Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 533/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 533/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100432
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 273/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003175
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0003175
SENTENCIA Nº: 533/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Antonio frente a INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Antonio , tiene como profesión habitual la de gerente de empresa familiar de tornillería/ferretería, estando dado de alta en el RETA.
Tras IT de 545 días , en febrero de 2015, se insta expediente de incapacidad permanente.
La base reguladora de la IPT y la IPA asciende a 1.426,66 euros, siendo la fecha de efectos el cese en el ejercicio de la actividad profesional
SEGUNDO.- En enero de 2015 se emite informe médico por el EVI por la Dra Filomena .
El trabajador a fecha del reconocimiento del EVI presentaba las siguientes patologías:
'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
IT 11/11/2013. Alta por resolución del INSS con fecha 14/11/2014 deter minando el diagnostico: enfermedad coronaria de pequeño vaso en paciente con C.isquémica cr y afectación de tres vasos ( stent en DA, Cx y 0M2). Trastorno Adaptativo. Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Limitaciones cardiovasculares crónicas para actividades de esfuerzofís ico intenso por enfermedad coronaria cronificada. No hay limitaciones agudas actuales Trastorno Adaptativo sin alteraciones cognitivas secun darlas y sin precisar de tto farmacológico.Mantiene atención, concentr ación y capacidades en la entrevista.
AFECTACION ACTUAL
62 años. Profesión: gerente de una pequeña empresa familiar que se dedica al decoretaje, tornilleria, según refiere.
Solicita IP de parte.
Refiere no situación deIT tras el alta en noviembre2014 tras un año de baja laboral.
Mnaifiesta haber sido diagnosticado de tumor de vejiga con varias reci divas, en 2003 ¡nefrectomia dcha total.Estensois uretra' que requiere dilataciones cada 6-8 semanas, infeccioens urinarias frecuentes. Refiere que sufrió un Iptus presenatndo uan hemiparesia dcha que recuperó totalmente.Le indican que no tiene secuelas delismo pero el nota falta dé concentración y pérdida de memoria a corto plazo.Refiere episodios de opresion en el pecho.. a raíz de los venetos cardiacos sufri dos comenzó a-coger miedo debiendo acudir a psiquiatra CSM Eibar.
Refiere falta d eseguridad en el trabajo, debe permanecer mucho tiempo fuera de la oficina debido a las consultas médicas alas que debe acudir. Tiene reconocida por DFB en marzo 2004 una minusvalia del 541 por: Neoplasia vegija.Carcinoma transicional.Nefroureterectomia.T ansioso depresivo. Ha pasado de nuevo revisión para valorra su discapacidad,
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO CIRCULATORIO
Informe-Cardiologia 2/12/2014(Adjunto en Sartido): AP: HTA. Dislipemia Cardiopatia isqumémica crónica:SCASEST en oct/07:EAC severa de DA con ACTP más stent recubierto.SCASEST en feb/09: lesión severa distal al stent de DA tratada ACTP más stent. SCASEST en agosto/11 ( en Torrevie ja) lesión severa en 0M2 con ACTP más stent. En junio/14 ingreso en Valdecilla por IAMSEST sin realizarse acteterismo por coronarias sin lesioens significativas un mes antes en cateterismo de Ploliklinica.Se etiqueto dé probable enfermedadd epequeño vaso.
AIT en 2006.Ateromatosis carotidea derecha.
Ecocardiograma sep/2012: VI no dilatado ni hipertrófico con función si stólica global y Segmentaria conservadas ( DTD:50 mm Septo:10 mm,PP:9m m.FEVI 601).Patrón diástolico normal. V.Mitral: calcificacion leve de anillo mitral.Apertura valvular conservada.REgurgitacion grado I/IV. V Aortica:TRivalva.Normofucionante. raíz aórtica: normal. Cavidades de rechas no dilatadas.VD normocontractil.REgurgitacion tricuspidea grado
I-II/IV con hgradiente VD-AD de 29 mm Hg PAPs: 39 mm Hg. No derrame pericardico.
Coronariografia abril/14 (adjunto en Sartido): TC: normal. DA: lesión del 20% proximal. lesión del 351 en tercio medio.Cx: normal.CD:lesión
ELECTROCARDIOGRAMA
del 151 distal.Lesión del 30& en DP. VI: normal. FEVI: 651
Estudio de perfusión miocardica ( febrero/13): normal al 85 t de FMT.
Situación actual: Actualmente se encuentra relativamente bien. Refiere episodios ocasionales de palpitaciones que el generan sudoración, mala gana y angustia. En situación de estrés y esfuerzo cuenta molestia precordial que podría corresponder a angor. En último cateterismo la red coronaria principal no mostraba lesiones significativas. El episodio presentado en Valdecilla podría corresponder a oclusión de una arteria más pequeña o enfermedad de pequeño vaso. En tratamiento actualmente para cardiopatía isquémica crónica. ID: Cardiopatía isquémica crónica.
