Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 532/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 532/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100520
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2171
Núm. Roj: STS 2171:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 99/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina formalizados por las representaciones procesales de los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, FECAV y AUDICA
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Año 2010: Incremento de 22 EUR
Año 2011: Incremento de 22 EUR
Año 2012: Incremento de 22 EUR
Este importe, que se deberá abonar a todos los trabajadores en proporción al tiempo trabajado durante el último año, se conceptúa como compensación por gastos de desplazamientos vacacionales, teniendo la consideración de pago por gastos.- c) Vacaciones en caso de embarazo y maternidad.- Las vacaciones correspondientes al año del nacimiento del hijo, siempre que no se hubieran podido disfrutar con anterioridad por causa del descanso maternal y/o paternal, podrán disfrutarse aunque haya terminado el año natural a que correspondan.- Igualmente, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos 48.4 y 48 bis de la Ley ET (permisos maternidad y paternal) se tendrá igualmente derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del de disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan'.-
- En los recursos de casación formalizados por las presentaciones procesales de los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores se consigna, al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 39.b) del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los arts. 3.1 y 1281 CC , así como doctrina jurisprudencial interpretativa.
- En los recursos de casación formalizados por las presentaciones procesales de las patronales FECAV y AUDICA se consignan, en ambos recursos, los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 1 y 7 del Convenio OIT 132, del art. 37.1 CE y jurisprudencia interpretativa [ SSTS 26/07/2010; 30/11/2015rec. 48/2015y 08/06/2016], y 2º) Con igual amparo procesal, denuncian la infracción de los arts. 1 y 7 Convenio OIT 132 , art. 7 de la Directiva 2003/1988/CE y 26 del ET , así como de la jurisprudencia y doctrina que los interpreta.
Fundamentos
2.- La sentencia es recurrida por los Sindicatos «CCOO» y «UGT», que denuncian la infracción del art. 39.b) del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los arts. 3.1 y 1281 CC , así como doctrina jurisprudencial interpretativa, interesando se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la «bolsa de vacaciones», cuya retribución entiende que debe dejarse incólume, en atención a haberse pactado como concepto jurídico extrasalarial.
3.- También formulan recurso -literalmente idénticos- «FECAV» y «AUDICA», con dos motivos: a) en el primero de ellos, acusan infracción de los arts. 1 y 7 del Convenio OIT 132, del art. 37.1 CE y jurisprudencia interpretativa [ SSTS 26/07/2010; 30/11/2015rec. 48/2015y 08/06/2016], para concluir que «siendo que las partes legitimadas de forma expresa han negociado un valor fijo para cada categoría profesional en función de las tareas que realizan, que se denomina 'bolsa de vacaciones', entiende esta parte que el presente motivo de casación debe ser estimado y, en consecuencia... desestimada íntegramente la demanda» ; y b) de forma subsidiaria articulan un segundo motivo, en el que sostienen la infracción de los arts. 1 y 7 Convenio OIT 132 , art. 7 de la Directiva 2003/1988/CE y 26 del ET , así como de la jurisprudencia y doctrina que los interpreta, sosteniendo la no computabilidad retributiva -en vacaciones- de diversos conceptos [quebranto de moneda; plus conductor-perceptor; descanso semanal y festivos; horas extraordinarias y adicionales].
En el análisis de tal cuestión hemos de partir -lógicamente- de la redacción ofrecida por el art. 39.b) del Convenio Colectivo : «... todos los trabajadores regidos por este Convenio tienen derecho a una 'bolsa de vacaciones' de acuerdo con los valores que se detallan en los anexos del Convenio, que se ha de pagar a más tardar durante el mes de septiembre... Este importe, que se deberá abonar a todos los trabajadores en proporción al tiempo trabajado durante el último año, se conceptúa como compensación por gastos de desplazamientos vacacionales, teniendo la consideración de pago por gastos».
2.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, conviene tener presente que «... el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». Y de este precepto se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -). b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal]» (así, STS 03/05/17 -rcud 385/15-, asunto «Celgene, SL »).
De otra parte, tampoco resulta ocioso recordar que «... la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad de su contenido y que la misma debe prevalecer sobre el
3.- Sentado ello, discrepamos de la indicada pretensión recurrente, porque no responde a los usuales medios interpretativos en la materia, mientras que -a nuestro entender- contrariamente fueron empleados de forma adecuada por la sentencia recurrida. Recordemos que la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos [contrato con efectos normativos; norma de origen contractual], determina que su hermenéutica deba hacerse utilizando los siguientes criterios: a) la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes [ arts. 3.1 y 1281 CC ]; b) la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas [ arts. 3.1 y 1285 CC ]; c) la interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras [ arts. 3.1 y 1282 CC ]; y d) la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras [ arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ] (así, entre las más próximas, SSTS SG 24/10/2017-rco 107/2017-; 20/12/17 -rco 238/16 -; 14/11/17 -rco 223/16 -; 16/01/18 -rco 13/17 -; y 08/02/18 -rco 269/16 -).
