Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 533/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2016 de 29 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 533/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100312
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:795
Núm. Roj: STSJ CV 795/2016
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 114/2016
RECURSO SUPLICACION - 000114/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 533/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000114/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000715/2014,
seguidos sobre Despido, a instancia de Germán , asistido por el Letrado D. Ramón Luis García García contra
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IN PRONTA CALZADOS SL, asistido por el Graduado Social D. Javier
Delegido Paya y en los que es recurrente Germán , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda rectora de autos promovida por D. Germán frente a la empresa IN PRONTA CALZADOS, S.L., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro PROCEDENTE dicho despido de fecha 24 de julio de 2.014, declarando, por ende, convalidada la decisión extintiva disciplinaria del contrato de trabajo que unía a ambas partes y adoptada por la nombrada empresa, y ello sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la mencionada demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Germán , mayor de edad, vecino de Monóvar (Alicante), y titular del N.I.F.
número NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa IN PRONTA CALZADOS, S.L., con las circunstancias profesionales que siguen: Con la categoría profesional de Encargado, con un salario mensual de 1.163,38 euros (es decir, 38,78 euros diarios, redondeando), con inclusión del prorrateo de pagas extras, y antigüedad del 22 de octubre de 2.003 -documentos número 2 y 3 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada-.
SEGUNDO .- El domicilio social de la mercantil IN PRONTA CALZADOS, S . L., se encuentra en la Avenida Libertad, número 61, Polígono Industrial Salinetas, de Petrer (Alicante), y el centro de trabajo del mencionado demandante habitual se hallaba en dicho domicilio; y la mencionada empresa se dedica a la actividad económica de fabricación de calzado (1520 fabricación calzado), y compraventa de calzado, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Calzado, de ámbito estatal, siendo su Administrador Único D. Pedro -documentos número 1, 2 y 3 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada-.
TERCERO .- La empresa demandada IN PRONTA CALZADOS, S . L., comunicó al demandante el 24 de julio de 2.014, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2.014, su despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día 24 de julio de 2.014, invocando el artículo 58 punto tres del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado , en relación con el artículo 59.3, del citado Convenio Colectivo , considerando que los hechos imputados suponen la comisión de 'faltas muy graves', e imputándole, en síntesis, lo siguiente: 'Durante la jornada de hoy, aproximadamente a las once de la mañana, ha sido visto por el responsable de los trabajos de albañilería, que se están realizando en esta empresa, cogiendo paquetes de bolsas de basura y de rollos de papel higiénico, del cuarto dispuesto para su almacenaje, e introduciéndolos en el maletero de su coche. Como ya era la segunda vez, puesto que había sido visto realizando la misma acción ka semana anterior, puso el hecho en conocimiento del administrador de la mercantil, siendo trasladado por éste a la Policía Local, a fin de que efectuara las acciones oportunas. Personados unos agentes de este cuerpo en la empresa, le piden que abra el maletero, confirmando la presencia de tales objetos en el mismo. Preguntado por ellos, usted reconoce delante de los agentes y de varios empleados de la empresa, ser autor de los robos, levantando éstos el correspondiente parte para su traslado al Juzgado. Recopilada más información, sobre su comportamiento, es informado el administrador por varios trabajadores, que había sido visto igualmente en varias ocasiones a primera hora, en zonas de la empresa que no eran de su competencia, y en las que por ser distinto el horario de entrada, se encontraban sin trabajadores que pudieran controlar lo que pasaba en ellas, lo que induce a pensar, que estos actos pudieran no ser aislados, aumentando de esta manera el grado de desconfianza que su comportamiento ha generado.' El tenor literal de la citada misiva es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal, al obrar copias de la misma en estos autos -documentos adjunto a la demanda y documento número 1 de los del ramo de prueba de la parte demandada-.