Actitud: evitar esfuerzos y situaciones de estrés. Mantengo el tto que es adecuado. Control clínico en 6 meses.
ECOCARDIOGRAMA
Informe Dra Patricia 29/04/2014: En seguimiento en consultas externas por claudicacion intermitente y stent carotideo dcho en febrero 2010. Presenta antecedentes de tabaquismo, HTA, dislipemia y cardiopatia isquémica con stents coronarios en 2009. actualmente re-¿ fiere problemas de memoria y concentración, por lo que está pendiente de ser valorado por neurología. En al ecográfia de troncos supra-aórti co2- se observa permeabilidad del stent carotideo dereco y bifurcación carotidea inda sin.patologia. El indice de tobillo-brazo es de 1,13 de ho y 1,07 izdo..Requiere seguimineto epriodico asi como tto crónico. Fecha: 29-04-2014 Centro: Doña Patricia
APARATO GENITO-URINARIO
Informe Urología H. Donosti 12/01/15 ( adjunto en Satido): Diagnostica do en marzo1995 de carcinoma urotelial múltiple, no músculo infiltran-te de vejiga por RTU en Clínica Quirón de DonSotia.Cirugia compleja po
r tumor en trigono con sangrado de difícil control. En seguimiento se observa ausecia de recidiva neoplásica en vejiga y progresiva atrofia hidronefrotica ddha hasta la¿ pérdida funcional total de dicha unidad renal originado por la fibrosis posteirugla del hemitrigono dcho. por dolor lumbar dcho es atendido nuevamente en el H Bidasoa apreciándose la existencia de una pkJilomatosis en toda la vía urinaria del riñon derecho con sangradosecundario y llamativa ureterohidronefrosis.marzo 2013 se realiza nefroureterectomia dcha total ( con rodete'vesical perimeático) por ciruga abierta.Presenta posteriormente recidivas de detumor urotelial en vejiga papilar en vejiga papilares superficiales (oct03,dicD5...¿) de las que es tratado con RTUs repetidas e instilacio nes endovesicales de citostáticos.En NovOB es trasladado de H Bidasoa a H. Donsotia por importante estenosis de uretra y del ureter distal izdo con marcada ureterohidronefrosis sin afectacion de la función renalis .Se realiza uretrotomia endoscopica con cuchillete frio (Sachse) de estensois cerrada de uretra aiiterios. Se observa vejiga retencionis ta sin aparentes lesiones neoplasicas en su pared y meato ureteral izdo parcialmenteestenótico.Tras pasar guía Sensor a via urinaria superior se realiza sección del uteter intramural con asa de Collins a las
12 y 6 h hasta alcanzar grasa; ureter de gran cállibre.Colocación de cateter JJ izdo. En octubre del msimo año se etira cateter ureteral y se realiza nueva uretrotomia endoscopica.Vejiga normal. En Mayo09 exploracion quirúrgica abierta por estenosis de uretra bulbar sin llegar a realizar una uretroplastia sigue en 10) Fecha: 12-01-2015 Centro: S° Urologia H. Donostia.
SISTEMA NERVIOSO
Informe Neurología Osakidetza mayo y octbre 2014( Adjunto en Sartido): Remitido por Cirugía VAscular por quejas cognitivas.. Exploracion: ningún dato en la entrevista sugestivo de deteriro¿cagnitivo. Estudio NPS el 16/10/14: MMS: 30/30. A destacar: memoria.REcuerda las tres palabra del MMSE.EnCerad los rendimeintos son buenso,pero enFCSRT se objeti va dificultades en el aprendizaje de nueva información con rendimiento
s por debajo d elo esperado para su edad y su nivel de escolarización
coclusión: ligera afecatción spicométrica en test de memoria:El resto de estudio rigorosamente normal. Analítica completa 20/10/2014: normal Niveles de vit D mejorables (24). RMN Craneal 08/6/2014 no informada: veo atrofia mesial temporal grado 1.5/4 y infarto antiguo corticosubc ortical frontal izdo en rama dependiente de ACM izda (puede corresponder al episodio de hemiparesia dcha de 2006) (remito a informar).
El paciente sigue con queja fundamentalmente de capacidad de concentración y agilidad mental y memoria de larga data y con interferencia en su capacidad laboral (directivo de empresa). JC: En conjunto sigo manteniendo el juicio clínico de ausencia de deterioro cognitivo establecido, pero creo trastorno cogni Jo en segumiento.
