Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 5325/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3076/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5325/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103351
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4610
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002530
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 13 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5325/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 417/2006 y siendo recurrido CONSTRUCCIONES PAYONA S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.09.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda formulada por Luis Angel contra CONSTRUCCIONES PAYONA, S.L. y FOGASA en reclamación por despido, y absolver a la empresa demandada y a FOGASA de las peticiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) Circunstancias profesionales.
El demandante acredita las siguientes circunstancias profesionales:
-antigüedad desde el 2/03/2006,
-categoría de Oficial 1ª
-salario bruto de 1.629,22 Euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral viene establecido por un contrato de trabajo por obra y servicio determinado.
2º) Carta de despido.
No consta carta de despido.
3º) Cese de actividades.
La demandada no ha cesado en su actividad.
(Resulta de las alegaciones por el actor y la demandada).
4º) Cargo representativo.
No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical.
(Resulta de la alegación por el actor)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como despido improcedente el hecho de que dejara de trabajar en la empresa a partir del día 5 de septiembre de 2.006, lo que la sentencia entiende que se trata de un abandono del trabajo que extingue la relación laboral por voluntad del trabajador. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita que se repongan los autos al estado en que encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, alegando al respecto que la sentencia carece de relación de hechos probados, no cumpliendo con los requisitos de motivación exigidos legalmente.
El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante ha de ser desestimado, al ser la nulidad de la sentencia la única causa de impugnación, ya que los hechos declarados probados de la misma, junto con el relato fáctico contenido indebidamente en su fundamentación jurídica, cumplen las exigencias establecidas en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral, discutiéndose en autos, en definitiva, si el día 5 de septiembre de 2.006 hubo un despido del trabajador por parte de la empresa o un abandono voluntario del puesto de trabajo dejando de asistir al mismo a partir del indicado día, razonando en el fundamento de derecho segundo que no hubo tal despido por parte del Sr. Marcos como dice el trabajador, ya que no era el encargado de la obra sino un simple trabajador amigo del actor que no tenía potestad alguna para despedir, siendo lo realmente ocurrido que el trabajador no se reincorporó a la empresa a la finalización de sus vacaciones, desconociéndose los motivos, y que puesto en contacto telefónicamente el encargado de la obra con el trabajador, éste no quiso volver.
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto subsumible en lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , que establece como causa de extinción de la relación la "dimisión del trabajador", en la especialidad que se conoce en derecho del trabajo como abandono, concurriendo las circunstancias para que la actuación del recurrente pueda ser considerada como tal abandono, que se recogen en la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , en que se manifiesta que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante reveladora de su propósito que puede ser expresa o tácita pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" y la de 3 de junio de 1988 que "se produzca una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral", ya que si nadie está obligado a permanecer en su puesto de trabajo, por cuanto el trabajador puede presentar su dimisión en cualquier momento, es un hecho equiparable a esa dimisión una ausencia continuada de catorce días en el trabajo, sin causa alguna que la justifique, ya que el trabajador ante un supuesto de despido verbal supuestamente ocurrido el día 8 de septiembre de 2.006 (en realidad fue el 5) no reaccionó interponiendo la preceptiva solicitud de conciliación administrativa previa hasta el día 22 de septiembre de 2.006, superando cualquier supuesto de falta justificada al trabajo, lo que demuestra una voluntad rupturista de su contrato de trabajo, habiendo desatendido varios requerimientos empresariales de reincorporación.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, se confirme la sentencia recurrida, ya que en este caso, dadas las circunstancias concurrentes, no era necesario remitirle carta de despido por supuestas ausencias injustificadas al trabajo, sino que se estaba ante un supuesto de dimisión voluntaria con extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que fue constatado por la empresa mediante diferentes burofax que le remitió.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 14 de diciembre de 2.006, recaída en los autos 417/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES PAYONA, S.L., y contra el FONDO DE GARATIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

