Sentencia SOCIAL Nº 532/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 532/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 798/2017 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100516

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9123

Núm. Roj: STSJ M 9123/2018


Encabezamiento


Rec. 798/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0016168
Procedimiento Recurso de Suplicación 798/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 406/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 532
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a uno de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 798/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL JOSE
BALABASQUER IZQUIERDO en nombre y representación de D./Dña. Serafin , contra la sentencia de fecha
20 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 406/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Serafin frente a ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A.,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Serafin , nacido el NUM000 de 1964, venía realizando actividad de taxista autónomo. En fecha indeterminada pero anterior al año 2014 le fue reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual. El cuadro clínico que presentaba era de trastorno depresivo y trastorno de personalidad mixto en tratamiento desde los 14 años; trastorno distímico en tratamiento en Centro de Salud Mental; síndrome de apnea-hipoapnea obstructivo del sueño en tratamiento con CPAP con repercuión clínica y comorbilidad asociada; hipersomnia diurna; A.T. territorio ACM derecho, con posible embolia por foramen oval permeable.



SEGUNDO.- Don Serafin vino prestando servicios para la empresa Ilunion CEE Outsourcing, S.A con antigüedad de 20 de enero de 2014 como Auxiliar, Grupo II, con jornada a tiempo completo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para Personas con Discapacidad, para prestar servicios en Centros Especiales de Empleo, siendo su lugar de trabajo el Hotel Auditorium.



TERCERO.- Las labores encomendadas y realizadas por Don Serafin consistían en limpieza de los pasillos del Hotel, limpieza de servicios en general, del comedor de personal, limpieza de las cocinas en general y mantenimiento del Oficce del Hotel para la vajilla, cubertería, cacharrería y utensilios de cocina.



CUARTO.- El 16 de mayo de 2015 Don Serafin causó baja médica con diagnóstico de trastorno depresivo.



QUINTO.- Don Serafin fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de octubre de 2016, en expediente de revisión del grado de incapacidad que tenía reconocida, con efectos de 26 de mayo de 2016.



SEXTO.- El cuadro clínico que presenta Don Serafin al reconocerle la incapacidad permanente absoluta es de trastorno distímico; dependencia del alcohol; trastorno de personalidad.

SÉPTIMO.- Don Serafin no disfrutó de vacaciones en el año 2015. El 31 de octubre de 2016 Ilunion CEE Outsourcing, S.A abonó a Don Serafin la cantidad de 675,45 euros en concepto de 26,15 días de vacaciones correspondientes al año 2016.

OCTAVO.- La empresa se encuentra en el ámbito del VII Convenio Colectivo V2 Complementos Auxiliares, SA (BOE número 88, de 11 de abril de 2014).

NOVENO.- El 2 de diciembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que las partes fuesen llamadas para celebración del intento de conciliación previo.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Don Serafin contra la empresa Ilunion CEE Outsourcing, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 810,65 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Serafin , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- En los presentes autos, el actor, actualmente en incapacidad permanente absoluta, por padecer trastorno distímico, dependencia del alcohol y un trastorno de personalidad, reclama de la empresa para la que viene prestando servicios desde 2014, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para Personas con Discapacidad, en Centros Especiales de Empleo, siendo su lugar de trabajo el Hotel Auditorium, el abono de diferencias de liquidación de las vacaciones no disfrutadas en importe de 810,65 euros y una indemnización de daños y perjuicios de 60.000 euros, porque, según expresa en la demanda, la empresa ha sido la causante de la incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de total que tenía reconocida por la Entidad Gestora en expediente de revisión de grado, al haberle presionado a realizar trabajos para los que no estaba capacitado por su estado de salud.

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, acogiendo la petición de condena de la empresa a la cantidad de 810,65 euros, con el recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero desestimando la pretensión indemnizatoria, desde el momento en el que no aprecia que "... exista una acción empresarial causal del resultado de la incapacidad permanente absoluta, haciendo improcedente la pretensión...".

Y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada del actor, impugnándolo la de la demandada, formulando recurso de suplicación que canaliza a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (Recurso: 257/2014) "...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

(...) Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical .... Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

También recuerda que no se "...permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo...".



TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se interesa: 1.- Que al ordinal segundo, se adicione un párrafo redactado como sigue: " Las labores señaladas al trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo eran las de atención al público, recepción de paquetes y correspondencia, información en los accesos, comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones y su gestión y recepción de llamadas." Se admite, porque consta en el certificado de empresa que se indica al folio 48, de fecha 21 de enero de 2014, todo ello, al margen de su relevancia (flexibilizando esta Sala el requisito, de cara a un eventual recurso de casación, de conformidad con la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, Recurso nº 19/2011 y 2 de marzo de 2016, Recurso nº 221/2015).

2.- Adicionar el ordinal cuarto la siguiente frase: ' por una alta exigencia laboral que le llevó a retomar el consumo de alcohol por la importante situación de estrés que le producía el trabajo'.

Añadidura que no se admite, porque, aunque conste en el apartado 'historia actual' del informe emitido por el Hospital Universitario 12 de Octubre, sin referirse que el dato se obtuviera en su momento de las manifestaciones del interesado, es evidente, que así sucedió, tratándose de un juicio de valor, completamente parcial, que predetermina de manera absoluta el fallo de la sentencia y cuyo acceso al recurso de suplicación, se encuentra vetado por la jurisprudencia de la que nos hemos hecho eco en el fundamento que precede.



CUARTO.- En el motivo segundo del recurso, de conformidad con la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil, argumentando que del relato fáctico se desprende que se produjo un evidente incumplimiento por parte de la empresa, que originó una serie de daños en la persona del demandante que deben ser indemnizados, dado que, una vez contratado, se le asignaron labores distintas de las pactadas, mucho más estresantes e imposibles de realizar por una persona discapacitada, que, únicamente, fue contratada para realizar las labores propias de los auxiliares de control.

También aduce que la empresa le conminaba a realizar todas sus tareas con urgencia, premura y con una celeridad tal, que esa actitud condujo a la agravación de su cuadro clínico residual y a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le reconociera una incapacidad permanente en el grado de absoluta y que ello, en consecuencia, determina la procedencia de la cantidad de 60.000 euros solicitada y la estimación del recurso, en aplicación del baremo de accidente de tráfico.

El motivo decae y con él, todo el recurso, porque esta Sala comparte de manera íntegra todas las argumentaciones contenidas en la acertada sentencia de instancia.

Es evidente que la acción ejercitada por el actor, hubiera precisado la prueba, la cual, le incumbe, sobre una actuación empresarial que hubiera tenido como finalidad la de presionarle, a sabiendas del cuadro clínico residual que presentaba al tiempo de contratarle, mediante la asignación de unas tareas no acordes con su estado físico (desde luego, no las descritas en el 3º HDP) y provocando con ello, unos perjuicios para el actor, más allá del empeoramiento de su cuadro clínico residual como consecuencia de la agravación del cuadro psiquiátrico del que estaba aquejado desde los catorce años (1º HDP) y una relación de causalidad entre la intransigente conducta empresarial y la situación de incapacidad permanente absoluta en la que actualmente se encuentra el demandante y no habiéndose acreditado ninguno de esos extremos, debe dictarse un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Serafin , contra la sentencia de 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en autos nº 406/2017, promovidos por el recurrente contra la empresa ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A., confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0798-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0798-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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