CUARTO.- D. Germán , Encargado de la empresa IN PRONTA CALZADOS, S.L., el 24 de julio de 2.014, a lo largo de la mañana, dentro de su jornada laboral, sacó de la fábrica, ubicada en Petrer, seis rollos de papel higiénico marca Avanigel y un paquete de bolsas de basura pertenecientes a la citada mercantil para la que entonces trabajaba y que esa empresa había adquirido con una finalidad distinta, esto es, para uso interno de los empleados, apoderándose él de dichos objetos, introduciéndolos en su vehículo particular, siendo visto sacándolos y llevándolos hacia la zona donde estaba tal vehículo por un trabajador ('prima facie' trabajador autónomo, denominándose la empresa CONSTRUCCIONES Antonio Jiménez Jiménez) de otra empresa del sector de la construcción, llamado D. Alvaro , quien venía estando en las instalaciones de la empresa demandada desde antes (cuanto menos, desde el 2 de junio de 2.014) para llevar a cabo trabajos de albañilería, al parecerle algo extraño (ni era la zona de trabajo específica del actor, dado que no era la zona de producción de la fábrica, sino una zona que es más propia de personal de limpieza, tratándose de un cuarto de almacenaje donde hay productos de limpieza e higiene, o ni era la primera vez que le sorprendía haciendo algo semejante, habiéndose llevado ya algo la semana anterior), se lo contó esa misma mañana a D. Pedro , quien reclamó la presencia de la Policía; la Policía Local se personó y encontró los objetos que el actor acababa de sustraer dentro del vehículo de tal demandante, en su maletero, que estaba cerrado con llave, abriéndolo 'in situ' esa misma mañana el actor a requerimiento policial, verificando tales agentes de la autoridad que esos objetos efectivamente habían sido sustraídos a la empresa por el mencionado actor, ante lo que los agentes los recuperaron y los entregaron al nombrado Administrador de la mercantil IN PRONTA CALZADOS, S.L . , en calidad de depósito, reconociendo expresamente haber cogido el actor los hallados objetos el señalado día de los hechos, 24 de julio de 2.014, ante los agentes de la Policía Local actuantes y los trabajadores que ahí estaban -documentos número 4, 5 6, 7 y 8 de los aportados por la parte demandada (fundamentalmente en 6, que es la copia de la sentencia firme), en relación con lo aportado por la misma, vía Diligencias Finales, y testifical-.
QUINTO.- D. Germán está condenado por el descrito hurto (por el que se le ha despedido), en virtud de sentencia firme, es decir, mediante la sentencia número 152/2.014, con fecha de 12 de noviembre de 2.014, dictada en los autos de Juicio de faltas inmediato número 332/2.014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Elda (Alicante), en la que se condena al actor por ser autor de una falta de hurto a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros), así como al abono de las costas, siendo denunciante el Administrador Único de la empresa IN PRONTA CALZADOS, S.L., D. Pedro , y perjudicada la nombrada mercantil (habiéndose hecho el pertinente ofrecimiento de acciones), siendo aquí dado por reproducido el contenido de la citada sentencia firme en su integridad, en aras a la economía procesal, reseñándose que se plasma en su fundamento de Derecho primero, entre otras cosas, que el denunciado hoy demandante reconoció haber cogido los efectos sustraídos y que los agentes de la Policía Local encontraron dentro de su vehículo, y que manifestó 'que le hacían falta y que tenía intención de reponerlo, intención inverosímil puesto que afirmó que salía a las 13#00 horas, por lo que tenía tiempo de ir a comprar sobradamente en caso de precisar los efectos'; ha sido dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Elda Auto de incoación de ejecutoria penal número 29/2.015, de fecha 24 de abril de 2.015, dimanante de dicho Juicio de faltas inmediato número 332/2.014, así como Auto número 303/2.015, de archivo y cierre de las diligencias de ejecutoria penal número 29/2.015, de fecha 13 de mayo de 2.015, en cuyo hecho único consta expresamente que la citada sentencia condenatoria devino firme en la causa -documentos número 4 a 6 de los aportados por la parte demandada, en relación con lo aportado por la misma, vía Diligencias Finales-.
SEXTO .- El valor económico total de lo sustraído es el de 3,50 euros, constando ello en la mencionada sentencia firme, al haber sido pericialmente tasados los efectos sustraídos en el citado valor de 3,50 euros en los autos de Juicio de faltas inmediato número 332/2.014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Elda -documento número 6 de los aportados por la parte demandada (consistente en copia de dicha sentencia firme), en relación con lo aportado por la misma, vía Diligencias Finales-. SÉPTIMO . El actor no tiene ticket acreditativo de adquisición los citados objetos, aportando en el acto de juicio un ticket de fecha posterior a su despido y, es más, a la formulación de la demanda rectora de autos, según el cual un paquete de papel higiénico doble de capa y unidades desconocidas (no consta que sea de la misma marca ni del mismo volumen que el sustraído) tiene un valor económico de 1,98 euros, y un paquete de bolsas de basura cierra fácil de marca desconocida (no consta que sea de la misma marca ni del mismo volumen que el sustraído) tiene un valor económico de 1,45 euros -documento aportado por la parte demandante-, ni especifica qué otro/s objeto/s sería/n los que portaba cuando fue sorprendido por D. Alvaro el 24 de julio de 2.014 sacando algo del cuarto de almacenaje de la fábrica de IN PRONTA CALZADOS, S . L., y llevándolo a su vehículo particular, ni por qué, de no haber sido cierta la sustracción, ante la Policía Local, así como en el acto de juicio oral relativo al Juicio de faltas, él mismo reconoció haber sustraído el paquete de papel higiénico y las bolsas de basura de la mercantil IN PRONTA CALZADOS, S.L., mencionados en dicha sentencia firme -testifical-. OCTAVO .