Sentencia Social Nº 533/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 533/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2016 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 533/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100417

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00533/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2013 0004714

Equipo/usuario: JGL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000117 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jeronimo

ABOGADO/A:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.

ABOGADO/A:FOGASA, ANA MARIA DOBON GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a trece de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jeronimo , contra la sentencia número 0236/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 8 de Junio , dictada en proceso número 0587/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Jeronimo frente a SEGURISA S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor Jeronimo ha venido prestando sus servicios desde el 19/4/2012 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.', dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de Vigilante, al amparo de un contrato por tiempo indefinido en el que se señaló que el centro de trabajo estaba localizado en el municipio de Murcia.

SEGUNDO.- Al menos desde el 2/6/2012 el actor ha prestado sus servicios para la demandada en centro de trabajo localizado en Aguilas (Murcia).

TERCERO.- El 31/12/2012 se extinguió la relación laboral entre las partes. En dicha fecha el trabajador suscribió el siguiente documento de liquidación y finiquito:

'DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO

DATOS DE LA EMPRESA

EMPRESA: SEGURISA.SERV. INT.SEGUR. S.A N.I.F.: A78798998

DOMICILIO: Sánchez Pacheco 87 LOCALIDAD: MADRID

DATOS DEL TRABAJADOR

APELLIDOS Y NOMBRE: Jeronimo N.I.F.: NUM000

DOMICILIO: DIRECCION000 NUM001 LOCALIDAD: MURCIA

MOT. BAJ.: Subrogación CATEGORÍA: VIGILANTE SEGURIDAD

El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN

UNIDAD CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES

30,00 SALARIO BASE 876,41

PLUS NOCHE BUENA-VIEJA 64,39

30,00 PLUS VESTUARIO 75,28

PLUS PELIGROSIDAD 100,32

162,00 HORAS PLUS FIN SEMANA/FESTIVO 136,08

88,00 H.NOCTURNAS 92,40

150,99 HORAS EXTRAORDINARIAS 1.136,95

30,00 PLUS TRANSPORTE 75,93

DESCUENTO TRANSFERENCIA NOMINA 1 .348,55

COT.C.C. 4.70 sobre 1582,81 74,39

COTJ.P. ,10 sobre 2719,76 2,72

COT.DES. 1,55 sobre 2719,76 42,16

COT.H.E. 4,70 sobre 1136,95 53,44

COT.IRPF 19,70 sobre 2557,76 503,88

15,00 P.P.P. Extra julio (Finiquito) 513,82

Resto de Conceptos 719,34 242,93

TOTALES

3.790,92 2.268,07

LIQUIDO A PERCIBIR.

IMPORTE 1.522,85

CUARTO.- El 12/7/2013 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Jeronimo contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Alfonso Hernández Quereda, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Ana María Dobón García en representación de la empresa demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 8 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia en el proceso 587/2013, desestimó la demanda deducida por D. Jeronimo contra la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad SA, en virtud de la cual reclamaba el pago de 5928 en concepto de gastos por desplazamiento, correspondiente al periodo Junio a Diciembre 2012.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de a demanda, denunciando la vulneración de los artículos 35 y 36 del Convenio de empresas de seguridad.

La empresa demandada se opone al recurso. Habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha rechazado la demanda por dos causas: La primera, porque estima que el actor no tenía derecho a cobrar gastos por kilometraje que reclama, por ser Águilas el centro de trabajo en el que de forma habitual el actor prestaba servicios; la segunda, porque el actor firmó un finiquito en virtud del cual se daba por satisfecho de cualquier cantidad que la empresa pudiera adeudarle.

De tal criterio discrepa el trabajador demandante afirmado su derecho a cobrar el plus transporte y, de otro, que la firma del finiquito no liberó al actor del pago de la suma que reclama.

En cuanto a la primera cuestión objeto de discrepancia, esto es la de determinar si el actor por prestar servicios en centro de trabajo sito en Águilas tenía derecho a cobrar los gastos por kilometraje que reclama, esta sala no coincide con el criterio del Juzgador de instancia.

El artículo 36 del convenio colectivo para empresas de seguridad privada regula los desplazamientos y el derecho a percibir dietas y gastos en los términos siguientes: 'Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro, durante la vigencia del Convenio'. De conformidad con tal regulación el derecho a percibir gastos, a razón de 0,26€ por kilómetros esta condicionado a que la empresa ordene al trabajador prestar servicios en centro diferente a aquel en el que habitualmente presta servicios o a aquel de la localidad para el que haya sido contratado y a efectos de determinar cual sea tal localidad se remite a lo que se dispone en el artículo 35.

Este precepto determina que se entiende por lugar de trabajo y establece que 'Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.

