Última revisión
13/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 533/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3983/2015 de 20 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 533/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100470
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2631
Núm. Roj: STS 2631:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2967/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos nº 41/2015, seguidos a instancias de D. Bartolomé contra Galca Networks SL y Renovatio Trade SL, y Fogasa sobre despido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Antecedentes
15.6.2009 a 14.12.2009, contrato cod. 401
15.12.2009 a 14.06.2010, contrato cod. 401
15.6.2010 a 21.11.14, contrato cod. 189
Tercero.- La entidad GALCA NETWORKS dio de baja al actor en la Seguridad Social el 21.11.2014. Según consta en el certificado de empresa: 'causa: despido por causas objetivas'. La empresa no le notificó formalmente al trabajador carta de despido al tiempo de ser dado de baja, entregándole posteriormente una carta de fecha 03/11/2014 en la que se alegan causas de naturaleza económicas y cuyo contenido se da por reproducido (doc. n° 1 del ramo de prueba de la actora) fijando la fecha de efectos el 21/11/2014. La indemnización por despido objetivo no fue abonada. Cuarto.- Es de aplicación el convenio colectivo del sector vario de la provincia de A Coruña. Quinto.- La empresa GALCA NOTWORKS SL inicio sus actividades el 22.2.2005 siendo su objeto social el desarrollo de programas informáticos, redes informáticas, instalaciones informáticas, industriales y domesticas, montajes de equipos y comunicaciones electrónicas. Los administradores solidarios son D Felipe y D Humberto . Sexto.- La empresa RENOVATIO TRADE SL, inicio su actividad el 16/02/2012, siendo su objeto social comercio al por mayor y al por menor, distribución comercialización, importación y exportación. Los administradores solidarios son D Felipe y D Humberto . Séptimo.- Ambas entidades se dedican a la venta on line de material informático. El Sr. Felipe era el que daba las órdenes e instrucciones en ambas entidades y el actor era la persona encargada de la gestión, montaje y mantenimiento de la página web de las dos entidades demandadas, daba de alta los productos, las actualiza, publicaba artículos... Octavo.- El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. Noveno.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 13.1.2015, en virtud de papeleta de conciliación que se presentó el 22.12.2014 y que finalizo con el resultado de sin efecto, dada la incomparecencia de las demandadas.»
Con fecha 5 de noviembre de 2015, se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva: «LA SALA ACUERDA: Que ha lugar a la subsanación del Fallo de nuestra sentencia de fecha 15/10/15 dictada en el Recurso de Suplicación número 2967/14 de manera que se añada la siguiente frase: «Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida».
Fundamentos
2.- Consta que el trabajador fue despedido el 21/11/2014, por causas objetivas de índole económica, y la sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación dese la fecha del despido hasta la fecha de la extinción del contrato decretada por la propia resolución.
3.- Frente a dicha resolución recurrió el FOGASA en suplicación, denunciando la infracción de los arts. 56.1 y 33 ET , 26.3 y 110.1b) de la LRJS , por cuanto conforme al art. 56.1 ET en su redacción dada por la L. 3/2012, sólo procede el reconocimiento de los salarios de tramitación en el caso de opción por la readmisión.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 2015 (rec. 2967/2015 ), desestima el recurso y confirma la resolución impugnada siguiendo el criterio de la propia Sala de suplicación sentado en otros supuestos similares, con arreglo al cual no hay necesidad de llevar el asunto a ejecución de sentencia (incidente de no readmisión) cuando se ha producido el cese de la actividad empresarial y está claro que la readmisión no puede tener lugar. En estos casos, ante el silencio de los arts. 56 ET y 110 LRJS la sentencia considera que cabe la aplicación analógica de los arts.286 y 281 LRJS , reconociendo por ello al actor el derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia que declaró la extinción de la relación laboral.
La sentencia aportada como referencial niega que quepa la condena a salarios de tramitación cuando la opción corresponde a la empresa y ésta no ha optado por la readmisión. Se trataba en ese caso de una trabajadora de la Xunta de Galicia cesada por amortización de la plaza que cubría como interina. Impugnado tal cese, el Juzgado había declarado la existencia de un despido improcedente y había aplicado al mismo las consecuencias legales inherentes a tal declaración, si bien incluía en el fallo la condena al abono de salarios de tramitación, pese a tratarse de un despido producido con posterioridad a la reforma operada por el RDL 3/2012. La Sala de suplicación parte del cambio normativo operado y señala que no cabía aquella condena de salarios de tramitación al no haberse producido la opción del empresario por la readmisión.
El análisis de esas dos sentencias de casación unificadora se centró en la aplicabilidad al caso del mencionado art. 110 LRJS ; esto es, del efecto que sobre las consecuencias económicas del despido pueda tener la petición del trabajador de que se adelante la declaración de extinción del contrato por imposibilidad material de readmisión (bien por extinguirse la relación por mor de la acumulación de acciones, bien por efectuarse tal declaración extintiva ante la imposibilidad material de la readmisión).
3.- Sin embargo, como ha señalado esta Sala IV/TS en la STS de 5-abril-2017 (rcud. 1491/16 ), y reiterando otras en igual sentido:
4.- Iguales circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado, en el que se designa como referencial la misma sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 11 de octubre de 2013 , por lo que por razones de seguridad jurídica, igual respuesta merece el supuesto enjuiciado. Así, el recurso debió ser inadmitido por no cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS y debe ser ahora desestimado, visto el informe del Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2015 (rollo 2967/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 22 de abril de 2015 en los autos nº 41/2015 seguidos a instancia de D. Bartolomé , contra GALCA NETWORKS SL y RENOVATIO TRADE SL, siendo parte el FOGASA. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
