Sentencia SOCIAL Nº 533/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 533/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 11/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 533/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100483

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8689

Núm. Roj: STSJ M 8689/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0046329
Procedimiento Recurso de Suplicación 11/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 1079/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 533/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 11/2017, formalizado por el Letrado D. ERNESTO HERNAN GARCIA en
nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA (CASER), contra la sentencia de fecha 09/06/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en
sus autos número Procedimiento Ordinario 1079/2014, seguidos a instancia de Dña. María Virtudes , Dña.
Agueda , D. Severiano , D. Urbano , Dña. Aurora y D. Carlos Jesús frente a CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), tienen reconocida la antigüedad, categoría y salario que se señala en el hecho 1º de cada una de las demandas.



SEGUNDO.- En el Convenio Colectivo para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, vigencia 01/01/2000 a 31/12/2003 se regula en el artículo 30 , Complemento de Compensación por prima.



TERCERO.- En el acta suscrita el 06/03/2001, entre la representación de Caser y el Comité de Empresa de Madrid, se llegó al acuerdo que consta en el acta obrante en los folios 17 y 118 de la prueba de la empresa.



CUARTO.- La empresa ha remitido al demandante D. Urbano carta de compensación total 2014 señalando la retribución fija y que forma parte de su compensación total, la subvención comida (1.558 euros), aportación seguro jubilación (923 euros).



QUINTO.- En reunión celebrada el 19 de noviembre de 2002, entre el Grupo CASER (Caja de Seguros Reunidos, SA, Ecuador Grupo Caser SA, MAAF Seguros SA, Le MANS Seguros SA, SUD AMÉRICA Vida y Pensiones SA y SUDAMÉRICA-LE MANS AIE), para la armonización de condiciones de trabajo en Caser Grupo Asegurador, se alcanzó un acuerdo laboral en las siguiente materias: 1) Jornada y tiempo de trabajo.

2) Condiciones salariales y sistema retributivo y 3) Beneficios sociales, destinado a establecer un sistema ordenado y homogéneo de las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de las distintas entidades integradas en el Grupo, así como de los trabajadores de nuevo ingreso a cualquiera de ellas a partir del 1 de enero de 2003 ( consta como documento uno de la empresa y se da por reproducido ).) En materia de condiciones salariales y sistema retributivo, contenía los siguientes artículos: Artículo 8. Estructura Salarial.

'La estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente A cuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (en adelante CGS), con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capítulo se establecen: Salario Base Complemento por Experiencia.

Complemento de Adaptación Individualizado (CAI).

Compensación General por Primas.

Exceso de Compensación Primas, Compensación Adicional por Primas.

Plus de Inspección.

Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.

2. Complemento Personal: (...) 3. Complemento Voluntario: (...)' Artículo 13. Participación en Primas.

El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros, SA, y Sud América Le Mans AIE, mantendrán, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de 'Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respetivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo (trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF,SA que ostentan tal condición a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo), sustituyen y compensan los conceptos 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellas conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.

Artículo 14. 'El personal que a partir del 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla MAAF, incluido el periodo y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario.' El artículo 10 del Acuerdo dispone que los trabajadores de la plantilla de MAAF, SA (que tenían un único importe salarial y a partir del 1 de enero de 2013 se les desglosa en distintos conceptos para homologarse a la empresa absorbente), quedan sometidos al siguiente régimen salarial: salario base, según grupo y nivel en Convenio General de Seguros, un complemento de integración que incorpora la diferencia resultante hasta su salario actual una vez deducido el salario base las percepciones que pudieran corresponder por complemento de experiencia, en virtud del régimen de tal complemento previsto en el acuerdo y, durante el periodo transitorio hasta alcanzare las 17 pagas a las que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento según el convenio de sector);, al término del periodo transitorio el complemento integración pasa a tener el régimen que se indica, según el cual el importe hasta 1800 euros pasa a integrarse en complemento personal y el posibles exceso se constituye en complemento voluntario.

En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF, se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo de CASER, con fases temporales en los tres años siguientes y hasta diciembre de 2005 y para lo sucesivo el exceso al importe de 15 pagas de salario que en cada momento establezca el convenio general de sector se compensa con la compensación general por primas. Al término del sistema transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se integra en complemento personal y voluntario.

El artículo 12 establece el régimen transitorio de estos mismos trabajadores para el devengo del complemento por experiencia: con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento según el artículo 29 del convenio general de sector para el personal que estuviera de alta en la empresa el 31 de diciembre de 2001, computándose como periodo de carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002; para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003; en todo caso el complemento puede ser objeto de absorción con las cuantías que incorpora el 'complemento de integración'.



SEXTO.- El Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012-2015 (BOE 16 de julio de 2013), regula los complementos de compensación por primas en el artículo 32 , estableciendo: 'Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones: - La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.

- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.

Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.

SEPTIMO.- Si prospera la demanda, cada uno de los actores, tiene derecho a percibir la cantidad que reclama cada uno en su demanda.

