Sentencia Social Nº 5323/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5323/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6173/2012 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 5323/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105354

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0001252

N91052

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006173 /2012. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000312 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Olga

Abogado/a:MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

Recurrido/s:CONCELLO DE PONTECESURES

Abogado/a:PAULA CARPINTERO GAMALLO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006173/2012, formalizado por la LETRADA Dª M. MAR GARCÍA POMBO, en nombre y representación de Olga , contra la sentencia número 440/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000312/2012, seguidos a instancia de Olga frente a CONCELLO DE PONTECESURES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Olga presentó demanda contra CONCELLO DE PONTECESURES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2012, de fecha tres de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña Olga , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para el Concello de Pontecesures desde el 4 de diciembre de 1994 como personal laboral del Concello con la categoría de trabajadora social y percibiendo un salario mensual de 1921,96 euros incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 7 de agosto de 2003 se publico en el Diario Oficial de Galicia el 1 convenio colectivo del personal laboral do Concello de Pontecesures. Por requerimiento de la Delegación de Gobierno el Concello de Pontecesures en sesión extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2003 acordó anular los art 9,10.7, 38.1 y anexo retributivo al que se refiere art 38.2 por no ajustarse a derecho, el contenido de dichos artículos fueron dejados sin efecto. TERCERO- Con fecha 13 de noviembre de 2006 se dicto sentencia sobre cantidades por el Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra estimando la demanda de la trabajadora y condenando al Concello de Pontecesures a que abone a la trabajadora la cantidad de 405,22 euros en concepto de diferencias en las pagas extras percibidas y las que debían percibir condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. CUARTO- La trabajadora además de las funciones de trabajadora social, ha venido realizando otras funciones a mayores como, responsable técnica del servicio de coordinación de programas como ayuda a domicilio, gestiona la guardería municipal, calculo y aplicación mensual de la tasas por la prestaciones de los servicios de EIM de cada uno de los niños usuarios d€ la guardería, seguimiento mensual y control de altas y bajas, informe de las facturas mensuales emitidas por la empresa adjudicataria. La actora es la única trabajadora social del Concello de Pontecesures. QUINTO- La actora presento reclamación previa con fecha 17 de febrero de 2012, la cual ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Olga , frente al Concello de Pontecesures, absolviendo al Concello demandado de todas las pretensiones de la demanda contra él deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora, Olga , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando: A) En primer lugar la declaración de nulidad de la resolución recurrida denunciando la infracción de los arts. 90 y 92 LRJS así como el art. 363 EC, argumentando que propuso prueba testifical de tres testigos y la juzgadora de instancia solo le admitió la práctica de un testigo, rechazando el restos, siendo así que con cada uno de ellos pretendía acreditar hechos distintos lo que ya hizo constar al formular protesta. B) En segundo lugar, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) para que se adicione al final del mismo la expresión: 'La trabajadora tiene equiparación como grupo B al nivel 26 retributivo de los funcionarios'; cita en su apoyo el f.50 de los autos.

A) En cuanto a la nulidad de actuaciones pretendida, de conformidad con el art. 238.3 LOPJ la nulidad de pleno derecho de los actos procesales exige, de una parte, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento y de otra que se haya podido producir indefensión, lo que trasladado a la admisión de la prueba exige el análisis acerca de lo que va a ser objeto de prueba y de la idoneidad del medio propuesto, en cuanto, al objeto de la prueba debe recaer sobre hechos controvertidos que guarden relación con la tutela jurídica impetrada, lo que obliga a que cuando se rechaza un medio de prueba por el Juzgador no sea suficiente la mera 'protesta' o recurso de reposición, exentos de cualquier explicación sino que es preciso dejar constancia de los fines que se pretenden conseguir con el medio de prueba y en su caso, incluso, relatar las preguntas que van a ser objeto de examen al testigo, lo cual permite al Juzgador valorar y rectificar la decisión inicial y al Tribunal valorara ahora la utilidad del medio de prueba, y tales extremos examinada la grabación del juicio - grabación cuyo audio es manifiestamente mejorable- se observa que, la juzgadora de instancia solo admite un testigo de los tres propuestos por considerar que se trata de una debate jurídico y que por lo tanto la testifical propuesta es innecesaria, admitiendo solo un testigo, decisión que se considera adecuada por cuanto el examen de la demanda formulada lleva a igual conclusión, pues, el debate se centra esencialmente en si procede la equiparación retributiva de funcionarios y personal laboral de la demandada, de hecho, el complemento específico se viene a sustentar en la realización de funciones a mayores de las que le corresponden a su categoría profesional, mas tal debate es inocuo sin la resolución previa sobre la equiparación salarial que es la esencia del debate que se plantea, de lo contrario, el debate debería haber sido diferido a una cuestión de clasificación profesional o trabajos de categoría superior, pero esta cuestión no aparece así planteada en demanda; por otra parte, no constan las preguntas que se harían a los testigos propuestos y rechazados ni, por último, se traslada al suplico del recurso la petición adecuada a la denuncia ya que no se postula la declaración de nulidad de la sentencia y reposición de autos al momento de haberse cometido la infracción denunciada, por lo que no se le ha generado indefensión alguna con la denegación de prueba, dado el objeto del debate y por ello se desestima el motivo.