Pues bien, no le falta razón a la sentencia recurrida cuando afirma que la redacción del precepto en absoluto es clarificadora, porque si bien la expresión «consideración de pago por gastos» indudablemente apunta a la naturaleza extrasalarial, lo cierto es que su abono en «proporción al tiempo trabajado» resulta opuesta a aquella consideración y pone de relieve la insuficiencia del criterio literal para resolver la cuestión se plantea. Ante esta insuficiencia de texto para determinar la naturaleza jurídica del concepto objeto de debate, nos parece del todo correcto el «iter» argumental seguido por la Sala de suplicación, acudiendo muy primordialmente al elemento histórico y al finalístico para llegar en su fundamentación a una conclusión fáctica -que no jurídica- a la que debemos atribuir pleno valor de HDP pese a su ubicación fuera del relato de hechos [ SSTS 09/02/16 -rcud 400/14 -; 24/02/16 -rco 371/14 -; 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -; y 119/2018, de 08/02/18 - rcud 1121/15 -], cual es que «el objeto de las bolsas de vacaciones era compensar la ausencia de cobro de complementos variables durante el periodo vacacional». Y es claro que de esta finalidad declara probada - sustituir conceptos salariales excluidos de la regulación convencional de las vacaciones- no cabe sino derivar una naturaleza igualmente salarial y diversa a la que nominalmente se le atribuye. Máxime cuando su denominación resulta opuesta a la práctica que se tiene por acreditada, puesto que -razona la recurrida- «ninguna prueba ha sido aportada de que ... retribuya ... gastos sufragados por desplazamientos durante el periodo vacacional», sino que -antes al contrario- lo perciben todos los trabajadores [vayan o no de vacaciones], en proporción al tiempo de servicio y sin exigencia de gasto alguno justificativo; y con mayor motivo cuando -como se argumenta por las demandadas- se cotiza por el concepto a la Seguridad Social y sobre él se hace oportuna deducción de IRPF.
Es más, con independencia de su correcta naturaleza jurídica salarial, el descuento operado por la sentencia -restando su importe del promedio de complementos que incorpora a la retribución vacacional- no deja de responder al atendible equilibrio del Convenio, en tantas ocasiones referido -aunque no siempre aplicado- por la Sala (SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 16/11/10 -rco 217/09 -; 01/03/11 -rco 109/10 -; y 23/02/17 -rco 146/16 -), porque -no se olvide- conforme al relato factual del que parte la sentencia recurrida, la «bolsa» se establece para sustituir que en vacaciones no se incluya el abono de los complementos variables.
1.- «En la regulación convencional de la retribución de las vacaciones «... no cabe prescindir de que -según vimos-: a).- De acuerdo al también expresado criterio del TJUE, la Directiva 2003/88 ha de ser entendida en el sentido de que durante las vacaciones el trabajador debe percibir la «retribución ordinaria» y «comparable a los períodos de trabajo»... [FJ Séptimo]; b).- Aunque tal criterio del TJUE no sea de directa aplicación a las relaciones entre particulares y por lo mismo tampoco proceda su automático empleo en los litigios «inter privatos», en todo caso sí debe operar como elemento interpretativo de nuestro régimen normativo y convencional [FFJJ Noveno y Décimo]; c).- Asimismo - recordemos-, el art. 7.1 del Convenio 132 OIT se remite igualmente a la «remuneración normal o media», si bien «calculada en la forma» que pudiera acordar -entre otras posibilidades- la negociación colectiva».
2.- «Esta triple consideración nos lleva a entender que tanto la doctrina comunitaria, obligadamente interpretativa de nuestra legislación [particularmente de la regulación colectiva, si la hubiere], como el propio Convenio 138 OIT, que forma parte de la normativa nacional [ex art. 96.1 CE ] y ostenta en ella la primacía antes indicada, no sólo se oponen a la rotundidad de nuestra clásica afirmación acerca de la absoluta libertad de los negociadores colectivos para fijar el importe de la retribución en vacaciones [aún con respeto, en cómputo anual, de los mínimos de derecho necesario], sino que -sobre todo- nos obligan a buscar una interpretación de toda regulación pactada que, sin desconocer ese protagonismo de la «negociación colectiva» a la que se remite directamente el ET e indirectamente consiente el Convenio 138, de todas formas se presente lo más ajustada posible tanto a la doctrina comunitaria que glosa la Directiva 2003/88 cuanto a la referencia expresa que el art. 7.1 del citado Convenio 138 hace a la «remuneración normal o media».
3.- «Pues bien, aclarado ello nos parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución [«normal o media»] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión «calculada en la forma...» que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -«normal o media»- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece: a).- Lo que se ha denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...]. b).- El llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
4.- «La obligada consideración de la necesidad de hacer una interpretación de toda regulación pactada que, sin desconocer ese protagonismo de la «negociación colectiva» a la que se remite directamente el ET e indirectamente consiente el Convenio 138, de todas formas se presente lo más ajustada posible tanto a la doctrina comunitaria que glosa la Directiva 2003/88 cuanto a la referencia expresa que el art. 7.1 del citado Convenio 138 hace a la «remuneración normal o media... por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas».
