrama, como Directora de Asesoría Jurídica. Sus funciones, según resulta de dicho documento, consisten, a partir de ese momento, en alquileres, asesoría jurídica y Registro General.

Las funciones de asesoría jurídica, a su vez, se subdividen en tres funciones, consistentes en Consejo, Protección de datos y marcas y soporte administrativo.

IV.- Con posterioridad, se procede por la demandada a reorganizar sus puestos de trabajo para racionalizar su estructura tras las fusiones anteriormente referidas.

Se crea un nuevo departamento, el Área de Innovación Social y Relaciones Empresariales, a la que pasa una de las tres funciones que venía realizando la actora, concretamente la de alquileres (que también se denominó cesión de espacios en el juicio celebrado).

Por otra parte, las funciones desempeñadas por la actora consistentes en Registro General y Soporte Administrativo pasaron a ser realizadas por la Oficina del CEO.

El resto de las funciones de asesoría jurídica de las que la actora era responsable, consistentes en Consejo y Protección de datos y marcas, pasan a ser asumidas por el Director del Área Jurídica, D. Bartolomé .

V.- La entidad demandada creó tres áreas, al frente de cada una de los cuales nombró personal de alta dirección.

Fueron nombradas como este personal de alta dirección D.ª Debora , Directora del Área de Recursos Humanos, contratada el día 7-IX-15, D.ª Estefanía , Directora de Relaciones con empresas, contratada el día 10-I-16, y D.ª Florinda , contratada el día 17-V-16, Directora del Área Legal.

No consta que fuese contratado ningún licenciado en derecho para realizar alguna de las funciones que anteriormente llevaba a cabo la actora.

VI.- D. Eugenio , Director Financiero de la empresa municipal Madrid, Espacios y Congresos, S. A. fue despedido por motivos disciplinarios el día 13-VII-15.

D. Eugenio impugnó dicho despido. La demanda recayó en el Juzgado de lo Social Número 17 de Madrid, y al juicio fue citada como testigo la actora, si bien no llegó a prestar declaración.

En la sentencia dictada en dicho Juzgado, el día 16-XI-15, se declaró la procedencia del despido disciplinario referido, desestimando la demanda interpuesta por el actor.

VII.- La actora fue despedida mediante carta, cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportada con la demanda.

En dicha carta se hace constar que la causa del despido es objetiva, concretamente por causas organizativas.

Se refiere en la misma que el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión de fecha 30-VII-13, acordó la fusión entre las sociedades mercantiles municipales Madrid, Arte y Cultura, S. A. y Madrid Visitors & Convention Bureau, S. A., mediante la absorción de la segunda sociedad por la primera, y que la entidad resultante de dicha fusión pasaría a denominarse Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio, S. A.

A continuación, continúa refiriendo la carta que, en ese mismo Pleno, el Ayuntamiento de Madrid acordó la disolución de la sociedad mercantil municipal Madrid Espacios y Congresos, S. A., así como que la gestión del servicio prestado por dicha sociedad se realizaría por la sociedad mercantil municipal resultante de la fusión, Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio, S. A.

Se refieren posteriormente otros dos acuerdos de Pleno, de fecha 1-X-13 y 1-I-14, por los que la empresa municipal Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio, S. A. integra los servicios y el personal de las tres citadas sociedades municipales.

En dicha carta se explica que la nueva empresa inicialmente pasó a tener cuatro áreas, la de operaciones, la de compras y contratos, la de finanzas y la de recursos humanos y asesoría jurídica, al frente de cada una de las cuales se encontraba un Alto Directivo que dirigía el área correspondiente.

Después, se refiere que en noviembre de 2014 se nombra un nuevo Consejero Delegado en Madrid Destino, y en esta nueva etapa, se disgregaron Recursos Humanos y el Área Jurídica propiamente dicha, que se creó como tal, y que contenía las competencias de Contratación y Asesoría Jurídica, al frente de la cual se encontraba un Director de Área Jurídica-Contratación, Sr. Bartolomé .

En relación con las funciones llevadas a cabo por la actora, en dicha carta se refiere que las tareas correspondientes a Registro General salen del Área Jurídica, y se integran como servicio general, por lo que pasan a depender de Coordinación General.

La actividad de alquileres, se desgaja también de lo propiamente jurídico y se incorpora en el nuevo Área Financiera y se incorpora en otra área (que se denomina en la carta Financiera y de Ventas).

El resto de actividades de la actora, según se refiere en dicha carta, pasan a ser asumidas por el Director de Área Jurídica-Contratación, Sr. Bartolomé .

Concluye dicha carta comunicando su despido a la actora y la puesta a su disposición de la cantidad de 63860,64 € netos en concepto de indemnización, y la de 2280,73 € brutos en concepto de preaviso omitido.

VIII.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 15-I-16.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre la actora y la demandada constituya un despido improcedente, ni tampoco un despido nulo, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 660 € correspondiente a la diferencia entre la cantidad que fue puesta a su disposición y la que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ET .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Ariadna , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARIA SORAYA MUÑOZ CARRERAS en nombre y representación de MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO SA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/06/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, cuyos hechos probados hemos referido, se alza la actora en suplicación. Previamente ha presentado dos documentos de improcedente aportación conforme al artículo 233.1, al no comprenderse en los supuestos tasados de admisión -no son documentos fehacientes- El recurso comienza con un motivo primero en el que solicita la nulidad de la sentencia por supuesta 'incongruencia omisiva' consistente en que 'no ha valorado la causa productiva alegada en la sentencia' y que 'no indica ningún elemento de convicción que sirva para declarar qué convenio colectivo es aplicable'. Es manifiesto que la recurrente confunde incongruencia -que se refiere a las pretensiones procesales con matización que son cuestiones diversas. La sentencia resuelve sobre las pretensiones de impugnación del despido -pretensión de nulidad e improcedencia- rechazándolas por considerar procedente el acto extintivo. No hay incongruencia alguna.