B) En cuanto a la modificación fáctica, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de dicha doctrina a la propuesta que se efectúa implica su rechazo por cuanto el f. 50 contiene la fundamentación jurídica de una sentencia entre las mismas partes y la fundamentación jurídica de una sentencia no constituye un hecho que pueda considerarse acreditado, por otra parte, la propuesta ni siquiera se ciñe a la literalidad de dicha fundamentación jurídica y por último resulta que dicha fundamentación se refiere a una cuestión completamente ajena al presente debate, razones que llevan a desestimar la propuesta revisora.

SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 24 y 14 CE en relación con los art. 4.1.e) y 17.1 LET, argumentando que es discriminatorio el trato diferenciado por el mero hecho del vínculo que une a la actora con la demandada, dado que la condición de funcionario o personal laboral no puede impedir el abono de la retribución adecuada.

En cuanto al fondo el recurso no puede ser acogido por las siguientes razones: 1.- El hecho de que al haberse mejorado las pagas extras a los funcionarios públicos integrando en su valor el importe del Complemento de destino y posteriormente el complemento específico, en una primera fase en unos porcentajes y posteriormente la totalidad de dichos complementos, y que tal aumento del importe de las pagas extras fuera, por medio de acuerdos entre sindicatos y Administración del Estado, primero, y luego en el resto de administraciones, llevado al personal laboral, que carecía y carece de los complementos de destino y especifico, al ser fijada su retribución en atención a otros parámetros, mediante la inclusión en dichas pagas extras de unos importes equivalentes al importe de dichos complementos de destino y especifico (exclusivos del personal funcionario) no convierte esta retribución en una equiparación retributiva entre ambos colectivos de personal. 2.- El convenio colectivo aplicable a la actora en su art.36 Estructura salarial, señala 'No Concello de Pontecesures, tenderase con carácter xeral o principio de equiparación salarial entre o persoal laboral e funcionario', lo que denota en primer lugar, en una interpretación literal que la equiparación retributiva es una intención o fin a alcanzar en el futuro, no una realidad que imponga inmediatamente el convenio; dicha interpretación literal se corrobora con la interpretación contextual, basta con examinar los preceptos siguientes para observar que los conceptos retributivos no contienen ninguna denominación, ni siquiera aproximada, a los conceptos retributivos de un funcionario, así, no existe un complemento de destino, no existe complemento específico, solo se contienen los conceptos de salario base, antigüedad, pagas extraordinarias y complementos extrasalarialews, lo que evidencia que la equiparación no pasa de ser un futurible que ni siquiera aparece encomendada a la comisión de interpretación y vigilancia del convenio, por lo tanto, no existe un derecho inmediato a dicha equiparación retributiva de colectivos. 3.- La existencia de personal laboral y personal funcionario implica diferencias de régimen jurídico tanto en los cometidos, funciones, atribuciones y retribuciones y tales diferencias no resultan contrarias al derecho a la igualdad del art. 14 CE por cuanto, las mismas nacen y se recogen en la propia constitución que establece en el art. 35.2 la existencia de un estatuto de los trabajadores , que regula la relación del personal laboral tanto con la empresa privada como con la administración pública, y en el art. 103.3 que establece la existencia de una ley que regule el estatuto de los funcionarios públicos, por lo tanto, la existencia de normas distintas que regulan fórmulas de acceso, derechos de sindicación y negociación colectiva distintos, sistemas de incompatibilidades etc., conlleva que no sea discriminatorio un sistema retributivo distinto, tanto en la forma o conceptos que integran la retribución como en su montante económico, hasta el extremo de que es doctrina reiterada ( STS 13/7/2011) y del propio Tribunal Constitucional la que señala que la desigualdad entre colectivos sometidos a regímenes jurídicos distintos, e incluso entre colectivos dentro de un mismo régimen, no es contrario al principio de igualdad, salvo manifiesta irrazonabilidad, desproporcionalidad o arbitrairedad en las diferecnias, así señala la STC 48/1992, de 2 de abril ,"este Tribunal ha venido sosteniendo que la discriminación entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos y, hay que entender que en general las situaciones funcionariales, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales. De manera que la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o, en este caso, entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas, no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 de la Constitución ; en similar sentido STC 77/1990, de 26 de abril", por lo tanto se desestima el motivo y se confirma el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Olga contra la sentencia dictada el 3/10/12 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de PONTEVEDRA en autos Nº 312-2012 sobre CANTIDADES contra CONCELLO DE PONTECESURES resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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