Sentencia SOCIAL Nº 533/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 533/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 98/2019 de 27 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100327

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5124

Núm. Roj: STSJ M 5124/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0043073
Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1027/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 533/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 98/2019, formalizado por el Letrado D. FRANCISCOJAVIER ROMAN
LOPEZ en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia de fecha 13/06/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1027/2017, seguidos
a instancia de D. Mateo frente a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL y FERROVIAL
SERVICIOS S.A y SAFE URGENCIAS 2016 UTE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Hecho probado 1º.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha 29 de Junio de 2006, Grupo Profesional C (Personal de Taller) categoría de Técnico en transporte sanitario/Conductor.

El actor percibía las siguientes retribuciones fijas mensuales, que se toman por sus últimos importes: Salario base: 1449,43 euros Antigüedad: 159,40 euros.

Plus Convenio 169,99 euros.

Prorrata de pagas: 449,02 en meses de 31 días y 433,,85 en meses de 30 días.

Y las siguientes retribuciones variables promediadas en los meses de Agosto de 2016 a Julio de 2017: Horas de presencia: total anual: 687,0 euros, promedio mensual: 57,25 euros.

Plus de Nocturnidad: total anual: 718,78 euros; promedio mensual: 59,90 euros.

Plus de Festivos: total anual: 34,97 euros; promedio mensual: 2,91 euros.

Además percibe plus de transporte, extrasalarial.

El importe resultante de la anterior operación es de 1.913,36 euros, inferior al postulado por cualquiera de las partes, por lo que deberá tomarse el reconocido por la demandada que asciende a 2.118,22 euros mensuales.

Hecho probado 2º.- La UTE demandada se integra por las Mercantiles FERROVIAL SERVICIOS SA y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DEE URGENCIA SOCIEDAD LIMITADA y es la concesionaria del transporte sanitario terrestre urbano e interurbano a cargo del Servicio Público de Salud de la Comunidad de Madrid, para el traslado de pacientes que tengan como destino u origen los servicios de urgencia hospitalaria.

Hecho probado 2º.- Que mediante carta de 11 de Agosto de 2017,, notificada y con fecha de efectos en la misma fecha, tras la incoación de expediente disciplinario, se procede al despido disciplinario del actor por los hechos que en la misma se describen. Se da por íntegramente reproducida la referida comunicación.

Sustancialmente los hechos imputados consisten en que el día 18 de Junio de 2017 correspondió al actor la atención de un aviso del Centro de Salud de Rascafría para trasladar a un paciente con diagnóstico provisional de angina de pecho al Hospital Ramón y Cajal. Recogido el paciente a las 6,36 horas y con el mismo en el vehículo y su esposa en la cabina, la dotación de la ambulancia se dirigió en contra de la dirección a Buitrago de Lozoya, donde tenían su base, para realizar el relevo llegando a dicha base a las 7,11 horas. Con la nueva dotación de la ambulancia el paciente llegó al punto de destino a las 8,02 con un retraso estimado de 40 minutos.

Hecho probado 3º.- En fecha 29 de Septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin avenencia conciliatoria. El acto se había solicitado el día 11 de Septiembre de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Mateo contra SAFE URGENCIAS 2016 UNION TEMPORAL DE EMPRESAS y a su tenor, previa declaración de PROCEDENCIA del Despido practicado, debo absolver a ésta última de los pedimentos de la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo en fecha 11 de Agosto de 2017 sin derecho del trabajador a indemnización rescisoria ni a salarios de tramitación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./ Mateo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. ANA CAROLINA MARIJUAN CASTRO en nombre y representación de SAFE URGENCIAS 2016 UTE.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, que pretendía que se declarara improcedente el despido realizado por SAFE URGENCIAS 2016 UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un ordinal y la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada una de las revisiones propuestas.

La redacción que propugna para el ordinal que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: 'Que el actor, Don Mateo , en la fecha de inicio del expediente contradictorio, el pasado 30 de junio de 2017, estaba afiliado al sindicato CCOO y formaba parte como Vocal de la Sección Sindical de CCOO en SAFE URGENCIAS 2016 UTE, extremos que constaban fehacientemente a la entidad demandada por medio de comunicación dirigida a ésta por el Delegado Sindical de dicha Sección (don Carlos Jesús ) el pasado día 13 de septiembre de 2016.' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 187 a 191 de autos.