OCTAVO.- Cuando se concluyó el acuerdo de 19/11/2002, las condiciones laborales de los trabajadores eran más favorables que las previstas en el Convenio Colectivo vigente en el año 2003, se da por reproducido el informe del perito (folio 119 a 326 de la prueba de la empresa).

NOVENO.- No todos los empleados tienen contrato con la empresa de Seguros de hogar, automóvil o póliza médica.

DECIMO.- Comparecen las partes.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en parte la demanda se condena a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) a abonar a los actores la paga extra anual que reclaman cada uno de ellos en la demanda solo respecto al año o años a que se limita la reclamación de cantidad y se condena a la empresa a abonar a: María Virtudes ............... 1.136,73 euros Agueda .................. 3.817,73 euros Severiano .................... 3.449,53 euros Urbano ..................... 637,08 euros Carlos Jesús ....... 3.764,27 euros Aurora .................... 3.782,82 euros Más el 10% de estas cantidades como interés por mora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. JOSE ANTONIO SERRANO MARTINEZ en nombre y representación de Dña. María Virtudes y otros.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/06/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandada articulando un exclusivo motivo por el apartado c) del artículo 193 L.R.J.S . en el que se denuncia la infracción de los artículos 32 apartado 7 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros (BOE de 16/07/2013) en relación con lo establecido en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , motivo abocado al fracaso al haber resuelto este Tribunal de modo reiterado asuntos similares, así la STSJM de 22/10/2010 recurso 1038/2010 de la Sección 1 ª, de 20/02/2012 recurso 2806/2011 de la Sección 5ª, de 30/09/2013 recurso 3433/2012 de la Sección 6ª, de 19/05/2014 recurso 1638/2013 de la Sección 6 ª y de 18/02/2016 recurso 798/2015, de la Sección 4ª. Dice esta última en su fundamento de derecho tercero: 'Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS la entidad recurrente denuncia la infracción sustantiva de los arts. 32.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Ámbito estatal, para entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, con vigencia de aplicación para los años 2012 a 2015, (folios 125 a 191 de los Autos), en relación con lo establecido en la letra b) del Art. 3 y el n° 3 del Art. 82, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como lo establecido en el n° 1 del art. 3 del Convenio Colectivo antes citado.

Incide en el cambio de redacción del art. 32.7 en 2012 y en que la interpretación seguida por este Tribunal podría mantenerse con relación al convenio precedente, es decir, respecto de periodos anteriores a 2012, así como la consideración de que el Acuerdo de 2002 constituye un sistema alternativo o sustitutivo a lo regulado por aquél respecto de la compensación por primas.

Dos de los pronunciamientos de la Sala emitidos e identificados más arriba examinan reclamaciones respecto de periodos análogos a los hoy postulados. Trasladamos aquí la respuesta desestimatoria de este motivo por razones de seguridad jurídica.

El emitido el 14.09.2015, que ya ha alcanzado firmeza, coincide con el actual al versar sobre un periodo de 2011 (vigente el convenio 2008-2011) y otro de 2012 (ya en vigor el que le sustituye). Su fundamentación al respecto es la que sigue: '

CUARTO.- Tal como se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª, de fecha 20-2-12, recurso n° 2806/2011 , a la que se remite la de 19-12-13, recurso n° 5893/12 , que se cita por ambas partes, 'la cuestión que se debate en el litigio no puede acometerse sin situarse en el análisis y sentido del artículo 31 del vigente CGS - se está refiriendo al anterior con vigencia hasta el 31-12-11 - que regula la materia de 'participación en primas' y que mantiene idéntica redacción desde el año 2.000; que la sustitución del antiguo sistema de participación en primas, obligaba a dar un tratamiento que consolide los derechos adquiridos hasta dicha fecha -número de pagas devengadas en cada empresa- y una compensación añadida como 'precio' por la supresión para el futuro, del antiguo sistema, es decir, compensación transaccional por la 'renuncia de futuro al viejo sistema' y de ahí la configuración de los tres conceptos nuevos: 'compensación general por primas', 'exceso de compensación por primas' -estos dos conceptos constituyen la preservación de derechos adquiridos-, y 'compensación adicional por primas', en el sentido transaccional que expone, y que al establecerse esta nueva regulación en Convenio Colectivo Sectorial, pasaba a constituirse con valor de 'norma mínima', generándose un problema respecto de aquellos convenios colectivos y pactos de empresa ya existentes, con regulaciones distintas, que en esencia se generaba un problema de 'concurrencia de norma'; que la aplicabilidad preferente del Convenio o pacto de empresa, queda limitada a aquellos supuestos en que, el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio o pacto, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente y que la comparación entre las normas, para ver cuál es la más favorable, ha de hacerse globalmente, sin perjuicio de que esta comparación pueda ofrecer dificultades, al tratarse de elementos heterogéneos, pero esta dificultad no puede llevar a la simplicidad de afirmar que el principio sólo es aplicable en términos de retribución.

