Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 533/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8856/2005 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 533/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101028
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1854
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006619
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 22 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 533/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 30 de junio de 2005 dictada en el procedimiento nº 176/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Fergestion S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.03.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda presentada per Rodolfo contra l' INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LA MUTUA FREMAP i l' empresa FERGESTION S.L. i confirmo la resolució administrativa impugnada amb absolució de les demandades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. El demandant amb DNI núm. NUM000 , nascut el dia 9.04.72, afiliat al Règim General de la Seguretat Social, prestava serveis per compte de l' empresa demandada Fergestion S.L. amb la categoria professional de auxiliar d' administració.
Segon. El demandant realitza les funcions pròpies de la seva categoria professional que consistien fonamentalment en desplaçaments diaris als diversos Registres de la Propietat de Barcelona i comarca, així com a despatxos de Notaries i organismes oficials. Per a efectuar les gestions que li encarregaven es desplaçava en una motocicleta propietat de l' empresa.
Tercer. En data 5.08.03 va patir un accident laboral amb la motocicleta quan estava treballant, com a conseqüència del qual va estar en situació de Incapacitat Temporal des de la data de l' accident fins al 22.02.04 que va ser donat d' alta. El dia 23.02.04 va ser acomiadat per l' empresa. Te reconeguda la prestació de desocupació per l' INEM per el període comprés entre el 29.02.04 i el 28.02.05.
Quart. El demandant va ser examinat per l' IAM en data 23.08.04, havent-se apreciat que patia: "Limitación de la movilidad del tobillo D en menos del 50%. Cicatrices residuales. Coxartrosis postraumàtica D inicial".
Cinquè. L' INSS va resoldre en data 21.10.04, declarar l' existència de lesions permanents no incapacitants derivades d' accident de treball i el dret del demandant a rebre la indemnització per una sola vegada, de 1.045,76 euros del pagament de la qual es responsable FREMAP.
Sisè. Contra l' esmentada resolució va presentar el demandant reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució expressa de 21.01.05.
Setè. La base reguladora de la prestació d' incapacitat permanent derivada d' accident de treball és de 12.058,68 euros anuals i la data d' efectes per a la pensió de invalidesa permanent 21.10.04.
Vuitè. L' empresa demandada tenia assegurat el risc d' accidents de treball amb Fremap Mútua de AA.TT. i EE.PP. de la S.S. i estava al corrent del pagament de les cotitzacions.
Novè. El demandant pateix : "Disminución de la movilidad global de la articulación tibio. peronea- astragalina en menos del 50%. Cicatrices residuales. Coxartrosis postraumàtica D. leve-moderada. Afectación de la rotación interna de la cadera, no así la externa ni la flexo-extensión".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de administración, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 5 de agosto de 2.003, que dieron lugar a que el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), dictase resolución declarándole afecto de lesiones permanentes no invalidantes reguladas en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , indemnizables con la cantidad a tanto alzado de 1.045,76 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Fremap, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 61, responsable del pago de la prestación pedida por la actora, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida y por la empresa demandada que asimismo solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1º)Del hecho segundo relativo a la categoría profesional del demandante, afirmando que la misma no es la de auxiliar administrativo con cita del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, denunciando posteriormente en la fundación jurídica del recurso que es la que denomina "gestor motorizado", no pudiendo prosperar al no proponer texto alternativo alguno, ni documento ni pericia que demuestre la equivocación de la magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , quien ha precisado con detenimiento cuales eran las tareas que realizaba habitualmente el recurrente.
2º)Del hecho noveno en el que se reseñan las lesiones permanentes que el trabajador demandante padece para que queden redactadas de la siguiente forma: "El demandant pateix: "Hipercaptación de notable intensidad en la fase ósea, a nivel de la región más anterior de la articulación tibio- estragalina del pie sugestivo de patología inflamatoria articular severa. Pérdida de funcionalidad de la cadera derecha en un 28%. Cadera dolorosa. Pérdida de funcionalidad del tobillo derecho en un 38%, con artrosis tibio-tersiana derecha. Secuelas permanentes que interfieren su capacidad laboral al no tener capacidad para andar de prisa, correr, subir y bajar escaleras con soltura, originando una falta de eficacia y un plus de peligrosidad para dominar el manejo de una motocicleta, quedando impedido permanentemente para el desarrollo de su profesión de gestor motorizado". Fundamenta su pretensión en el contenido de las pruebas médicas practicadas a su instancia, que se hallan contradichas por el dictamen del ICAM de fecha 23 de agosto de 2.004, obrante al folio 101 de autos, y por la practicada a instancias de la Mutua demandada, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde a la magistrada de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso, debiéndose tener en cuenta además que en ningún caso se podría admitir el último inciso del texto propuesto por ser claramente predeterminante del fallo, refiriéndose a una categoría profesional, la de gestor motorizado, que no ha sido declarada probada en autos.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartados 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que se ha de entender por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, efectuando diversas alegaciones sobre su categoría profesional, que ya sido rechazada en este recurso, debiéndose tener en cuenta que en ningún momento, ni en su escrito de demanda, ni en el acto del juicio, y lo que resulta fundamental en esta fase de recurso de suplicación, ha solicitado ser declarado afecto de un incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del artículo 134.3 de LGSS , por lo que dicha posibilidad no es analizada por esta Sala.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente padece reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida, consistentes en: "Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos del 50%. Cicatrices residuales. Coxartrosis postraumática D. leve-moderada. Afectación de la rotación interna de la cadera, no así la externa ni la flexo-extensión", puestas en consonancia con su profesión habitual de auxiliar de administración, que consisten en las propias de dichas profesión, y concretamente en desplazamientos diarios a los diversos Registros de la Propiedad de Barcelona y comarca, así como a despachos de Notarías y organismos oficiales, efectuando dichas gestiones mediante desplazamientos en una motocicleta propiedad de la empresa, resultan que las mismas no conlleven impedimento para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión, aun cuando se estimara que el conducir una motocicleta sea su contenido esencial, ya que no se ha probado que, aparte de las molestias y dolores que ello le pueda ocasionar, esté impedido para dicha conducción o que no le haya sido renovado el permiso correspondiente, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que el recurrente en caso de agravación futura de sus lesiones pueda instar un nuevo procedimiento de incapacidad permanente, o pasar a la situación de incapacidad temporal, si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en fecha 30 de junio de 2.005, recaída en los autos 176/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA FREMAP, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa FERGESTION, S.L., en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

