Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 533/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6790/2008 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 533/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101037
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1309
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0003021
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 26 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 533/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Grues Antequera, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 19 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 843/2006 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social y Eugenio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa GRUES ANTEQUERA, SL. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Eugenio , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandado, nacido el día 29 de enero de 1959, mientras prestaba sus servicios como conductor mecánico para la ahora demandante GRUES ANTEQUERA, SL, dedicada al transporte de mercancías, en la que había ingresado en 19 de julio de 2004, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por MUTUA FREMAP, tuvo un accidente de trabajo el día 22 de septiembre de 2005, como consecuencia del cual sufrió fractura de calcáneo cerrada, permaneciendo en situación de IT desde ese día, 22 de septiembre de 2005, hasta el día 7 de noviembre de 2006, en que fue dado de alta médica, por incomparecencia (acta de infracción, folios 68 a 71, parte de accidente, folios 30 y 31 y partes de baja y de alta médica, folios 32 y 33).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS recibió solicitud del trabajador demandado, en fecha 16 de enero de 2006, para que iniciara expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, interesando que se impusiera a la empresa actora un recargo del 50 por ciento y subsidiariamente del 30 por 100 sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de referencia, notificándose a las partes la apertura del expediente en fecha 13 de enero de 2006 y dictándose en fecha 14 de julio de 2.006 resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Eugenio en fecha 22 de septiembre de 2005, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, GRUES ANTEQUERA, SL. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción en materia de seguridad e higiene I-375/06 de la Inspección de Trabajo (solicitud, folios 114 a 118, resolución del INSS, obrante a los folios 9 a 11 y acta de infracción, obrante a los folios 68 a 71, que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuestas reclamaciones previas por parte del trabajador demandado en fecha 3 de agosto de 2006 y por la empresa demandante en fecha 29 de agosto de 2006, por resoluciones fechadas el día 5 de enero de 2.007 fueron desestimadas ambas (reclamaciones previas, folios 58 a 61 y 47 y 48 y resoluciones denegatorias, folios 51 a 54).
CUARTO.- El trabajador demandado el día 22 de septiembre de 2005, sobre las 15 horas, se encontraba en la localidad de Sant Feliu de Guixols realizando su trabajo habitual de transporte de vehículos y en concreto de carga y descarga de los mismos. La descarga del camión se realiza colocando la rampa, retirando las cintas y topes que sujetan los vehículos durante el transporte, colocándose el trabajador dentro del vehículo, arrancándolo y sacándolo del camión marcha atrás. El accidente se produjo cuando el trabajador demandado se encontraba en la parte superior de la rampa, que se encuentra, al menos, a 2,70 metros de altura respecto del suelo y al abrir la puesta del vehículo a descargar, perdió el equilibrio y al haber muy poco espacio y no poder sujetarse a nada, cayó al suelo de pie produciéndose fracturas en las extremidades inferiores. La rampa no disponía de ningún sistema de protección contra el riesgo de caída, ni barandilla, ni mástiles de hierro para pasar cables de acero (interrogatorio del trabajador demandado y del representante de la actora, acta de infracción, folios 68 a 71, fotos obrantes a folios 293 a 295 y resolución del INSS, folios 9 a 11).
QUINTO.- La empresa demandante no disponía, al tiempo de producirse el accidente, de evaluación de riesgos laborales, ni de planificación de actividad preventiva, que no los ha tenido hasta octubre de 2006, ni había dado formación e información alguna en materia de seguridad y salud al trabajador demandado (interrogatorio del trabajador demandado y del representante de la empresa actora, documentos obrantes a folios 253 a 285, acta de infracción, folios 68 a 71 y resolución del INSS, folios 9 a 11).
El vehículo en el que se accidentó el trabajador demandado pasó las correspondientes Inspecciones Técnicas de Vehículos en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, si bien en la efectuada en 18 de diciembre de 2003 consta la calificación de desfavorable (documentos, folios 291 y 292).
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por importe de 6.010,13 euros a la empresa actora, por infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales, a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento. El Departament de Treball de la Generalitat dictó resolución en 20 de septiembre de 2006 imponiendo la sanción de 3.005,06 euros, sin que conste si dicha sanción es firme (acta de infracción, folios 68 a 71 y resolución del Departament de Treball, folios 63 a 67).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora GRUES ANTEQUERA SL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada Eugenio elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación del recargo impuesto por la entidad Gestora por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el demandado, se alza en suplicación la empresa accionante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de las Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que en base a las fotografías obrantes a los folios 293 a 295 de las actuaciones, folios 296 a 299 correspondiente a fotografías de la página web de la empresa fabricante carrocero del sector, así como folios 291 y 292 correspondientes a los resultados de las inspecciones técnica del vehículo pasadas favorablemente en 6 de Marzo de 2.003, 19 de Octubre de 2.005 y 19 de Abril de 2.006, se modifique el ordinal cuarto de la narración fáctica sustituyendo su texto por el propuesto de: el camión de la empresa contaba con el sistema de protección de fábrica, consistente en la existencia de mástiles a lo largo de la rampa y sobrecabina, entrelazados a doble altura por dables de acero.