No se accede a la pretensión en los términos reseñados pues su redacción implica una valoración jurídica al recoger que era un extremo que a la empresa constaba de forma fehaciente, aunque sea cierto que se efectuó por Delegado Sindical la comunicación a la que se hace mención.

El segundo de los ordinales segundo pretende que se redacte con siguiente texto: 'Que mediante carta de 11 de Agosto de 2017, notificada y con fecha de efectos en la misma fecha, tras incoación de expediente disciplinario, del que no se dio traslado al Delegado Sindical del Sindicato en la demandada al que estaba afiliado el actor, se procede al despido disciplinario de éste, por los hechos que en aquella carta se describen. Los hechos probados son, sustancialmente, que el pasado día 18 de junio de 2017 correspondió al actor, la atención de un aviso del Centro de Salud de Rascafría para trasladar a un paciente que al ingresar presentaba un dolor torácico no típico, de aproximadamente una hora y media de evolución. El paciente no tenía antecedentes de cardiopatía isquémica y tras ser tratado en dicho centro con nitroglicerina sublingual, quedó completamente asintomático y con constantes vitales normales. Aun así, por prevención por sospecha de posible angina de pecho prolongada, es por lo que la médico del Centro de Salud de Rascafría que atendió al paciente, solicitó a través del 061 recurso de traslado a hospital de referencia (Hospital Universitario Infanta Sofía) para estudio y tratamiento si procedía. Dada la estabilidad del paciente, el SUMMA 112 movilizó una ambulancia de traslado urgente con dos técnicos. Recogido el paciente a las 6:36 horas y con el mismo en el vehículo y su esposa en la cabina, la dotación de la ambulancia se dirigió a Buitrago de Lozoya, donde tenían su base para realizar el relevo llegando a dicha base a las 7:11 horas. La dotación entrante, integrada por don Juan Luis y doña Rosaura , continuaron el traslado saliendo de la base de Buitrago de Lozoya a las 7:25 horas en dirección al Hospital Ramón y Cajal, donde arribaron a las 8:02, con el paciente completamente estable. El traslado duró exactamente, desde la salida de la ambulancia Delta 207 del centro de Rascafría - con relevo en Buitrago de Lozoya incluido- hasta su llegada al destino en el Hospital Ramón y Cajal: 1 hora y 26 minutos.' , lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

No se accede a la pretensión, pues la redacción propuesta exige acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables y además es irrelevante para la modificación del fallo, como se verá más adelante.



TERCERO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los apartados 1 y 4 del 55 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

Sostiene en síntesis el recurrente que el despido efectuado es improcedente habida cuenta la falta de audiencia del delegado de la Sección Sindical de CC.OO. o en su defecto de la Sección Sindical por su condición de afiliado al Sindicato del trabajador.

El párrafo cuarto del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone al regular los requisitos formales del despido disciplinario que cuando el trabajador despedido '... estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.' Y en el apartado 4 de ese mismo precepto recoge que el despido será improcedente '... cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1' .

La sentencia de instancia sostiene que en el supuesto de autos no se ha producido el defecto comunicación con los siguientes argumentos: '...de acuerdo con pacífica doctrina la apreciación del expresado defecto requiere la acreditación de la condición de afiliado sindical en el momento del hecho causante (fecha previa al despido o inicio de las actuaciones disciplinarias), el conocimiento por la Empresa de dicha afiliación y la existencia de Delegado sindical o de Sección sindical. Pues bien de los tres requisitos sólo puede considerarse acreditados el primero y el tercero. Y ha de ser así porque la parte actora no levanta la carga de la prueba que le incumbe de acreditar que la Empresa conociera su afiliación sindical en el momento relevante. A este respecto no basta que en momento histórico anterior hubiera estado afiliado ya que la prueba ha de referirse al momento actual. Ni tampoco que la Empresa tuviera conocimiento de dicha afiliación sindical histórica. Para lo que tampoco basta que se comunicara a la misma un año antes que formara parte de la Sección Sindical como vocal. Porque lo relevante es que esa afiliación permaneciera vigente al tiempo de iniciarse las actuaciones sancionadoras y que la Empresa tuviera conocimiento de esa afiliación referida a ese momento.

