Sentencia Social Nº 5330/...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Social Nº 5330/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2004 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 5330/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005104716

Resumen:
El TSJ confirma al procedencia de recargo de prestaciones impuesto a empresa demandante en el proceso, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Declara la sala al respecto que, en el supuesto de autos, en que el accidente tuvo lugar el 1. 12.95, la posibilidad de que por parte del trabajador que manipuló la máquina hubiere habido un incorrecto hacer, que en absoluto se demuestra a tenor del relato fáctico, no excluye el hecho de que estaba en presencia del encargado de la recurrente, que consintió que iniciara la intervención para reparar al avería, en la circunstancia de que estaba la máquina conectada a lea tensión y que solo el personal de mantenimiento podía acceder a los cuadros de mandos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5330/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por TNT CONTRACT LOGISTIC MARTORELL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 31 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2002 y siendo recurrido/a Lucas, MIDAT MUTUA, Constanza, Talleres Petit, S.A., -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per TNT Contract Logistic Martorell, SA contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Constanza, en nom propi i com a representant del menor Lucas, Talleres Petit, SA i Mútua d' Accidents de Treball Midat i absoldre als demandants de totes les peticions que es formulen.

Estimar en part la demanda acumulada presentada per Constanza, en nom propi i com a representant del menor Lucas contra TNT Contract Logistic Martorell, SA , l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Talleres Petit, SA i Mútua d' Accidents de Treball Midat, i revocar parcialment la resolució administrativa elevant la quantia del recàrrec de les prestacions derivades de la mort del causant en el 50%, establint la responsabilitat exclusiva de contra TNT Contract Logistic Martorell, SA, en el pagament del recàrrec, i condemnat a aquesa societat en conseqüència a que capitalitzi el seu valor a la TGSS.

Condemnar a la resta de demandants a estar i passar per aquesta declaració, amb absolució de Talleres Petit, SA. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. El treballador accidentat Juan, amb DNI núm. NUM000, va patir un accident el dia 1.12.95, mentre prestava serveis per compte de l'empresa Talleres Petit, SA, a conseqüència del qual va morir. El causant tenia reconeguda la categoria professional d'electricista.

Segon. La demandada i actora en la demanda acumulada, Constanza, és la vídua del finat i Lucas és el seu fill. Són els exclusius beneficiàris de les prestacions derivades de mort i supervivència per accident de treball, reconegudes per l'Entitat Gestora.

Tercer. L'accident es va produir en la data citada, sobre les 10,30 hores, aproximandament, en el centre de treball de TNT Logistics martorell, SA, empresa situada en la carretera N II, Km. 585, Polígon Industrial Can Amat, Planta SEAT, nau 12-logística, de la població de Martorell.

Quart. El causant, Juan, es va accidentar quan estava es disposava a reparar el frè de un motor elèctric, per encàrrec de TNT a Talleres Petit. En introduir-se dins la plataforma, el apilador-desapilador es va posar en marxa, en no haver estat desconectat i va ascendir, atrapant el treballador contra el bastidor de la màquina.

Cinquè. La causa de la mort del treballador accidentat, segons l'informe del metge forense, realitzat en les diligències prèvies 1205/95, del Jutjat de Instrucció 1 de Martorell, va ser: atur cardíac, per fibrilació ventricular, per descàrrega elèctrica.

Sisè. La causa de que el treballador resultés electrocutat va ser la manca de desconexió de la màquina que s'havia de reparar i la manca d'advertència de les persones responsables de la companyia al treballador accidentat sobre aquesta circumstància. El finat no pertanyia a la plantilla de TNT, ni tenia clau d'accés al quadre de comandament per desconectar la màquina. En el moment de l'accident, el tècnic de manteniment de TNT, Abelardo, es dirigia al quadre a desconectar la màquina, prò no va advertir al treballador que no iniciés la operació per estar en marxa el motor.

També estava present, en el moment de l'accident, el responsable de manteniment de TNT, Santiago, que tampoc va advertir al accidentat de que no podia iniciar la seva feina, per no estar desconectada la electricitat de la maquinària.

Setè. La màquina a reparar era propietat de TNT, que era l'empresa que la usava i coneixia el seu funcionament i els seus treballadors, en exclusiva, tenien accés al quadre de comandament i desconexió-conexió elèctiques.

