Sentencia Social Nº 533/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 533/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 533/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100100

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:206

Núm. Roj: STSJ GAL 206/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003561
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001694 /2015 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gustavo
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILTMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001694 /2015, formalizado por el/la CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 36 /15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4
de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2014, seguidos a instancia de
Gustavo frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gustavo presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36 /15, de fecha veintitrés de Enero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada en el 'CEIP' de Vilar de Barrio, con categoría asignada de oficial 2ª, cocina, grupo IV, categoría 5 (hecho conforme).



SEGUNDO. El actor realiza funciones tales como las siguientes (folios 20 y 21 y testifical) - Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús.

- -Preparación y condimentación de los alimentos necesario para la elaboración de menús, limpieza de utensilios de cocina.

- Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios.

- Colaboración y recepción en los pedidos diarios.



TERCERO.- Obra al folio 21 informe del comité de empresa, que se da por reproducido.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Gustavo y en virtud de ello condeno a CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA de la Xunta de Galicia al abono al demandante de 2687,10 euros en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría de septiembre de 2013 a agosto de 2014, ambos inclusive.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/4/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/1/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - El trabajador demandante formuló demanda sobre 'reclamación de cantidad', diferencias salariales entre la categoría de oficial 2ª de cocina, y oficial 1ª, durante el periodo septiembre de 2013 a agosto de 2014 . La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, frente a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a la que condena a que abone al actor la cantidad de 2.687,10 euros.

Y frente a dicha decisión formula recurso de Suplicación la representación procesal de la Consellería demandada, articulando al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , un solo motivo de recurso dedicado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 (RJ 2000, 6622) - [rec. 798/99 -]; y 26/10/04[-rec.

2513/0 3-],entre otras), y de que sea una cuestión ignorada por las partes.



SEGUNDO.- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de legalidad ordinaria, siendo imperativas las normas que los ordenan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se postula una reclamación de cantidad, habrá que ver el importe cuantitativo de la misma, y si no supera los 3.000? la sentencia será irrecurrible, siendo así que este mismo Tribunal tiene reiteradamente declarado, aplicando una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2.001 y de 31 de enero y 18 de abril de 2.002 (Rec. 31/2.001 y 1673/2.001 ), que en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En el presente caso, el actor en su demanda reclama las diferencias salariales por haber realizado funciones de categoría superior durante un año, siendo oficial 2ª de cocina, se declara por la sentencia recurrida haber realizado funciones de oficial 1ª, en la cuantía de 2.687,10 ?, y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000?-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art.

192.1 es clara al señalar que es la reclamación 'sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho limite).

Por todo ello, si no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, no cabe, en el caso de estos autos, interponer el recurso de suplicación, porque la cuantía litigiosa no alcanza la exigida para el acceso al recurso de suplicación, de modo que, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo así firme la sentencia de instancia recurrida (en igual sentido, Sentencia de este TSJ de fecha 19 de diciembre de 2006, recurso 1235/2006 (JUR 2077/206625).

Por ello resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la resolución impugnada, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Por lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Orense , en proceso sobre reclamación de cantidad (diferencias por realizar funciones de categoría superior), seguido a instancia del trabajador DON Gustavo , frente a la referida recurrente. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la resolución recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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