Sentencia SOCIAL Nº 533/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 533/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 680/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 13034440032019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6217

Núm. Roj: SJSO 6217:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00533/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000680 /2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Leopoldo (DNI.- NUM000), Luis (DNI.- NUM001), Matías (DNI.- NUM002) , Narciso (DNI.- NUM003) , Oscar (DNI.- NUM004) , que comparecen asistidos por la letrada Cristina García Mendoza y de otra como demandado FOGASA e INNOVATECNIA MC SL , que no comparecen estando citados en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 533/2019

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 3-9-2019, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 680/2019 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO. -Los demandantes prestan servicios en la empresa Innovatecnia MC, SL, con la antigüedad, categoría profesional y salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias siguiente:

D. Oscar 07.05.2014. Grupo 3. 51,92 €.

D. Leopoldo 21.11.2017. Grupo 1. 42,40 €.

D. Luis 31.07.2014. Grupo 3. 51,92 €.

D. Matías 09.01.2017. Grupo 1. 51,12 €.

D. Narciso. 09.09.2016. Grupo 1. 42,40 €.

SEGUNDO. -Con fecha 01.07.2016 la empresa entrego escrito a los trabajadores comunicándoles la intención de extinguir el contrato de trabajo con efectos de 15 de julio de 2019 por despido objetivo por causas organizativas y económicas conforme a lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, reflejando en el mismo las razones organizativas y económicas que amparan la decisión, así como la cuantía de la indemnización que corresponde a cada uno de ellos indicando asimismo que no puede hacerla efectiva por falta de liquidez.

Dichas comunicaciones se dan por reproducidas a efectos probatorios.

TERCERO. -No se ha acreditado la real situación de la empresa.

CUARTO.Los demandantes no ostentan la condición de legal representante de los trabajadores.

QUINTO. -La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de la industria Química.

SEXTO. -Celebrado acto de conciliación en reclamación por despido el mismo finalizo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora solicita el reconocimiento de la improcedencia del despido realizado con fecha 15 de julio de 2019 en base a la causa contemplada en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que permite extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo Texto Legal, , debiendo al respecto señalar que conforme al citado precepto en la redacción dada por el RD 3/2012 de 10 de febrero, la empresa puede proceder a la extinción individual de contratos de trabajos por razones objetivas, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose : 'que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de esta a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Tras las últimas reformas operadas en dicho precepto se produce un cambio relevante en los requisitos que el legislador exige para que proceda la amortización individual de puestos de trabajo por causas organizativas, tecnológicas o de producción, en concreto ahora no es necesario que la medida tenga por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', sino que es suficiente que la empresa justifique 'la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De lo expuesto se desprende que si bien ya no es necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa, si sigue siendo necesario que la empresa justifique la razonabilidad de su decisión como mecanismo necesario y adecuado para la mejor organización interna a la vista de la existencia de las causas invocadas en la carta de despido, constatándose que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna por parte de la empresa en orden a justificar la medida adoptada, no habiendo comparecido siquiera al acto del juicio, lo que comporta en definitiva que al no justificarse la causa alegada y no cumplir con el requisito indicado el despido realizado solo puede ser calificado como improcedente conforme a lo establecido en el artículo 53.4 c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO. -En el acto del juicio se ha solicitado por la parte actora la extinción de la relación laboral con efectos desde la presente resolución con amparo en lo preceptuado en el artículo 110 b) de la L.R.J.S., habiendo manifestado que le consta que la empresa se encuentra sin actividad, siendo los demandantes los únicos trabajadores que quedaban en la empresa, evidenciándose de lo expuesto que no cabe la opción de readmisión que contempla el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores por lo tanto procede acceder a lo solicitado al no ser factible la posibilidad de reanudar la relación laboral, lo que comportara tener por ejercitada la opción por la indemnización, la cual se computara hasta la fecha de esta sentencia.

TERCERO-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Oscar, D. Leopoldo , D. Luis, D. Matías y D. Narciso contra la empresa Innovatecnia MC, S.L, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de los demandantes realizado con fecha 15 de julio de 2019, declarando extinguida la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de esta resolución condenando a la parte demandada a que abone a los trabajadores las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

D. Oscar 9.709,04 €.

D. Leopoldo 2.915 €.

D. Luis 9.280,70 €.

D. Matías 5.060,88 €.

D. Narciso 4.664 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0680/19Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0680/19abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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