Última revisión
04/10/2002
Sentencia Social Nº 5329/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5329/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102386
Encabezamiento
3
Recurso nº 3278/01
Recurso contra Sentencia núm. 3278/01
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Ilma. Sra. Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5329/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3278/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 308/01, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Dª. Lidia asistida por el letrado D. Jesús Monfort Ferrer, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Lidia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a una indemnización por parte de la entidad demandada, a tanto alzado de 2.880.000.-Ptas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Dº Lidia nacida el 29.04.58, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000, de profesión Auxiliar Administrativa sufrió el 18.10.98 un accidente no laboral al verse atrapada la mano derecha con un corta césped, por el que ha permanecido de baja en ILT hasta la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22.08.00. En la mencionada Resolución se extingue la prorroga de efectos de la ILT de la LGSS , y a la vez se le deniega la Invalidez Permanente Parcial que había solicitado, por considerar, de acuerdo con el informe del EVI que no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta Reclamación Previa en fecha 18.10.00, por la que solicita la declaración de invalidez Permanente Parcial , la misma es desestimada en fecha 13.11.00. SEGUNDO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales: "Fractura conminuta interfalángica distal del 3º dedo mano derecha con lesión del tendón extensor. Limitación de la movilidad global del 3º dedo mano derecha en menos del 50%.- 2 TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 120.000.- Ptas mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial , se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan de forma parcial para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativa. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado de parcial, pues la única limitación que consta en el relato fáctico de la resolución recurrida , viene referida a la movilidad del tercer dedo de la mano derecha y cuantificada en menos del 50 por ciento. La Sala no desconoce el hecho de que la profesión de la demandante es la de auxiliar administrativa, con lo que ello implica en cuanto al uso de las manos en las tareas inherentes a tal profesión , pero tampoco puede obviarse que nos encontramos ante una limitación muy relativa en cuanto a intensidad, pues como se ha dicho no alcanza al 50 por ciento de la movilidad, y referida a un solo dedo, que no es ni el índice ni el pulgar. Por ello resulta excesivo y carente de justificación entender que, a consecuencia de tal secuela, la demandante ha visto disminuido su rendimiento laboral global en un porcentaje superior al 33 por ciento, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por el INSS y a la desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia, de fecha 2 de julio de 2001, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Lidia ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la Entidad Gestora de la reclamación formulada contra ella.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