En el presente caso, el contrato de trabajo suscrito por el actor con fecha 19/4/2012 (folio 44) concreta que la localidad para la que el actor es contratado es el municipio de Murcia, por lo que la empresa estaba obligada a destinar al actor a prestar servicios en cualquiera de los centros de trabajo sitos en tal municipio y el trabajador acredita que desde el 2 de junio hasta el 17 de diciembre ha prestado servicios en centro de trabajo sito en municipio distinto (Águilas), por lo que con aplicación de lo que dispone el artículo 36 del convenio de referencia, el actor tiene derecho a percibir gastos, a razón de 0,26€ por kilómetro, porque la empresa procedió a desplazarle, a partir de junio del 2012, para prestar servicios en un centro de trabajo sito en municipio diferente a aquel para el que el actor fue contratado, el hecho de que el trabajador, la fecha de presentación de la demanda, haya prestado mas tiempo servicios en este ultimo que en aquel que estaba previsto en el contrato de trabajo, no permite atribuir al segundo el carácter de centro habitual a efectos de excluir el derecho a percibir la compensación de los gastos que el desplazamiento comporta, pues tal derecho nace desde el primer día en que se produce el cambio de municipio y en dicho momento el municipio previsto en el contrato es así mismo el centro habitual y el derecho se mantiene mientras dure la situación de desplazamiento. Ha existido conformidad en cuanto a los días trabajador en dicho periodo de tiempo en águilas, así como en cuanto a la distancia existente entre Murcia y dicha población, por lo que la empresa demandada debería de haber abonado al la suma reclamada de 5.928€.

La sentencia recurrida, en cuanto no condena a la empresa demandada al pago de la suma reclamada vulnera el artículo 35 y 36 del convenio aplicable.

FUNDAMENTO TERCERO.- En lo que se refiere al valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador. El apartado tercero de los hechos declarados probados reproduce el contenido del documento denominado 'liquidación y finiquito'suscrito por el actor, del que hay que resaltar el párrafo que expresa 'recibe en este acto las partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete nada mas pedir y reclamar', así como el desglose de la liquidación en el que no se identifica ningún concepto que se corresponda con los gastos que por desplazamiento se reclaman en este proceso.

La sentencia recurrida deja constancia de la jurisprudencia en torno a la figura del documento de saldo y finiquito, con la que esta sala coincide, si bien en el presenta caso discrepa en cuanto a su aplicación.

La jurisprudencia de la Sala IV que se describe en la sentencia recurrida menciona los casos en que no cabe atribuir tal valor liberatorio, en razón a la naturaleza transaccional del acuerdo de voluntades que se contiene en un documento de tales características, pero esta sala estima que tal excepción al valor liberatorio del finiquito es aplicable en el presente caso.

Las mas recientes sentencias de fechas 15 de septiembre de 2014, recurso: 2837/2013 y 26 de febrero de 2013, recurso: 4347/2011 , niegan valor liberatorio al finiquito y mas concretamente no otorgan eficacia a la renuncia al ejercicio de acciones que en tal documento se contiene , cuando no existe transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario se ha limitado a abonar los conceptos retributivos adeudados por el trabajo ya realizado, que es lo que registra el finiquito, de modo que la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET .

En el presente caso, del examen del documento de saldo y finiquito se desprende que en el mismo no se contiene ninguna manifestación de voluntad en cuanto a la extinción del contrato y su causa, de modo que el valor liberatorio del mismo debe entenderse reducido a las cantidades de cuyo pago se deja constancia. Las cantidades de cuyo pago se deja constancia en el documento referido se refieren a una mensualidad de salarios, al pago de horas extraordinarias, a los pluses por horas nocturnas o realizadas en festivos, así como a la pp de la paga extra de navidad, que son conceptos adeudados por el trabajo realizado, pero entre ellas no se incluyen los gastos por desplazamiento que son objeto de reclamación en el presente proceso y cuyo abono esta contemplado por el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra suma de la que se despenda la existencia de una cesión o concesión que justifique el acuerdo transaccional, por lo que, con aplicación de la interpretación jurisprudencial antes expuesta, la formula de renuncia al ejercicio de acciones futuras que en el mismo se contiene (con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete nada mas pedir y reclamar), resulta contraria a lo que se establece en el artículo 3.5 del ET .

La sentencia recurrida, en cuanto otorga valor liberatorio al citado documento, respecto de las sumas reclamadas en el presente proceso, vulnera el artículo 3.5 del ET y la jurisprudencia representada por las sentencias antes descritas.

FUNDAMENTO CUARTO.- Por todo lo expuesto en el presente y anterior fundamento de derecho, procede, con estimación del recurso, procede su revocación para, en su lugar, dictar otra estimatoria de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Junio del 2015, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Murcia en el proceso 587/2013, revocarla y, en su lugar, estimar la demanda deducida por D. Jeronimo contra la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad SA y condenar a la empresa demandada a que pague al actor la suma de 5.928€, más el 10%, por mora en el pago.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066011716, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066011716, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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