5.- «... tratándose de complementos ubicables en lo que hemos denominado «zona de duda» -los atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» por un trabajador-, su calificación como «ordinaria o extraordinaria» a los efectos de su posible cómputo en la retribución de vacaciones, dijimos expresamente que «dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva». De esta forma, si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos «ocasionales», es claro que aquellos que aún estando en la «zona de duda», sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en la misma, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su «promedio» en vacaciones respecto de tal plus si lo ha percibido con cierta habitualidad -no cuando ha sido meramente ocasional su devengo-, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución «ordinaria» -término contrapuesto a «ocasional» o «esporádica»-. Y es aquí precisamente donde -como señalamos constantemente- juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate».
2.- Entrando ya en el examen del segundo motivo formalizado y de los diversos conceptos cuyo cómputo en vacaciones se cuestiona, hemos de indicar que exclusivamente acogemos la denuncia formulada respecto del «quebranto de moneda», y ello sobre la base de su regulación en el Convenio Colectivo, cuyo art. 30 dispone que «[l] os cobradores y taquilleros han de percibir, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad que figura en las tablas correspondientes por jornada trabajada efectivamente»; que con tal cantidad también han de ser retribuidos «[i]ndependientemente del plus de conductor perceptor ... los conductores que, además, hagan la función de cobradores...»; y que «[e]sta cantidad, por su carácter de abono de gastos, no es objeto de cotización a la Seguridad Social».
Sobre esta base, discrepamos de la decisión recurrida cuando sostiene que el concepto tiene naturaleza salarial y que por ello ha de ser computado en la retribución de vacaciones. Antes al contrario, la solución opuesta ya ha sido adoptada por la Sala en precedente -aunque lejano- Conflicto Colectivo suscitado en el mismo sector del transporte, al afirmar que «[e]l quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario... De la exposición que precede se deduce que el quebranto de moneda, en cuanto no es pago de actividad laboral alguna sino indemnización o compensación de determinados riesgos, no puede entenderse incluido» entre los conceptos a retribuir en vacaciones ( STS 04/11/94 -rco 3604/93 -).
3.- Muy contrariamente rechazamos la pretensión de excluir de la retribución vacacional en todos los restantes conceptos que el recurso de las patronales cuestionan, porque se trata -así lo entendemos- de percepciones que o bien se encuentran en lo que hemos llamado zona de «certeza» [es el caso del plus de «conductor- perceptor»] o bien pese a situarse abstractamente en la zona de «duda» [son las horas extras, adicionales y de presencia; y el plus de descanso semanal y festivos], la situación concreta del sector laboral en que se generan determina que indubitadamente les consideremos como parte de la retribución «ordinaria»:
a).- Así lo proclamamos respecto de las horas extraordinarias, adicionales y de presencia, pues aparte de ser notoria su habitualidad en el sector y por ello calificable su remuneración como «ordinaria», esta última cualidad la evidencia el propio Convenio Colectivo cuando en el art. 22 prescribe que «se abonarán a razón de las cantidades alzadas que se detallan en los anexos del presente Convenio... independientemente del número de horas realizada, de su condición y de los distintos complementos salariales que cada trabajador tenga acreditados».
b).- Otro tanto cabe decir del incentivo de «conductor-perceptor», cuya naturaleza salarial es obvia y su habitualidad deriva de tratarse de un complemento de puesto de trabajo que se percibe por el desempeño efectivo en tal condición (así, ya la STS 15/06/10 -rco 75/09 -).
c).- Y no diversa conclusión se impone respecto del plus de «descanso semanal y festivos», cuya naturaleza salarial también resulta incuestionable y a la par su habitualidad es no menos innegable tratándose del sector de trasporte de viajeros por carretera. Y aunque en precedente ocasión la Sala hubiese excluido un concepto similar en la gratificación de las vacaciones [ STS SG 30/06/16 -rco 47/15 -], lo cierto es que en tal supuesto el plus iba referido a trabajo prestado en sector diferente, con específica normativa sobre la materia, exclusivamente limitado a los días festivos [14 al año] y para el exclusivo supuesto de renuncia previa al ordinario descanso compensatorio, lo que nos llevó a la consideración de que en aquel caso se trataba de un trabajo extraodinario, por lo que se hace inviable la extrapolación de tal doctrina al presente caso, en tanto que aquí se contempla el trabajo no sólo en festivos sino también en domingos, y no cabe olvidar que el transporte de viajeros por carretera tiene lugar todos los días del año.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.
2º.- Acoger parcialmente el recurso formulado por la «FEDERACIÓ EMPRESARIAL CATALANA DAUTOTRANSPORT DE VIATGERS» y «ASSOCIACIÓ DÂEMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL».
3º.- Revocar en parte de la STSJ Cataluña 02/Junio/2016 [autos 3/2016], excluyendo de computar -dentro de la retribución de vacaciones anuales el promedio anual del «quebranto de moneda» y manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos.
4º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