ELECTROENCEFALOGRAMA
Informe Neurologo privado, ra Claudia 04/12/2014 ( adjunto en rtido): acude para segunda opinión. Exploracion neurológica: Habla, lnción y compresión normal. Consciente y orienatdo temporoespacialmen .Campimetria MOE y PPCC sin hallazgos.No claudicacion motora.RMT Isenets y simétricos,RCP flexores. Coordinacion normal.Marcha normal. 3entario: Se trata de un paciente con varios factores de riesgo car)vascular, con' antecednetes de ictus isquémico, que acude con quejas )gnitivas de predominio amnesico, confirmadas por su esposa y con :catción actual en sus tareas laborales habituales, habiendose reali lo un estudio neuropsicoloológico reglado con hallazgos de dificultad ! aprendizaje de nueva información y con rendimiento bajo para escolarización y pendiente de un control con vistas a descartar inicio de derioro cognitivo vascular.
Fecha: 04-12-2014 Centro: Dra Claudia , neurologa
ELECTROMIOGRAMA
Explorácion Neurpsicologica H.U. Donsotia 16/10/2014 ( adjunto en SArtido: Conclusion: ligera afectacion psicométrica en test de memoria.
Fecha: 16-10-2014 Centro: HU Donostia
AFECCIONES PSIQUICAS
Paciente orientado en tiempo y espacio; discurso fluido y coherente. observo síntomas psicóticos _Refiere dificultad para concentracion érdida de memoria reciente. Debido a su sintomatología cardiaca cozó a encontrarse má animicamente consultando con especialista. ¿ arme CSM Eibar 02/01/2015:El apciente se encunetra en tto en este c ro a dia de hoy. Reíncia consultas en octubre 2014, tras presnetar le agsoto recidivas inesperadas de sintomatologiá ansiosa, palpita-les, sacudidas del corazón, sudoracion , temblores,sensacion de aho opresión torácica que generan en el apciente un sentimiento de temor y agotamiento físico, con una merma importantes de sus labores cotidianas. Asi mismo se aprecia en consultas, sintomatología de la esfera depresiva, ánimo bajo, apatía, cansancio, disminución de la capacidad de concentración y agilidad mental, dificultades con la memoria (objetivada en el Sº Neurología: FCSRT con una ligera afectación psicometrica) que unido a la patología orgánica agudiza las dificultades de manejo en sus actividades. Diagnostico Principal: Trastorno ansios-depresivo. Tratamiento: consultas de psicoterapia individual. Lorazepam 1 m gr. (0-0-1).
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
Continuación informe Urologia H Donosti 12/01/15): por lesión uretral poco definida. Desde esa fecha en programa de dilatciones uretrales periódicas (con balón neumático) Ha presentado episodios aislados de hematuria e infecciones urinarias, asociados a residuos postmiciona les elevados por alargar en exceso el intervalo entre dilataciones. La situación es complicada por la tendencia al sangrado que ocasiona la obligada toma de antiagregantes por enfermedad cardiaca. En ecografias de control no se aprecia recidiva neoplasica. Si se observa una dilatación crónica de la vía urinaria, sin obstrucción. No afectación analítica de la función renal.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
Cardiopatía isquemica crónica (ver informe cardiologo). AIT en 2006 ateromatosis carotidea derecha. Carcinoma urotelial de vejiga (1995).
Atrofia hidronefrótica dcha hasta la pérdida funcional total riñon dcho .
Nefrouteterctomia derecha total en 2003. Recidivas de tumor vejiga oct 2003, diciembre 2005) Estenosis uretral que precisa dilataciones periodicas. T cognitivo en seguimiento T. Ansioso-depresivo.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
TTo framacológico actual:Lorazepam (0-0-1), Rabeprazol 20 (1-0-0), Clo pidogrel 75 (0-1-0) AAS 150 ( 0-1-0), Bisoprolol 5 ( 1-0-1), Losartan 50 (1- 0-0), Atorvastatina 40 ( 0-0-1) Ezetrol 10, Omega 3 ( 1-1-19
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
Cardiopatía siquémica crónica.Coronariografia abrí1/14:no reestenosis de stents y existee irregulairdades no significativas angíograficamente a diferentes niveles. FE conservada en ecocardiograma.Exploración neuropsicologia16/10/14:Ligera afectacion psicométrica en test de memoria.Neurologo mantiene el juicio clínico de ausencia de deterioro cognitivo, seguir control.Precisa dilataciones uretrales periodicas.
CONCLUSIONES
Valorar EVI'
TERCERO.- Por resolución del INSS de 5.2.15 se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente. Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 25.3.15.
