Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5320/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2314/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5320/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104920
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8011215
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5320/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 3 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 542/2010 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial y Cartonatges Granollers, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo en parte la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra Cartojajes Granollers, S.A. y Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad y condeno a la demandada al pago al actor de la suma de cincuenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (54,28 €)
Se absuelve la Fondo de Garantía Salarial.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- El capital social de la empresa demandada está distribuido entre 7 socios cada uno de ellos titulares de nueve acciones del capital social cuyo conjunto, 63 acciones, constituye la totalidad de dicho capital. Los socios de dichamercantil son D. Franco , D. Gustavo , D. Isaac , D. Joaquín y D. Leopoldo , D. Mario y el actor D. Eleuterio (folios 329 y 329 bis)
Segundo.- Los resultados empresariales de los ejercicios de 2008 y 2009 fueron los siguientes (folios 201):
Ejercicio importe neto de la cifra de negorçcios Resultados
2008 2.554.715,42€ 19.748,60€
2009 1.995.527.82€ -79.636,18€
Tercero.- El día 13.4.10 la mercantil demandada celebró una junta general, extraordinaria y universal de accionistas en la que se acordó (folios 329 y 329 bis)
Acuerdo primero.- aprobar por unanimidad la constitución de un préstamo a favor de la sociedad con cargo a cada uno de los socios por igual proporción a su participación en el capital social de la entidad, por importe en suma de cuarente y nueve mil euros (49.000€) equivalente a un desembolso de siete mil eruos (7.000€) por cada socio y que deberá estar integramente desembolsado antes del día 30 de abril de 2010.
Acuerdo segundo.- Aprobar la reducción de forma proporcional la retribución mensual de todos y cada uno de los siete socios- trabajadores de la entidad por importe integro (total devengado a efectos irpf') y en suma de 4.872,40€ mensuales, desde el mes de abril de 2010 hasta el nuevo acuerdo de la junta general.
Tercero.- El actoa de la junta general extraordinaria y universal de accionistas viene firmada por su presidente D. Franco y por su secretario D. Leopoldo . Asimismo, firmaron la lista de asistencia los siete asistentes a la junta, entre ellos el actor, y la autenticidad de la firma de este último fue impugnada por lo que ha sido objeto de un dictamen pericial acordado para mejor proveer, ratificado en presencia judicial, que ha concluido declarándola auténtica (folios 125 y 126).
Cuarto.- El actor inició un episodio de incapacidad temporal siéndole emitida una baja médica de fecha 20.5.11, habiéndole sido reconocida una incapacidad absoluta con efectos desde 20.4.11 (folios 36 bis y 446)
Quinto.- Durante los meses de diciembre/09 a abril/10 la nómina del actor (en euros) estuvo compuesta por las siguientes partidas (folios 45 y 241 a 244):
Concepto 12/09 1/10 2/10 3/10 4/10
Salario base 831,39 831,39 831,39 831,39 831,39
Antigüedad 49,88 49,88 49,88 49,88 49,88
Comp lineal 333,59 333,59 333,59 333,59 333,59
Comisiones 1.445,22 1.445,22 1.445,22 1.445,22 1.445,22
Benefiicios 77,54 77,54 77,54 77,54 77,54
Dietas 218,25 218,25 218,25 218,25 218,25
Locomoción 568,07 568,07 568,07 568,07 568,07
Total devengo 3.523,94 3.523,94 3.523,94 3.523,94 3.523,94'
'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, condenó a la entidad demandada a abonar al actor el importe de cincuenta y cuatro euros con veintiocho céntimos (54,28 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento de reclamación de cuantía, procede que abordemos de oficio, por tratarse de cuestión de orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.997 ) si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, nuestra propia competencia funcional para conocer de aquél.
En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, trae causa de petitum relativo a diferencias salariales, consecuencia de la reducción salarial acordada por Junta general y universal de accionistas, así como del incremento de las partidas resultantes de la actualización del Convenio Colectivo aplicable. En aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros). A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha reiterado que 'cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o, como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho'( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.000 , 30 de octubre de 2.002 , y 25 de noviembre de 2.002 ). Tal doctrina jurisprudencial ha matizado que la aplicación de la regla según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación 'sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.002 , con cita de la de 21 de septiembre de 1.999 ).