Esta Sala tiene reiteradamente establecido que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es fundón atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Señala igualmente el Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es facultad privativa de órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
En el presente caso el motivo ha de ser totalmente desestimado, pues aparte de que la aseveración de que el camión de la empresa contaba con el sistema de protección de fábrica no puede sustituir a todo el desarrollo del accidente por ser necesaria su consignación en la narración fáctica como prueba indispensable para poder determinar la existencia o no de infracción sancionable, las alegaciones que la recurrente realiza a lo que hubiera manifestado el trabajador en su testifical en la instancia no tiene significación o importancia alguna para lograr ahora la revisión fáctica por cuanto sólo los documentos o pericias obrantes en las actuaciones -como se ha expuesto anteriormente- son los que tienen la facultad de revisar los hechos probados siempre que con ellos y sin razonamiento alguno se demuestre claramente el error cometido por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba.
En las fotografías que designa la recurrente se observa un camión que se ignora si es propiedad de la empresa o no, si es el que conducía el trabajador el día del accidente o no al igual que se ignora el día y hora en que fueron realizadas las mismas.
Con respecto a las inspecciones técnicas, aparte de que seguimos sin saber si el camión a que se refiere era el que utilizaba el trabajador el día del sinistro, resulta totalmente intrascendente dicha prueba en cuanto las inspecciones técnicas no tienen nada que ver con las previsiones de los riesgos que la Ley 31/1.995 exige a todo empresario para preservar la salud y la integridad física de sus trabajadores.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Alega la recurrente que no es cierta la infracción y falta de medidas de seguridad que se imputan a la empresa porque el camión disponía del sistema de protección que estos vehículos tienen puestos originariamente de fábrica, seguidamente expone la declaración del trabajador en el acto del juicio que ningún valor ni fáctico ni jurídico tiene para poder lograr el éxito de este recurso y que ningún razonamiento merecer, debiendo señalarse que la recurrente en momento alguno ha demostrado la afirmación anterior, antes al contrario, su revisión fáctica no ha tenido éxito alguno y las conclusiones a que llega la sentencia impugnada son muy diferentes.
A continuación la recurrente manifiesta que desde el punto de vista operativo y de realización práctica y diaria de la actividad es de imposible puesta en práctica la exigencia de la Inspección de Trabajo de instalar el sistema de protección previsto en el apartado 1.6 del Anexo I del Real Decreto 1.215/1.997 , entendiéndolo inaplicable porque el camión no es un equipo de trabajo, sino un lugar de trabajo, a lo que ha de responderse que es la recurrente la que se equivoca en cuanto el camión no es ningún lugar de trabajo sino una herramienta de trabajo y como tal ha de contar con todos los mecanismos necesarios para preservar la vida y salud del trabajador que lo utiliza. Y si el camión hubiera llevado colocado el cable de acero sujeto a los mástiles existentes a lo largo de todo el camión, incluso si la recurrente se hubiera asegurado de que tal cable fuera imposible de sacar por el propio conductor u otra persona, resulta más que evidente que el resbalón del trabajador y la posibilidad de poder agarrarse al cable o incluso poder ser frenado su cuerpo por él, habría modificado radicalmente las consecuencias del accidente.
No es necesario insistir en que los sistemas de protección establecidos para la construcción no son de aplicación al camión de autos, lo cual sabe muy bien la Magistrada de instancia que se limita a efectuar una aplicación analógica de la norma porque el artículo 4.1 del Código Civil se lo permite.
La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo. Y en este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 -según el cual "en el cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo"- como en el artículo 15.4 -"la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"- o el 17 que impone al empresario la necesidad de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma el Alto Tribunal en su sentencia de 8 de Octubre de 2.001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracción.
La recurrente insiste en no existe relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida y ello sin demostrar hecho alguno que pudiera romper ese nexo causal demostrado de lesión y falta de medida de seguridad.
Se puntualiza a la recurrente que esta Sala no tiene en cuenta a efectos del recargo ni la falta de formación e información del trabajador, ni la falta de planificación preventiva, porque entiende que ello sólo puede dar lugar a una sanción administrativa, y que el mismo se ha basado exclusivamente en la falta de prueba operada por la misma para intentar demostrar que el camión contaba con el cable de acero que se coloca en los mástiles a lo largo de la caja del camión precisamente para que los conductores puedan cogerse del mismo cuando tienen que descargar el vehículo más alto situado a más de dos metros y medio del suelo.
Con respecto a la alegación que la misma realiza de que no puede imputársele una culpa in vigilando, ha de señalarse que igualmente se equivoca en cuanto es de su exclusiva responsabilidad el constatar que los trabajadores desarrollan su actividad con todos los equipos de protección necesarios. Y con respecto a que no puede ejercer la misma en lugares lejos del centro de trabajo, únicamente señalar que es ella misma la que indica que el accidente tuvo lugar después de la comida del mediodía, sobre las 14,30 horas en la población de Sant Feliu de Guíxols, y si hubiera utilizado los mecanismos de vigilancia que la ley le impone, hubiera acudido al hospital y hubiera solicitado un análisis de sangre del trabajador, y quizás hubiera logrado hipotéticamente unos argumentos de defensa más consistentes que los utilizados en el recurso pretendiendo imputar al trabajador lo nunca demostrado como es que fue él mismo el que sin autorización expresa retiró las protecciones existentes.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales que establecen los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUES ANTEQUERA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en fecha 19 de Mayo de 2.008, recaída en los Autos nº 843/06 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y trabajador D. Eugenio , sobre impugnación del recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de CIEN EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

