Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 533/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 533/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100315
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2136/2013
RECURSO SUPLICACION - 002136/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 533/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002136/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000042/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Antonia asistida por la letrada D. Jose Andres Garcia Oliver y representada por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Antonia , declaro que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 365,86 euros, con efectos desde el 13 de abril de 2011.La Tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, doña Antonia , nacida el NUM000 de 1952, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social como 'Agrícola Cta./Aj.' SEGUNDO.- La misma inició situación de incapacidad temporal en fecha 30 de julio de 2009, agotando el período máximo en fecha 25 de enero de 2011. TERCERO.-Sometida a reconocimiento médico, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 12 de abril de 2011 en el que se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, resolviendo extinguir la prórroga de incapacidad temporal en fecha 14 de abril de ese mismo año. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 13 de abril de 2011, denegó la prestación por incapacidad permanente y declaró extinguida la prórroga de la incapacidad temporal.. CUARTO.-Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio o, alternativamente, total para su profesión habitual, reclamación que fue desestimada con posterioridad a la presentación de la presente demanda, en fecha 28 de febrero de 2012. QUINTO.- La actora padece las siguientes dolencias y secuelas: Depresión mayor. DM tipo 2 insulinodependiente. Retinopatía diabética leve. Polineuropatía diabética HTA. Cervicalgía. STC bilateral intervenido. SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 365,86 euros diarios, con efectos económicos desde el 13 de abril de 2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró que el actor se encontraba afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, interpone recurso el Instituto Nacional de Seguridad Social invocando como único motivo la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS , y ello con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (LRJS ).
Impugna la entidad gestora la resolución de instancia y alega que el hecho de que la trabajadora padezca una depresión mayor, no determina sin mas la limitación absoluta de esta para cualquier profesión u oficio, citando distintas sentencias de las salas de lo Social de los Tribunales Superiores y la STS 18/04/1988 entre otras, para recordar a esta sala que para anular de forma absoluta la capacidad laboral de la persona la depresión mayor deb manifestarse en un grado severo y ser refractaria al tratamiento.
2. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que la actora padece una depresión mayor desde el año 2008 que por lo tanto y tal como se recoge en la fundamentación jurídica no responde a los tratamiento, además la actora es insulinodependiente, y padece entre otras afecciones retinopatía diabética leve polineuropatía diabética HTA y cervicálgia, STC bilateral intervenido. El conjunto de todas ellas en el marco de la depresión mayor y las manifestaciones que de esta se recogen en el fundamento primero (tendencia a permanecer encamada ideas de muerte, hiporexia e insomnio) le impiden tal y como argumenta la sentencia la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.
Por todo lo expuesto entendemos que la sentencia de instancia no infringe los preceptos invocados y debe ser confirmada.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el artículo. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tres de los de ELCHE de fecha 23/04/2013 y, en consecuencia CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2136 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