En segundo lugar se pretende la revisión de los hechos probados en relación a los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto 'en relación con el hecho probado sexto'. El motivo incurre desde luego en causa de inadmisión previa pues dice que 'por economía procesal' se analizan 'conjuntamente' las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia. No es 'economía' sino 'infracción' procesal no separar la 'quaestio facti' -revisión de los hechos- de la 'quaestio iuris' -revisión del derecho- pues tal separación es una exigencia legal, ordenando los artículos 193 y 196.2 de la L.R.J.S . la separación de los motivos en atención a su objeto, estableciendo cauces impugnatorios diversos para revisar los hechos y para examinar las infracciones de normas sustantivas.

Pero además la revisión fáctica debe evidenciar el error del juzgador en base a un 'concreto documento o pericia', documento que merezca el título de fehaciente, excluyéndose en esta alzada extraordinaria, que no es una segunda instancia o apelación, la valoración conjunta o la revisión de pruebas distintas a las referidas.

Como venimos diciendo desde la L.P.L. -sin que la L.R.J.S. haya cambiado la cuestión-.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art.

88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de 'cognitio' limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

Por otra parte la revisión tiene que ser relevante para el signo del fallo y no lo es la aclaratoria o las que pretenden cambiar la literatura -y no la información fáctica- de la sentencia. Y las revisiones que se pretenden son todas de este jaez, pretendiendo hacer prevalecer la valoración, indefectiblemente interesada del litigante, frente a la más objetiva del Juez 'a quo', neutral al litigio. Así es retórica la propuesta de un nuevo hecho probado primero, predeterminante y valorativa, el segundo irrelevante, el tercero - la carta de despido se tiene por reproducida en el hecho probado séptimo- basado en valoraciones globales el cuarto y lo mismo el quinto.



SEGUNDO: Pasando al tercer motivo se alega: a) que la sentencia ha infringido el artículo 53 apartado 1 b ) y 4 en relación con el 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por incumplir la obligación de puesta a disposición; b) que 'no existe ningún documento que acredite que el personal mencionado en los hechos probados es de alta dirección; c) que no se mencionan las causas productivas alegadas en la carta de despido y que la causa administrativa no se acredita porque hubo nuevas contrataciones después del despido, no siendo razonable la medida.

Las alegaciones b) y c) carecen de sentido. Si la sentencia entiende acreditada una causa objetiva no necesita pronunciarse sobre las demás ya que no se cambiaría el signo del fallo. Y en los hechos probados se indican las categorías profesionales sin indicar que se trate de relaciones laborales especiales de alta dirección. Es en la fundamentación donde existe tal referencia pero no respecto a la actora, sino a quienes, tras la reestructuración, asumen cada área.

En relación a la cuestión de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria dice el fundamento de derecho tercero de la sentencia: ' También alega la actora la improcedencia del despido por motivos formales, concretamente por no haber sido puesta a su disposición la indemnización que establece el artículo 53 ET , de 20 días por año con el límite de 12 mensualidades.

La cantidad que fue puesta a disposición de la actora fue de 63860,58 €, cuando la que le correspondía, equivalente a una anualidad de salario, era de 64520,64 €.

En lo que se refiere a la suficiencia de la cantidad puesta a disposición del trabajador, a los efectos de determinar la posible improcedencia del despido, la doctrina jurisprudencial ha considerado que no cabe entender que el despido es improcedente cuando se está ante un error excusable por ser un mero error de cuenta.

En el presente supuesto, la empresa no discutió la antigüedad de la trabajadora, y sí alegó que el salario de la actora era el que había tenido en cuenta para realizar la consignación. El cálculo realizado por la empresa fue el correspondiente a los doce últimos meses de salario. Se prefiere el cálculo realizado por la trabajadora, que atiende al salario percibido por la misma en el año 2015. A la vista de las nóminas aportadas por la empresa se aprecia que la base mensual de cotización en el año 2014 fue de 5224,60 €, mientras que en 2015 fue de 5381,72 € (salvo en el mes de agosto, que fue de 5321,72 €).

Se está, por tanto, ante un error de cuenta de escasa cuantía, que debe ser considerado excusable, sin que pueda dar lugar a la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, sin perjuicio de la condena a la empresa al pago del resto de la cantidad que corresponde a la actora en concepto de indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.4 LRJS .' Se trata de un error de escasa cuantía fruto de un cálculo aritmético equivocado que no debe conllevar la modificación de la calificación del despido.

Finalmente la causa objetiva está justificada pues como se desprende del relato histórico el puesto de trabajo de la actora, como consecuencia de la reordenación que conllevó la fusión empresarial, reordenación consecuencia de la necesidad de evitar duplicidades y aprovechar la economía de escala, quedó sin contenido funcional y por ello necesitado de amortización.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.

RAFAEL TORNERO MORENO en nombre y representación de Dña. Ariadna , contra la sentencia de fecha 26/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1286/2015, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0874-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0874-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/07/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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