Sentencia Social Nº 5322/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5322/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5322/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102379


Encabezamiento

3

Recurso nº 3204/01

Recurso contra Sentencia núm. 3204 de 2.001

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada. Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera.

En Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.322 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 3204/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 149/01, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de FREMAP, representada por el Letrado D. Bernardo Alonso Contreras, contra SIFRE Y ALBEROLA S.L., D. Hugo , asistido de la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el codemandado Hugo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Julio de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por la Mutua Fremap frente a Hugo, SIFRE Y ALBEROLA , S.L. el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro que la base reguladora anual de la incapacidad permanente parcial reconocida a D. Hugo es de 671.535,- pts. Dando ello lugar a una indemnización para dicha incapacidad de 1.343.070 pts.; procediendo la revocación de las resoluciones administrativas que en esta litis se impugnan y condenando a SIFRE Y ALBEROLA S.L., el I.N.S.S. y la TGSS, a estar y pasar por esta Resolución.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Hugo, nacido el 10-5-1949, con DNI nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial Agrario por cuenta ajena a consecuencia de servicios prEstados como recolector de naranjas con la condición de fijo discontinuo para la codemandada Sifre y Alberola S.L.. Durante el periodo 1- 2-1999 al 31-1-2000 el Sr. Hugo realizó un total de 128 jornadas de trabajo percibiendo 671.535 pts. SEGUNDO.- El 3-2-2000 el actor sufrió un accidente laboral, iniciando situación de incapacidad temporal fue atendido por la Mutua Fremap , siendo dado de alta el 21 de septiembre con secuelas. La base reguladora diaria de la prestación de I.T. fue de 4039,- pts. TERCERO.- Por resolución de 23 de octubre de 2000, de acuerdo con el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades se declaró a Hugo en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, por causa del accidente de trabajo; reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización de 2.948.448 ,- pts. equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 122.852,- pts. a cargo de Fremap. Interpuesta reclamación previa impugnado el cálculo de la base reguladora por la Mutua actora el 23-11- 2000, la misma fue desestimada en Resolución de fecha de registro de salida 12-1-2001. CUARTO.- La Mutua Fremap ha abonado a Hugo la indemnización fijada de 2.948.448,- pts.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Hugo, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por la mutua FREMAP fijó la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador en la cuantía de 671.535 pesetas, interpone éste recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la adición al hecho probado primero de un párrafo que diga lo siguiente , "además el SR. Hugo está de alta en el régimen especial agrario por cuenta ajena y venía cotizando en el momento del accidente y durante el año anterior al accidente sobre la base de 84.150 pesetas mensuales en el año 1999 y 86.250 pesetas mensuales en el año 2000". A lo que debe accederse, pues así resulta de los documentos indicados.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 70.1º del decreto de 22 de junio de 1956, en relación con el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Sostiene el recurrente que no tienen porqué computarse únicamente el promedio de lo cotizado en los días efectivamente trabajados en el año anterior al accidente , "cuando se han cotizado todos los días del año al régimen especial agrario". La cuestión sometida a debate ha sido resuelta por esta Sala en diferentes Sentencias entre las que cabe citar la más reciente de 9 de mayo de 2002 (número 2927/2002) , en la que se dice que "tal debate quedó resuelto por esta Sala en referencia a la fijación de la base reguladora de las prestaciones, para los trabajadores fijos discontinuos, en anteriores Sentencias , 27 de octubre 1990, 27 de febrero 1991 y 20 de mayo 1992, sobre la pugna que representa con las normas constitucionales y del sistema, el pago de una prestación por incapacidad temporal, con cantidad superior al salario que percibía, ya que ni el artº. 41 de la Constitución, ni la Ley de Seguridad Social, amparan el lucro y quebraría el principio de igualdad , artº. 14 C.E., si se entendiera de tal modo, ya que generaría discriminación favorable, atentando también contra el principio general del derecho de la Seguridad Social que tiene como finalidad reparación de infortunios económicos, no ganancias para el beneficiario y partiendo de la base de la naturaleza discontinua de su trabajo, tal situación parece llevar claro a que la prestación que palie su necesidad , sea también discontinua, por lo que la base reguladora habrá de obtenerse, como hace la Sentencia , de la media de la cotización mensual, de la campaña o del año de trabajo, pues la base reguladora del trabajo a tiempo parcial, es el promedio del periodo al que la cotización se refiere, siéndoles de aplicación, por tanto, el art. 4.3 de la Ley 10/94 a la hora de fijación de la base reguladora en la que se computaron exclusivamente las horas o días trabajados de modo efectivo, los cuales se recogen en la Sentencia, "pues de aplicar la normativa del art. 63 del reglamento de Accidentes de Trabajo , de 22-6-56, se produciría el hecho insólito de que el fijo discontinuo al que se le reconociera una invalidez permanente total percibiera más remuneración que si estuviera efectuando su prestación servicial, pudiendo además dedicarse a actividad distinta a la que se refiere su invalidez". No obsta a esta conclusión el hecho de que conste que el recurrente en los años 1999 y 2000 estuviera de alta y cotizando en el régimen especial agrario por cuenta ajena, pues la cuestión ahora debatida deriva de una contingencia - accidente de trabajo- sufrida en la prestación de servicios para la empresa "Sifre y Alberola, S.L." como trabajador fijo discontinuo, por lo que para la fijación de la base reguladora únicamente deberá atenderse a lo cotizado para esa empresa en el periodo a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Hugo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 25 de Julio de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de Fremap, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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