- El actor no ostentaba en el momento del despido, ni la ha ostentado en el año inmediatamente anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO .- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 27 de agosto de 2.014 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO', dada la incomparecencia empresarial; y ello sin constar el acuse de recibo de la citación en el expediente del SMAC de las mercantiles codemandadas -Acta de conciliación ante el SMAC adjunta a la demanda-. La correlativa papeleta de conciliación fue presentada por el demandante ante el SMAC el 5 de agosto de 2.014 -Acta de conciliación-. La demanda fue presentada con fecha de registro general de Decanato de fecha 27 de agosto de 2.014.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Germán , habiendo sido impugnado por la parte demandada In Pronta Calzados SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda al entender acreditados los hechos imputados, que dieron lugar a una condena en sentencia penal firme, por una falta de hurto, recurre el actor en suplicación a través de dos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS En el primer motivo, cuya finalidad es la revisión fáctica de la sentencia, pretende la sustitución del contenido del hecho séptimo, por el siguiente tenor literal: 'Aunque el actor no tiene ticket acreditativo de adquisición de los citados objetos, reconoció que lo cogió con toda la naturalidad porque le hacía falta, y pensó en reponerlos después; la empresa tampoco ha acreditado ningún justificante acreditativo de su titularidad', lo que se efectúa a la vista de la propia sentencia del Juzgado de Instrucción que lo condena por hurto, como documenta. Sin embargo esta pretensión se fundamenta, en el sentido más propio en las manifestaciones del trabajador efectuadas en el acto oral del juicio, de manera exculpatoria, lo que sin embargo no fue objeto de estimación por el Juzgado, que entendió concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Por tanto, no procede efectuar la revisión que debe proceder de documentos de los que se desprende de forma clara, concreta y directa, lo que se pretende introducir.
SEGUNDO .- El segundo motivo denuncia la infracción de los arts 54.1 y 54.2 en relación con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que la conducta imputada y la respuesta sancionadora infringen la teoría gradualista de las infracciones y sanciones, que exige tomar en consideración la totalidad de las circunstancias del caso, y, sobretodo, la proporcionalidad. Alude el actor ahora recurrente al escaso valor de lo sustraído y a la intención de reponer dichos efectos. Se basa, por tanto, el recurso en alegaciones relativas a la gravedad de la infracción, que se pretende disminuir y atemperar, por un lado, en atención a la cuantía de lo sustraído, y, por otro, en atención, a las circunstancias personales del recurrente.
Respecto a la entendida como escasa gravedad de la falta, relacionada con la escasa cuantía de lo apropiado, debe hacerse constar que reiterada jurisprudencia, al señalar cuales son los requisitos que acompañan a la denominada trasgresión de la buena fé contractual ha señalado entre los mismos que, la esencia de su incumplimiento no está en la producción de un daño, sino en el quebranto de los valores de honradez y probidad que deben acompañar a toda relación profesional,, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en la persona concreta: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30- Octubre-89 (RJ 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto resulta de la apropiación de productos de la empresa para el propio consumo, a través del acceso del trabajador al lugar de almacenaje de los productos tales como bolsas de basura y rollos de papel higiénico, y su apropiación, e introducirlos en el maletero de su vehículo, donde fueron encontrados por la Policía, oportunamente avisada por el empresario. Dado que el actor, además, era el Encargado de la tienda el principio de confianza se ha visto especialmente mermado, pues se trata, desde el punto de vista laboral, de la persona en la que el empresario delega las funciones en orden a la correcta realización del trabajo de los empleados y el buen funcionamiento del centro de trabajo En cuanto a el segundo de los argumentos, es cierto que en numerosas sentencias del TS se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Es operante, desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1.de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'. Pero normalmente la aplicación de tal teoría se produce en un ámbito ajeno a la relación de confianza, cuando existen roces o alguna situación de maltrato verbal puntual, superable para el mantenimiento de la relación laboral, pero no cuando la situación transgresora afecta a la confianza exigible, pues crea una situación de difícil superación en el ambiente laboral, o puede suponer un modelo de conducta ajeno a las reglas básicas de una relación de tal naturaleza, que impiden el mantenimiento de la relación laboral de quien debía ser el ejemplo para el resto de la plantilla y el elemento de confianza para el empresario En el presente supuesto, la sentencia de la instancia ha valorado correctamente los hechos declarados probados como infractores de dicha relación de confianza, imprescindible para el concreto trabajo que el actor realizaba, como encargado de la zapatería, y ha calificado los hechos como efectuados con clara intención de engañar a la empresa, por lo que con independencia de la cuantía de lo sustraído, integra el supuesto de transgresión de la buena fe contractual e infracción del principio de confianza propia de la relación laboral. Por ello, no pudiendo advertirse la existencia de las infracciones señaladas, procede dictar sentencia en un todo confirmatoria de la de instancia, previa desestimación del recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de ALICANTE, de fecha 17 de Julio del 2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0114 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
