Sentencia Social Nº 5320/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5320/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5320/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102377


Encabezamiento

3

Recurso nº 3167/01

Recurso contra Sentencia núm. 3167/01

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

Ilma. Sra. Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5320/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3167/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 4083/01, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Silvio asistido por el letrado D. Joaquin García Bataller, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LABOURSHORE, S.L., MUTUA MONTAÑESA MATEPSS Nº 7, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de julio 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra la MUTUA MONTAÑESA, MATEPSS Nº 7, la empresa LABOURSHORE, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absuelvo a las demandadas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Silvio , nacida el 9-3-64 y con DNI Nº NUM000, SUFRIÓ UN ACCIDENTE DE TRABAJO EL 16-5-00 CUANDO TRABAJABA COMO PEÓN ESPECIALISTA EN OBRA DEL GASEODUCTO EN Gadassuar (tramo de Alicante-Valencia) para la empresa LABOURSHORE, S.L., dedicada a la actividad de montaje e instalaciones metálicas (industria del metal) y que tenía cubierto el riesgo con la MUTUA MONTAÑESA, MATEPSS Nº 7 hallándose al corriente en el pago de las primas , si bien habiendo cotizado el mes anterior al AT con arreglo a una base de cotización de 135.000 pesetas correspondiente, con el redondeo, a los salarios que le abonó dicho mes por importe de 136.488 pesetas (106.080 de salario base por 30 días a 3.536; 17.290 de prorrateo de extras y 13.080 por 23 días de plus convenio a 566 pesetas/día). Publicado después el Convenio de Industria de Metal para la provincia de Valencia, el salario que por el mes de abril 00 hubiera correspondido al trabajador es de 141.578 pesetas (109.800 de salario base por 30 días, 18.300 por prorrata de extraordinarias y 13.478 por 23 días de plus de convenio a 586 pesetas/día, no habiendo acreditado que fueran 26 los días efectivamente trabajados en abril 00 ni que fueran más de los 23 computados por la empresa). No ha reclamado el actor a la empresa las diferencias o atrasos de Convenio del mes de abril 00, no habiendo existido abono ni cotización por esas diferencias de salarios de 5.090 pesetas. SEGUNDO.- Por resolución del I.N.S.S. de 7-11-00 se declaró al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes a consecuencia del referido AT y se le reconoció el derecho a una indemnización según baremos 28 y 27 izquierdo de 231.000 pesetas a cargo de Mutua Montañesa. TERCERO.- Contra ella interpuso el actor reclamación previa solicitando incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y la prestación a ella correspondiente que fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de 20-2-01. CUARTO.- El trabajo que hacía el actor cuando se produjo el accidente y que realizaba para la empresa demandada consistía en abrir y limpiar zanjas. La apertura se hacía con una retroescavadora y el actor recogía las piedras que no había cogido la escavadora y las ponía en el cazo de ella para que ésta las subiera y también limpiaba la zanja retirando la hierba. QUINTO.- Al actor, que fue dado de alta médica con secuelas el 9-8-00 y que es diestro, le ha quedado , a consecuencia del referido AT, lo siguiente: pérdida un poco por encima de la segunda falange del dedo índice de la mano derecha y pérdida un poco por encima de la primera falange del dedo índice de la mano izquierda. Tiene afectada la pinza fina en mano Derecho con índice y pulgar. SEXTO.- Tras el alta médica, no se reincorporó a su trabajo por haber finalizado previamente el contrato.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado por la Mutua Montañesa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente y que confirmó la resolución administrativa que reconocía al demandante el derecho a percibir una indemnización en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, interpone aquél recurso de suplicación al amparo de un único motivo redactado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le ocasionan una incapacidad parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón especialista. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, el motivo no puede prosperar. En efecto, el actor, que es diestro, sufrió en el mes de mayo de 2000 un accidente de trabajo que le ocasionó "pérdida un poco por encima de la 2ª falange del dedo índice de la mano derecha y pérdida un poco por encima de la 1ª falange del dedo índice de la mano izquierda , quedándole como principal secuela la afectación de la pinza fina en mano derecha con índice y pulgar. Si se ponen en relación tales dolencias y secuelas con las tareas fundamentales que debía realizar en el ejercicio de su profesión y que consistían, esencialmente, en abrir y limpiar zanjas de modo que la apertura de la zanja la hacía una retroexcavadora y el recurrente recogía las piedras que no había cogido la máquina y las depositaba en su cazo y retiraba la hierba que quedaba en la zanja, debemos concluir que la sentencia recurrida ha realizado una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables al supuesto, pues no puede considerarse acreditado que las secuelas padecidas por el recurrente le ocasionen una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto , procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Silvio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 25 de julio de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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