Vuitè. Per la Inspecció de Treball i Seguretat Social va realitzar informe sobre l'accident, constatant la omissió de mesures de seguretat, i valorant la responsabilitat de l'empresa principal, TNT Contract Logístic Martorell, SA, amb proposta de sanció per falta molt greu.

Novè. Per resolució de la Delegació Territorial de Treball de Barcelona, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de data 07.02.02, es va

imposar la sanció de 12.621,25 euros a TNT, per falta molt greu, apreciada en el grau mig, tal com sol.licitava la Inspecció de Treball.

Desè. Per sentència de 16.11.99, dictada pel Jutjat de Instrucció 1 de Martorell, en el judici de faltes núm. 205-97, es va condemnar a Santiago, con autor de una falta del art. 621.2 del Codi Penal, i al pagament de les indemnitzacions als perjudicats, que consten. Aquesta sentència va ser revocada en part per la de la Audiència provincial , de 20 d'abril de 2001, atenuant la pena imposada al condemnat.

Onzè. L'Institut Nacional de la Seguretat Social va resoldre amb data 12.07.01, la declaració d'existència de responsabilitat per falta de mesures de seguretat en l'accident i el recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident a càrrec exclusiu de l'empresa TNT Contract Logístic Martorell, SA.

Desè. Contra l'anterior resolució de l'INSS van presentar les parts actores de les demandes acumulades, sengles reclamacions prèvies, que van ser desestimades, per resolució de l'INSS de data 11.12.01."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial, presentada por TNT Contract Logistic Martorell SA absolviendo a las demandadas de las peticiones que formulan, recurre en suplicación al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL, la citada empresa e interesa en definitiva la revocación de la sentencia que mantiene y aumenta el recargo sobre las prestaciones de seguridad social, impuesto por el INSS hasta el 50% , y subsidiariamente interesa que sea rebajado al 30%.

Impugnan en recurso Tanto Talleres Petit, como la viuda del trabajador fallecido.,

Interesa destacar como hechos de interés, que se han declarado probados para la resolución del asunto los siguientes:

El fallecido a causa del accidente, trabajaba para Talleres Petit, el accidente se produjo en los locales de TNT Logistics Martorell SA, (en adelante TNT ), lugar en el que Tallers Petit debía hacer la reparación de un motor eléctrico, la máquina no había sido desconectada. En el momento del accidente estaban presentes el responsable de mantenimiento de TNT , nadie aviso al trabajador de que esperara a la desconexión. El trabajador no tenia acceso al cuadro de mandos, ni a las llaves del cuadro.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al recurso de suplicación que plantea la empresa y al amparo del articulo 191 de la LPL, interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, así:

1.- Hecho probado sexto que se intercale en el hecho lo siguiente:

"Que la causa de que el treballador resultés electrocutat va ser la manca de desconexió de la máquina que s'havia de reparar, tot i l'advertenca efectuada". y más adelante cuando en este mismo hecho sexto se dice: ...." es dirigia al quadre per desconectar la màquina després d'haver informat al accidentat de que la dita màquina es trovaba en tensió". Y en el último párrafo se añada -en referencia al responsable de mantenimiento- que "no va requerir formalment al accidentat perquè no iniciés la seva feina, però sí que el va informar de que la màquina no estava desconectada."

Apunta como base para las modificaciones que interesa la documental que obra en las actuaciones en los folios 317 a 321, y 330 a 341 (entre ellos un juicio de faltas en el juzgado de Martorell), y en definitiva pone en cuestión que el trabajador no hubiera sido aviado de que la máquina estaba conectada. Viene a decir que aunque la jurisdicción social no esta vinculada por otra sentencia hay un manifiesto error en la juzgadora d e instancia pues consta como probado en penal que el trabajador fue advertido, que se declaran los mismos hechos existentes por unos y por otros no, y solicita que se acepten las modificaciones.

No ha de aceptarse la propuesta que hace la parte, en primer lugar decir que no hay vinculación pues se están en dos ámbitos diferentes en penal se estaba juzgado la responsabilidad penal de la empresa y alguno de sus empleados, aquí estamos ante la decisión que afecta la recargo por la falta e medidas de seguridad. Por otra parte si se examina la sentencia que cita, no hay ninguna afirmación que diga que informo al trabajador, y mucho menos que este estaba enterado de la advertencia, es más llega a decirse (fol. 317 que no le informó ni le dijo nada). En todo caso la sentencia, debe venir al proceso junto a los otros medios de prueba que han sido valorados en su conjunto. Por tanto entendemos que no desvirtúan las apreciaciones de la juzgadora de instancia cuya redacción en este punto se mantiene.