El artículo 31 del Convenio colectivo estatal de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo, para el período 2008 a 2011, dedicado a 'complementos de compensación por primas', establece en su párrafo 7: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de Empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo Sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente '. El precepto hace referencia al 'conjunto de condiciones de trabajo en su valoración global y cómputo anual', pretendiendo la recurrente incluir no sólo las condiciones retributivas sino cualquier otra mejora laboral que recoja el pacto colectivo, indicando que el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, en comparación con la norma convencional, tiene mejoras en determinadas materias no retributivas. Sin embargo el artículo 4 de la norma convencional, dedicado a la compensación, absorción y condiciones más beneficiosas, establece que: 'Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio general, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de in-absorbibles. 2.-Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas. 3.¬ Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligada a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar '.

Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de conceptos cuantificables; la interpretación que hay que dar a la expresión 'más favorable' es la de que deben compararse grupos homogéneos, realizando la comparación por materias que respondan a una misma razón. Y dado que el artículo 31.7 de la norma convencional se encuentra incluido en el precepto relativo a los 'complementos por compensación de primas', los términos de comparación de este precepto no son la totalidad de las condiciones laborales, sino las retribuciones de los trabajadores...'.

Es cierto que en el caso de autos el convenio colectivo de aplicación es el publicado en el BOE de 16-7-13, con una duración desde el 1-1-12 hasta el 31-12- 15, y vigencia a partir de los 20 días de su publicación - art.3.1 y 2 -. Y si bien la regulación actual del denominado 'complemento de compensación por primas', que se contiene en el art. 32.7 del actual convenio, difiere en parte de la regulación a que se ha hecho mención, en cuanto ahora dice, expresamente, que los acuerdos alcanzados en relación a otros sistemas sustitutivos o alternativos sobre compensación por primas no se verán afectados, siempre que el conjunto de las condiciones aplicadas, 'cualquiera que fuera su naturaleza', sean iguales o más favorables, lo que antes no se decía, y que dicha valoración ha de efectuarse en el momento de la conclusión de los citados acuerdos, lo que antes tampoco se decía, no lo es menos que para poder llevar a cabo esa comparación global, incluso en los amplios términos que posibilita la actual regulación, es necesario, para el caso de que las materias objeto de comparación no sean homogéneas, que se trate de conceptos cuantificables, y que dicha cuantificación conste de forma clara y precisa en relación a cada uno de los conceptos, de los varios comprendidos en el acuerdo de 19-11-02, que se pretenden compensar y absorber. Y no siendo esto así, no es posible, en la mejor de las interpretaciones posibles para las tesis de la recurrente, dar acogida al recurso de la empresa.

En la sentencia citada de 1.02.2016 -para un lapso de reclamaciones vigente el último convenio de los citados- argumentábamos a su vez que. 'El precepto convencional citado en primer orden se refiere a los complementos de compensación por primas (integrante a su vez de la compensación general por primas, los excesos de compensación por primas y la compensación adicional por primas) disponiendo su párrafo 7 que: 'En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'. La norma ha de ponerse en conexión con el acuerdo laboral suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo, apartado que se regula de forma muy detallada, conforme transcribe el ordinal fáctico cuarto, aunque el recurso se dirige esencialmente al marco interpretativo de aquella, en relación con el art. 31 de los convenios anteriores, el de 2004 (BOE de 19-11-2004) y el de 2008, en vigor hasta el 31-12-2011 (BOE de 10-12- 2008) que disponían: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente'.

Señala la parte demandada que este último precepto - de principio, no es aplicable al caso dado el período al que la reclamación se refiere- aclara la intención de los contratantes en el anterior convenio, alegación que desarrolla a través de distintas consideraciones que, a juicio de la Sala, no centran correctamente el tema litigioso, pues una vez publicado el convenio, en vigor desde el 1-1-2012, es la única norma rectora de aquellas situaciones surgidas bajo su ámbito, entre las que se encuentran, obviamente, las de carácter salarial (no prevista como salvedad excluida del día inicial de vigencia) teniendo en cuenta que la acción se ejercitó en noviembre de 2013.

Tras esta puntualización, lo que al final y en definitiva se impone es determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, de una forma u otra, suficientemente neutralizadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor o importe, cuestión que solo es posible dilucidar estableciendo la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir, pero siempre en el entendimiento de que '(...) el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.

Es innecesario en consecuencia ofrecer como sustento de lo pretendido en el motivo consideraciones que descentran o diluyen el tema de fondo, cuyo planteamiento ha de sujetarse estrictamente al cuadro comparativo entre lo abonado a las actoras y lo que debió de satisfacérseles, de ahí precisamente la revisión articulada en los motivos fácticos, que se desestimó con base en la falta de uno de los datos (lo percibido) para confrontarlo después con lo que, ex lege, aquellas deberían devengar.' Al respecto no basta con que, como se alega, se pretenda acreditar por vía pericial que el acuerdo laboral de 19/11/2002 respecto al convenio colectivo de 2003 tiene condiciones globales más ventajosas pues se trata de un acreditamiento de condiciones homogéneas y como dice la sentencia no consta lo básico que en el periodo reclamado los actores han percibido mayor retribución que la que les correspondería por el convenio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.

ERNESTO HERNAN GARCIA en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), contra la sentencia de fecha 09/06/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1079/2014, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0011-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0011-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/07/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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