Es relevante que en la comunicación de inicio del expediente contradictorio de fecha 30 de Junio de 2017 la Empresa participara al trabajador que 'habida cuenta que no nos consta que esté afiliado a ningún Sindicato, de ser así le rogamos que lo haga constar por escrito en esta misma comunicación, indicando a qué Sindicato se encuentra afiliado, con el fin de dar traslado del expediente, de conformidad con lo previsto en el Convenio regulador' (Documento 7 del ramo de prueba de la demandada). La voluntad cumplidora de la Empresa es patente. Pues bien, el actor evacúa su escrito de alegaciones sin hacer mención alguna a su afiliación sindical. Lo que acredita prima facie su mala fe procesal pues si tan importante le resultaba la intervención sindical en el expediente contradictorio, lo lógico es que lo hubiera hecho constar. Sin embargo ni en su escrito de alegaciones ni en ningún otro escrito ni por cualquier otro medio hace valer su condición de afiliado, manteniéndola oculta para luego intentar hacer valer un defecto de forma que en buena medida le es imputable.'.

No comparte la Sala la afirmación referida al desconocimiento de la empresa referida a la afiliación del actor al sindicato por el mero hecho de que entre el momento en se notifica el despido el 11 de agosto 2017 y la fecha en que se efectuó la comunicación conforme el actor era uno de los vocales de la Sección Sindical y por ello afiliado al sindicato -el 14 de septiembre de 2016- hubiera transcurrido casi un año, pues en principio hecha la notificación por el Sindicato era a la empresa a la que correspondía acreditar en su caso que existían razones de peso para considerar que la situación se había alterado, pero en este caso, tal y como refleja la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica con valor fáctico se da la circunstancia de que en la comunicación de inicio del expediente contradictorio de fecha 30 de Junio de 2017 la Empresa participara al trabajador que ' habida cuenta que no nos consta que esté afiliado a ningún Sindicato, de ser así le rogamos que lo haga constar por escrito en esta misma comunicación, indicando a qué Sindicato se encuentra afiliado, con el fin de dar traslado del expediente, de conformidad con lo previsto en el Convenio regulador' (Documento 7 del ramo de prueba de la demandada), por lo que sí que entendemos que en este caso la empresa desconocía esa circunstancia, ya sea porque perdió el escrito remitido o lo traspapeló y acredita la voluntad de la empresa de cumplir con el trámite que exige el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo, no pudiendo ampararse el actor en esa falta de comunicación a la Sección Sindical cuando resulta que fue requerido expresamente para que hiciera llegar a la empresa esa circunstancia, lo que lleva consigo que desestimemos este motivo del recurso.



CUARTO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 46, concretamente el punto 2 del apartado que regula las sanciones aplicables a las faltas cometidas del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.

Sostiene la recurrente que la conducta del actor desautorizada previamente por la Jefa de Guardia y posteriormente por el Locutor del Summa 112 fue una conducta puntual y aislada que no puede destruir la labor que ha venido desempeñando en la empresa y que la conducta en todo caso sería susceptible de calificarse como una falta grave prevista en el artículo 46 B 5º que califica como tal 'La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo que haya sido comunicada fehacientemente, siempre que la orden no implique condición vejatoria o atentado contra la libertad sexual para el trabajador, o comporte riesgo para la vida o la salud, tanto de él mismo como de otros compañeros' y añade que no se ha acreditado que la conducta comporte riesgo para la vida o la salud del enfermo y que no tiene antecedentes disciplinarios por lo que concluye que se debería haber aplicado la doctrina gradualista.

No puede prosperar este motivo, pues los hechos imputados en la carta de despido, que tal y como recoge el fundamento jurídico tercero se consideran plenamente acreditados revisten especial gravedad, pues en la carta de despido se hace constar que 'Así, el pasado día 18 de Junio de 2017, Ud tenía asignada la conducción de la ambulancia 111-375, con indicativo D-207. Tal y como se ha podido acreditar, tanto de conformidad con la hoja de ruta de tal fecha, como con los partes de comunicación de Incidencias de Don Juan Luis como Doña Rosaura , en tal día, Ud. y su =pañero Don Pio , se encontraban atendiendo el aviso no 353, en concreto recogiendo a un paciente con angina de pecho, en el Centro de Salud de Rascafría.