2.- Interesa también por la vía del apartado b) que se modifique el hecho probado décimo en el sentido de que ...la sentencia de Martorell...va ser revocada en part per la de la Audiencia Provincial, de 20 de abril de 2001, atenuant la pena imposada al condemnat i ratificant la concurrencia de culpas en la producció del accident, declarada per la sentencia de instancia.

Debe indicarse de nuevo que las consecuencias penales no vinculan en la jurisdicción social precisamente estamos hablando de responsabilidades diferentes, y en todo caso se trata de la aportación de un documento que la parte hace en el acto del juicio. Por otra parte debe indicarse que no se trata tanto de las cuestiones d hecho sino de la interpretación y el valor o consecuencias que tengan para cada una de las jurisdicciones.

3.- Interesa también que se añada en el hecho probado séptimo de la sentencia, con base en la documental que obra en los folios 317 a 3221, y 330 a 341, los folios 448 a 459 Informe técnico de la Generalitat, y 702 a 710 de facturas de Talleres Petit a TNT , y de la propia acta de infracción, en los términos siguientes:

"No obstante, el trabajador accidentado era una persona experta, con una dilatada experiencia en el mantenimiento y reparación de maquinaria, que conocía las instalaciones, así como sus protocolos, de actuación, al haber desarrollado su actividad laboral en dicha empresa en múltiples ocasiones".

Entendemos que no procede la adición pues no resulta determinante del fallo de la sentencia, en la que por lo demás consta que la empresa Talleres Petit hacia reparaciones para TNT y la categoría profesional del trabajador que era electricista. No esta en discusión que el trabajador fuera experimentado.

4.- Interesa también por la vía del apartado b) la adición de un nuevo hecho, sexto bis con el siguiente tenor:

"El Sr. Juan venia realizando horas extraordinarias con regularidad dado el elevado volumen de trabajo de la empresa Tallers Petit. El día del accidente se personó en TNT sin herramientas n ropa de trabajo ya que no disponía de herramientas para llevar a cabo la reparación de la máquina estropeada ello con base a la documental que obra en las actuaciones en los folios 732 a 743, que es una sentencia de reclamación de horas extraordinarias del actor, por lo que pretende introducir que el actor tenia exceso de trabajo, que infravaloró los riegos existentes.

No ha de aceptarse este añadido, es una conjetura, como la Sala ha indicado muchas veces que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90)

Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) recurre denunciando la infracción del articulo 123 de la LGSS, en relación a los arts. 92 y 093 de la Ordenanza de seguridad e Higiene. El planteamiento del recurso por la empresa se basa en dos cuestiones básicas, alegar que TNT no incumplió ninguna normativa, de seguridad e higiene que el accidente tuvo su base en la improcedencia del trabajador accidentado, y que no hay relación entre los supuestos incumplimientos empresariales y el accidente.

Subsidiariamente plantea la existencia de concurrencia de culpas lo que no puede llevar en ningún caso a imponer un recargo del 50%.

Viene a alegar la parte que en la empresa se cumplen las normas de seguridad y que precisamente el hecho de que solo el personal de mantenimiento de la empresa disponga de la llave de acceso al cuadro de mandos es una garantía, en definitiva invierte los términos para decir que fue el trabajador el que tenia que haberse asegurado de la desconexión de la tensión y hace una serie de conjeturas de las que deduce, que el trabajador fallecido sabia que la máquina estaba en tensión. En definitiva alega que hubo una negligencia del trabajador que no espero a la confirmación de que la máquina estaba fuera de tensión para iniciar los trabajos.

