Sentencia Social Nº 5321/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5321/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5321/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102378


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3172/01

Recurso contra Sentencia núm. 3172/01

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5321/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3172/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 203/01, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Hugo , asistido por el letrado Francisco Javier Panblanco Arazo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA, CONSTRUCCIONES ALACUAS SL, LOS INTERVENTORES Pedro Miguel Y Octavio , Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CANTUR SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda interpuesta pro D. Hugo, contra la Mutua FREMAP, la empresa CONSTRUCCIONES ALACUAS SL, los Interventores de la Suspensión de ésta D. Pedro Miguel, D. Octavio Y MATERIALES DE CONSTRUCCION CANTUR SL , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Hugo, nacida el 15-2-67 y con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 5-10-99 cuando trabajaba como peón de construcción para la empresa CONSTRUCCIONES ALACUAS SL que tenía cubierto el riesgo con la Mutua FREMAP hallándose al corriente en el pago de las primas, y con una sierra circular de mesa cuando cortaba una tabla de madera sufrió amputación de la tercera falange del dedo corazón y corte en el dedo anular de la mano izquierda. SEGUNDO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 8-8-00 se declaró a la parte actora afecta de Lesiones Permanentes No invalidantes a consecuencia del referido AT y se le reconoció el derecho a una indemnización según baremos 33, 59 y 81 izquierdos de 204.000 pesetas a cargo de la Mutua antes señalada. TERCERO.- Contra ella interpuso la parte actora reclamación previa solicitando incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial para la profesión habitual y la prestación a ellas correspondientes y fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 17-11-00. CUARTO.- Para la total la base reguladora anual es de 1.905.405 pesetas y la fecha de efectos económicos 7-8-00 y la base para la parcial es de 165.000 pesetas mensuales. QUINTO.- Al actor, que es diestro y que fue dado de alta médica con secuelas el 30-6-00, le ha quedado a consecuencia del referido AT , lo siguiente en la mano izquierda: amputación FD y ? falange media en tercer dedo; artrodesis IFD y anquilosis en flexión del cuarto dedo a nivel de IFP (en 90ª). SEXTO.- Tras el alta médica, no se reincorporó a su trabajo por haber finalizado su contrato el 21.1.00.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente , interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo:"Al actor, que es diestro y que fue dado de alta médica con seuleas el 30-06-00 , le ha quedado, a consecuencia del referido AT , lo siguiente en la mano izquierda: amputación del tercer dedo l medio, con pérdida de falanges media y distal, así como anquilosis en flexión, del cuarto dedo o anular, a nivel del IFP, con artrodesis en el mismo, y rigidez con limitación de 10-15 grados en flexión y extensión en dedo meñique , con limitación global de más del 50% en la mano izquierda en los dedos medio, anular y meñique, y, disminución de fuerza y de la presa del puño, con limitaciones en cargas enérgicas y repetitivas en mano izquierda y limitaciones en las habilidades y cargas con las presas y pinzas pluridigitales, excepto con la pinza pulgar-índice la cual está conservada". Pretensión que no puede prosperar, pues lo que pretende el recurrente es que se realice por la Sala una nueva valoración de todo el material probatorio practicado en la instancia tomando los extremos que le resultan beneficiosos a sus intereses , lo que no resulta posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, en el que solamente procede acceder a la modificación fáctica cuando el error del Juez de instancia resulta patente a la vista de las pruebas documentales o periciales, pero no cuando lo que acontece es que, ante la diversidad de dictámenes e informes médicos, la Magistrada, en el legítimo ejercicio de la libre valoración de la prueba, se inclina por lo recogido en uno de ellos en detrimento de los otros.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la construcción. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. En efecto, para la adecuada resolución de la cuestión controvertida debe partirse del hecho no combatido de que el recurrente es diestro y las secuelas y limitaciones padecidas por él a consecuencia del accidente sufrido , se localizan todas ellas en la mano izquierda y, más en concreto en sus dedos tercero y cuarto. Si a ello se añade que , tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, el recurrente conserva las funciones de presa, garra y pinza y tan solo tiene incompleta la de puño sin que exista afectación muscular ni disminución de fuerza, se llega a la conclusión de que se trata de secuelas que por sí mismas y ante la ausencia de cualquier otra consideración no tienen entidad suficiente para ser calificadas de incapacidad permanente ni siquiera en el grado de parcial, pues de ningún modo resulta acreditado que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión de peón de la construcción

.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Hugo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 29 de junio de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la mutua FREMAP y la empresa "CONSTRUCCIONES ALACUÁS, S.L."; y , en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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