De conformidad con las hojas de ruta verificadas por el sistema de geolocalización con el que cuenta la ambulancia, la movilización de dicho aviso de activa a las 5:04 horas, la Intervención a las 6:28 horas, y la salida del lugar a las 6:37 horas.

Pues bien, dada la sintomatología que padecía el paciente y de conformidad con el aviso activado, se debía trasladar al mismo de Inmediato al Hospital Ramón y Cajal, no ocurriendo tal hecho puesto que tal y como se puede acreditar con los medios de prueba anteriormente citados, Ud. y su compañero se dirigieron a realizar el relevo a la base de Buitrago de Lozoya con el paciente en la ambulancia, en concreto, llegando a la misma a las 7:11 horas. Una vez allí, el equipo entrante, Don Juan Luis y Doña Rosaura , Informan tanto al Jefe de Guardia Doña Sabina , como al Centro Coordinador de este hecho para comprobar si había sido autorizado, a lo que el locutor de dicho Centro les responde que nadie les habla autorizado para acudir a la base con el aviso activado.

A mayor abundamiento, el Jefe de Guardia Doña Sabina , procede a llamar al locutor O de SUMI51A para contrastar dicha Información., siendo el Jefe de guardia de SUPINA Jose María , quien tiempo más tarde devuelve la llamada a Dña. Sabina y procede a relatar las hechos ocurridos Informando de lo siguiente: 'EY aviso pasa a una hora en la que son conscientes de que dicha Unidad va a salir un poco tarde, pero el aviso no se puede demorar. Uno de los locutores ve en la pantalla que dicha Unidad se vuelve a Buitrago con el aviso mencionado. Se les llama vía telefónica para que responda a lo que está sucediendo y Mateo (conductor) contesta que va a hacer el relevo porque salen tarde, El locutor de SUMA no da el conforme pero, aun así realizan el relevo sin autorización alguna; Como consecuencia, el paciente que fue finalmente trasladado por el equipo entrante en la ambulancia, llegó al Hospital Ramón y Caja/ a las 8:02 horas, retrasando por tanto el aviso hasta 40 minutos, generando e/ descontento del familiar que acompañaba al paciente por el trato recibido, quien ha Interpuesto una reclamación por medio del formulario correspondiente.

De esta manera, tanto Ud como su compañero decidieron por voluntad propia, desoír el protocolo establecido, y realizar el relevo en la base con un aviso activo como 'paciente con angina de pecho recuperada; con el único fin de finalizar su jornada. Igualmente, señalar que, en ningún momento tanto Ud, como su compañero Informaron de absolutamente nada de lo acontecido al Jefe de Guardia correspondiente.' , y entendemos que sí que pueden estar incluidos en el tipo previsto en el artículo 46 C 4º que recoge como falta muy grave '4. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados, y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa, a los vehículos o en otros elementos o lugares en los que deba actuar en función de su actividad.' o incluso en el a artículo 46 C 16º que también califica como muy grave 'La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre que cause perjuicio de una cierta consideración a la empresa o sus compañeros de trabajo, a los enfermos transportados, sus acompañantes u otras personas vinculadas con la prestación de los servicios, la falta de cumplimentación de los datos y documentos de los servicios que el trabajador tenga obligación de cumplimentar, siempre que suponga a la empresa reclamaciones económicas o sanciones de terceros por incorrecto cumplimiento de los servicios encargados o contratados, por valor económico que supere los 3.000,00 Euros, y siempre que estas hayan sido puestas en conocimiento de los trabajadores.' , siendo irrelevante además que la tipificación no sea correcta si los hechos se encuentran comprendidos en alguno de los tipos que prevén el despido, por todo lo cual entendemos que no cabría la aplicación de la doctrina gradualista, según la cual no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues ésta requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988 , 6 de abril de 1990 , 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ), pues, si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 -, lo que sucede en el presente caso, por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia, lo que lleva consigo que deba declararse el despido procedente y en consecuencia se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Mateo , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid , en los autos número 1027/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la empresa SAFE URGENCIAS 2016 UNION TEMPORAL DE EMPRESAS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0098-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0098-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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