Si bien alega la parte actora recurrente que la sentencia de instancia resulta recurrible en suplicación, por tratarse de procedimiento de reclamación de cuantía y reconocimiento de derecho, de conformidad con el artículo 192.3 de la ley rituaria, así como por afectar la resolución del procedimiento a la prestación de la incapacidad absoluta que tiene concedida el actor, tanto la aplicación de la propia norma invocada, como de la Jurisprudencia recaída en la materia, conducen a la inadmisión del recurso. Así, la doctrina de esta Sala ha reiterado que todos los procedimientos de reclamación de cuantía 'comportan en sí mismo el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho, que se encuentra en realidad implícita en todo proceso judicial, sin que esta sola circunstancia habilite el recurso de suplicación cuando la cuantía no supera el límite mínimo establecido por la Ley de Procedimiento Laboral a tal efecto', añadiendo que 'cuando el reconocimiento del derecho litigioso es perfectamente cuantificable el recurso sólo procede si supera la cuantía'establecida como límite mínimo por el legislador ( sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2.007 , 12 de julio y 11 de octubre de 2.011 -cita literal -, y 4 de junio de 2.012 , entre otras).
Del mismo modo, la Jurisprudencia ha matizado que en los supuestos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y se ejercita conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1.999 ; 26 de mayo , 5 de julio , y 19 de septiembre de 2.000 ; 17 , 21 y 31 de enero , 18 de marzo y 5 de julio de 2.002 ; 17 de septiembre y 13 de octubre de 2.004 ; 7 de junio de 2.006 ; 31 de enero , 7 de febrero , 16 de abril , 14 de mayo , y 27 de septiembre de 2.007 ; 5 de marzo , 25 de mayo y 23 de junio de 2.008 , 5 de marzo , 7 y 8 de abril , 6 de mayo , y 13 de julio de 2.009 , y 20 de enero de 2.010 , entre otras), siendo la cuantía determinante al efecto la solicitada en la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 ), o por lo que se pida en juicio al ratificar la demanda modificando -sin variación sustancial- aquélla, pero no el importe de la deuda que se pueda ir acumulando desde entonces. A ello ha de añadirse que la condena de futuro no pasa de ser meramente condicional, al depender su continuidad en el tiempo 'de hechos tan absolutamente contingentes como la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada' ( sentencias de esta Sala de 8 y 18 de febrero y 21 de abril de 2.010 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002 ).
Restaría precisar que en el presente supuesto la normativa aplicable, en aras a dirimir sobre nuestra competencia funcional, es la prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pese a que la demanda fue interpuesta con anterioridad a su entrada en vigor, en aplicación de la disposición transitoria segunda de aquella norma, en su párrafo primero, al disponer que las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de la esta ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva, datando la sentencia que se pretende recurrir de 3 de septiembre de 2.012 .
Por todo lo expuesto, en aplicación de la normativa expuesta, siendo el importe reclamado en la demanda iniciadora del procedimiento inferior a tres mil euros (3.000 euros), es evidente que el mismo no supera el umbral legal previsto para la admisibilidad del recurso, sin que resulte de aplicación el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como pretende la parte recurrente, al no constituir el objeto del procedimiento una prestación económica periódica, ni resultar determinante a tal efecto la posible incidencia de la reclamación ejercitada en la prestación de incapacidad absoluta, al no estar previsto legalmente.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.
Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala), si bien en relación a la anterior norma procesal, ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:
'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros -en la actualidad, habría que entender tal referencia efectuada al límite de 3.000 euros-, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
En el presente recurso no se cumplen tales requisitos y exigencias, al no haberse alegado por ninguna de las partes en el proceso que la cuestión afecte a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, ni desprenderse así de las actuaciones, dado que la retribución cuestionada afecta a los siete socios-trabajadores de la entidad, sin que tampoco resulte de las actuaciones una situación de conflicto generalizada. De ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, procediendo declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por don Eleuterio contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 542/2010, a instancia de la parte recurrente contra Cartonajes Granollers, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