Alegaciones que en definitiva parten de la propia versión de la empresa pues consta probado que no se advirtió al trabajador, y consta también sin que ello se haya combatido que el encargado de TNT estaba con el trabajador fallecido, pues mientras el Sr. Abelardo consta que se dirigió a desconectar el cuadro, el trabajador permaneció con Santiago, o sea el responsable de mantenimiento et de TNT, y en definitiva por la empresas donde se realizaba la reparación, el encargado de controlar la correcta ejecución de las medidas, permitiendo que el trabajador se metiera en la máquina, sin que se hubiera quitado la tensión. De ello se deduce que efectivamente se infringieron los artículos que la sentencia menciona 92 y 93 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene. No parece que en presencia del jefe de mantenimiento se vaya a cometer semejante error sobre todo porque el trabajador debió ser advertido y la empresa tenia la obligación de impedirle el acceso a la máquina si no constaba la desconexión, ya que la puesta en marcha y posterior electrocución que le causo la muerte, se producen porque estaba conectada. No se llega a indagar como se pone en funcionamiento desde el punto de parada, que desde luego se desbloqueo automáticamente. Por ello entendemos que si exígete un nexo causal definido entre las actuaciones empresariales y el accidente que causó la muerte, pues de haberse tomado las medidas no hubiere ocurrido.

Hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que el mero acaecimiento del accidente, no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por otra parte debe señalarse que con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, en Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores».

En el supuesto de autos, en que el accidente tuvo lugar el 1. 12.95, la posibilidad de que por parte del trabajador que manipuló la máquina hubiere habido un incorrecto hacer, que en absoluto se demuestra a tenor del relato fáctico, no excluye el hecho de que estaba en presencia del encargado de TNT, que consintió que iniciara la intervención para reparar al avería, en la circunstancia de que estaba la máquina conectada a lea tensión y que solo el personal de mantenimiento de TNT podía acceder a los cuadros de mandos.

CUARTO.- Finalmente por lo que hace referencia al importe del recargo, denuncia la infracción del articulo 24.3 de la Ley de prevención de riesgos laborales, solicita que en todo caso se determine la responsabilidad solidaria de TNT y Tallers Petit, cita varias sentencias del Tribunal Supremo en favor de la tesis de la responsabilidad por mandato del articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores y concluye en el sentido de solicitar la revocación y declaración de responsabilidad solidaria. Dos cuestiones deben señalarse por una parte en nada tiene responsabilidad Talleres Petit pues las herramientas la maquinaria y el lugar donde s producen los hechos así como el personal que autoriza la intervención de TNT. La Sala ha dicho ya en otras ocasiones concretamente en la sentencia de 17.6.98 nº 4060/98 que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable y que, en principio, sólo es atribuible en forma exclusiva al empresario infractor de sus deberes de vigilancia en materia de seguridad e higiene (SSTS 8 marzo 1993 y 7 febrero y 22 septiembre 1994.

Por otra parte que en el momento de producirse el accidente no estaba en vigor la Ley de Riesgos Laborales de noviembre de 1995 que entró en vigor tres meses después, por tanto hemos de ceñirnos como indica ya la sentencia de instancia en cuanto a las responsabilidades, al contenido de la ley 8/88 de 7 de abril de Infracciones y sanciones de orden social que establece la responsabilidad del empresario principal, y no estar en el momento del accidente el trabajador bajo las ordenes de su empresa sino de la principal TNT. En efecto el articulo 40 de la citada ley aludía a que ..."los empresarios que contraten...responden del incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene ....siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aún cuando afecte a trabajador del contratista o subcontratista". En suma pues procede en este apartado la confirmación de la sentencia de instancia pues los artículos que cita como infringidos en la redacción y con el contenido que pretende no estaban a vigor, siendo todas las sentencia que cita correctas pero referidas a un momento en el que estaba vigente otra legislación posterior.

Finalmente Sobre la rebaja del porcentaje que solicita del 50% al 30% que ha impuesto la sentencia de instancia, nada argumenta la parte constando únicamente en el suplico que se haga la indicada rebaja, en este caso entendemos con la sentencia de instancia que el resultado que se ha producido es el más grave de los posibles, que ha habido infracción por parte de la empresa y no hay concurrencia alguna de culpas por tanto procede mantener el recargo en el grado máximo impuesto, pues no concurre ninguna razón para revisar el criterio de la juzgadora de instancia.

Procede hacer los correspondientes pronunciamientos en cuanto a las costas procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 215 y 233 de la LPL.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TNT CONTRACT LOGISTIC MARTORELL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 25 en fecha 31.7.03 autos nº 142/2002 seguidos a instancia de TNT CONTRACT LOGISTIC MARTORELL SA contra Lucas, Constanza, TALLERES PETIT SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MIDAT MUTUA debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de los letrados que han impugnado el recurso en la cantidad de 300¿ a cada uno. Así como al pérdida de los depósitos y consignaciones realizadas para recurrir. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, y la pérdida de la cantidad objeto del citado deposito.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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