CUARTO.- En febrero de 2015 se realiza nuevo informe del EVI por la Dra Sonsoles . En agosto de 2015 se procede de nuevo a iniciar un expediente de incapacidad, al permanecer el demandante en IT y demora y haber agotado la prórroga. Se emite un nuevo informe médico de evaluación de la Incapacidad el 10.8.15 por el Dr Benjamín . Por resolución del INSS se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente en agosto de 2015.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR la demanda presentada por D Antonio , frente al INSS, y la TGSS, ABSOLVIENDO a los mismos y confirmando las resoluciones administrativas que deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente alguna.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Antonio solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de gerente de empresa familiar de tornillería/ferretería, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , y con apoyo en el documento obrante al folio 97 de los autos, postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto que recoja que el demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común con fecha 3.11.2015.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Dicho de otra forma, la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, la adición interesada, que hace referencia a un proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha posterior a la resolución del INSS que aquí se impugna por habérsele denegado la incapacidad permanente, y sin que se haga constar el diagnóstico que lo motiva, resulta irrelevante para resolver la cuestión litigiosa, puesto que no aporta ningún elemento decisivo para decidir ese extremo.
TERCERO.-Los restantes motivos del recurso (segundo y tercero), por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncian la infracción de los apartados 5 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria 5ª bis del mismo texto legal , defendiendo que el cuadro clínico que presenta el demandante le hace acreedor de una incapacidad permanente absoluta o, cuando menos, de una incapacidad permanente total.
El grado de incapacidad permanente absoluta interesado con carácter principal viene definido en la anterior redacción del artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria que le atribuye la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
El art. 137.4 de la LGSS (con el alcance que le da la D.T. 5ª bis del TRLGSS) en su anterior redacción define el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En este caso, sin que se haya cuestionado el contenido del relato fáctico, concretamente del hecho probado segundo en el que la Juzgadora a quo identifica el cuadro clínico presente en el Sr. Antonio con las patologías fijadas en el informe de valoración médica emitido por Dra. Filomena el 27.1.2015, resulta que, diagnosticado de carcinoma uroterial de vejiga en 1995 con recidivas, y con atrofia hidronefrótica derecha hasta la pérdida funcional total del riñón derecho, que precisó de nefroureterectomía derecha total en 2003, en la actualidad no se aprecia recidiva neoplásica ni afectación analítica de la función renal, si bien precisa de dilataciones periódicas por estenosis uretral con episodios de hematuria e infecciones urinarias. También, habiendo sufrido accidente isquémico transitorio (AIT) en 2006 con ateromatosis carotidea derecha, padece de cardiopatía isquémica crónica con repetidos episodios coronarios agudos, y aunque actualmente se encuentra relativamente bien sin presencia de lesiones significativas, sigue tratamiento y se le contraindican por cardiología los esfuerzos y las situaciones de estrés. En la exploración neuropsicológica, sin que se observe deterioro cognitivo, presenta ligera afectación psicométrica en test de memoria, precisando control.
El anterior cuadro patológico debe ser puesto en relación con la actividad de gerente de empresa desarrollada por el actor, consistente en la gestión y supervisión de su funcionamiento con labores de coordinación para alcanzar los objetivos previstos, y que, en cualquier caso, al margen de su tamaño, se caracteriza por su responsabilidad en la utilización eficiente de los recursos disponibles.
Resulta inherente a la ejecución de tales tareas las situaciones de estrés que tiene contraindicadas el Sr. Antonio por su problema coronario, sin que, por otra parte, se ajuste a su correcto desempeño la afectación psicométrica en la memoria que se le ha detectado aunque en la actualidad esté calificada de ligera o leve.
Así las cosas, si bien el menoscabo funcional presente en el demandante no resulta incompatible con el desarrollo de quehaceres laborales de tipo liviano y sedentario sin gran carga intelectual y de responsabilidad, por el contrario, no resulta conciliable con el desenvolvimiento en términos de rentabilidad empresarial de todas o las fundamentales funciones de su profesión de gerente, por lo que debemos revocar la sentencia de instancia y declararlo afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común sobre la base reguladora de 1.426,66 euros mensuales y efectos desde el cese en el ejercicio de la actividad laboral que, indicados en el hecho probado primero, no han sido cuestionados por ninguna de las partes.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que estimandoen su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 12 de noviembre de 2015 en los autos nº 323/2015 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamosla sentencia recurrida declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común sobre la base reguladora de 1.426,66 euros mensuales y efectos desde el cese en el ejercicio de la actividad profesional, con el porcentaje y revalorizaciones correspondientes, condenando a las Entidades Gestoras codemandadas a estar y pasar por ello. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0273/2016.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0273/2016.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
